STP17783-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17783 – 2021  

Radicado 120992  

Acta  No. 329  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA y  HUMBERTO ELÍ  GONZÁLEZ, contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, dignidad  humana, salud,  igualdad,  seguridad social  y debido proceso.  

Además de la autoridad  accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de esta ciudad y la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A.,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones señalados en la petición de amparo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

A continuación, los accionantes afirmaron que su  hijo convivió con ellos durante toda su vida y que, a la hora  de su muerte, dependían económicamente de él.  Por lo anterior, después del fallecimiento de Wilmar Iván  González López, los promotores de la tutela le  solicitaron a Protección S.A. el reconocimiento de la  respectiva pensión de sobrevivientes. Sin embargo, dicha  pretensión fue negada  mediante comunicado del 22 de noviembre de 2009, con fundamento en  que el causante no había cotizado cincuenta (50) semanas o más  dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su  deceso.  

Inconformes, IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA y  HUMBERTO ELÍ  GONZÁLEZ  interpusieron una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín.  Después de agotar el procedimiento correspondiente, dicha  autoridad emitió sentencia de primera instancia el 12 de  diciembre de 2012 y accedió  a la mayoría de las pretensiones de la demanda, incluyendo el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los  accionantes.  

Apelada la decisión por  Protección S.A., el asunto pasó a manos de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, el  13 de julio de 2016, confirmó  parcialmente  lo decidido en primera instancia, en tanto revocó  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del  extremo activo. Contra esta determinación los interesados  presentaron recurso extraordinario de casación,  el cual fue decidido el 3 de mayo de 2021 por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, con sentencia SL2147-2021, por medio de la cual determinó  no casar  la providencia del ad  quem. Esta  providencia fue notificada por edicto del 3 de junio de 2021.  

Por considerar que el pronunciamiento  precitado desconoce el precedente sentado por esta Corporación  en relación con la manera en que se deben contabilizar las  semanas de cotización a pensión, IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA y  HUMBERTO ELÍ  GONZÁLEZ  solicitaron que ella sea dejada  sin efectos. Como  consecuencia de ello, se le ordene  a la Sala demandada que emita  un nuevo pronunciamiento en el que case  la sentencia recurrida y, en su lugar, les reconozca la pensión  de sobrevivientes que reclaman, junto con el respectivo retroactivo.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1. Por auto del 30 de noviembre de  2021, la Sala admitió  la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con  interés.  

2. La Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia afirmó que, en la sentencia atacada, la Corporación  se ciñó a los argumentos planteados en los dos cargos  formulados, con sujeción a las reglas propias de ese medio  extraordinario de impugnación. Del mismo modo, se remitió  a las consideraciones plasmadas en esa providencia, pues allí  se resolvió el problema jurídico formulado a la luz de  las normas legales aplicables y a la jurisprudencia, y atendiendo los  estrictos términos en que fue propuesto el recurso.  

Adicionalmente, adujo que, al  proferir la decisión, esa instancia se atuvo al precedente  ampliamente sostenido por la Sala Permanente, que indica que las  cotizaciones al Sistema de Seguridad Social deben contabilizarse  teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días,  los meses a 30 días y los años a 360 días. Así,  no es atinado endilgarle a esa Sala el desconocimiento del criterio  ya sentado, cuando realmente lo que hizo fue acatarlo, atendiendo a  la fuerza normativa de la doctrina de esta Corporación.  

Concluyó que los accionantes  simplemente pretenden reabrir un debate procesal que ya se encuentra  finiquitado, lo que resulta ser inadmisible en el marco de este  mecanismo excepcional y subsidiario, y desconoce la firmeza de la  decisión proferida al resolver el recurso extraordinario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo  establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la  homóloga Laboral de esta Corporación.  

2. Referente a la acción pública que nos  ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. En camino a resolver el asunto que concita la  atención de la Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha  mencionado los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando que los  segundos han sido  reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico;  (ii) defecto  procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a partir de la precitada decisión  de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de las exigencias generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los vicios específicos antes  mencionados.  

4. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que  la parte accionante no demostró que se configure alguno de los  defectos específicos que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Y es que, en torno al desconocimiento del precedente,  defecto sobre el cual se edifica la presunta vía de hecho, a  los promotores del resguardo les bastó, para evidenciar su  estructuración, traer a colación el contenido de dos  pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia1,  advirtiendo que el órgano de cierre «desconoce  entonces la aplicación de sentencia (sic)  de su misma colegiatura, siendo estas también  precedente jurisprudencial y de obligatorio cumplimiento y  aplicación», sin más.  

Así pues, conforme a la decantada jurisprudencia  constitucional, debe señalarse, en comienzo, que, para  acreditar la transgresión fundada en el vicio aquí  exaltado, inapropiado resulta  que los peticionarios simplemente hagan mención de la  existencia de unos precedentes jurisprudenciales, que versen o toquen  aspectos que puedan resultar coincidentes con su caso, sin que  presenten una carga argumentativa o razones suficientes para  determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias  fácticas y jurídicas.  

En torno a lo aducido, la Corte  Constitucional, en sentencia T-1086-2003, expresó:  

[…] Para tal efecto se entiende insuficiente  sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar  citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se  estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los  hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema  jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante,  (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece  explicación alguna para justificar el cambio o que dicha  justificación resulta absolutamente inadmisible.  

Entonces, en punto a tal criterio, se reitera, ningún  esfuerzo realizaron los aquí demandantes en esta sede en aras  de satisfacer la carga argumentativa que les era dado exteriorizar en  pro de demostrar el hipotético yerro encumbrado, sin que  corresponda al funcionario judicial internarse en los detalles del  asunto para emprender un análisis a fin de detectar la posible  existencia de falencias en las que pudo haber incurrido el fallador.  

Por demás, no encuentra la Corte que la decisión  objeto de censura vaya en desmedro de los derechos y garantías  fundamentales de los actores, toda vez que lo allí decidido  encuentra respaldo en la normatividad que regula la materia, así  como en diversos pronunciamientos doctrinales emanados de la propia  Corporación. Al respecto, en el fallo acusado se registra,  entre otras cosas, lo  siguiente:  

Al perfilar el cargo por la vía directa, los  recurrentes dejaron libres de toda controversia las conclusiones a  las que llegó el ad quem sobre los hechos del proceso.  

Por lo tanto, ninguna discusión se cierne en  torno a que: (i) el señor Wilmar Iván González  López falleció el 27 de mayo de 2009; (ii) el causante  se afilió el 22 de octubre de 2004 como cotizante de los  riesgos de IVM a Protección S.A.; (iii) laboró para la  sociedad Cónicas S.A.S., del 5 al 28 de febrero del 2008 y que  esta, aportó de esos 24 días, solo 14 a la AFP; (iv) a  la historia laboral del de cujus solo debían agregarse los 10  días que no cotizó la empresa demandada; y (v) el de  cujus aportó un total de 49.28 semanas en los tres años  anteriores a su fallecimiento.  

Sostienen los censores, que la forma en que se  sumaron las cotizaciones, fue errónea, dado que no se tuvo en  cuenta el número de días efectivamente cotizados,  cuestión dilucidada por esta Corte entre otras, en la reciente  sentencia CSJ SL2648-2020, donde reiteró que las cotizaciones  al Sistema de Seguridad Social deben contabilizarse teniendo en  cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los  meses 30 días y los años 360 días. Así se  expuso:  

[…] Para desestimar el yerro jurídico  que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la  Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en  la que así reflexionó:  

“Ciertamente, la controversia de si los años  deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia  para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el  tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma  para ser transformado en semanas mediante la división por  siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener  en cuenta.  

Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en  el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario  que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado.  

Ahora, debe recordarse que para acceder a las  pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida,  el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra,  sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo  cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de  la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana  cotizada el período de siete (7) días calendario»  y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará  sobre el número de días cotizados en cada período».  Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con  meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los  trabajadores dependientes de los sectores público y privado,  será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual,  el período que se remunera es el de 30 días y no otro  diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días  que comprende un mes calendario. Es decir que generalmente se  remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31  días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración  es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral […].  

En consecuencia, no erró el juez de primer  grado al establecer que, para el cómputo de los aportes, se  contabilizarían las semanas en 7 días, los meses en 30  días y los años en 360 días.  

Además, no es posible acercar las semanas  cotizadas al mínimo exigido (50), por cuanto  jurisprudencialmente se ha adoctrinado que tal aproximación  para llegar al entero siguiente solo procede por cifras que superen  el 0.5, que no es el caso que nos ocupa, porque en este asunto llega  al 0.28. En este sentido la Corte en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010,  rad. 37500, reiterada en las decisiones SL, 30 ag. 2011, rad. 42029 y  SL5025-2018, puntualizó lo siguiente:  

En criterio del impugnante la cifra debe ser  aproximada al entero siguiente, para que se entienda satisfecha la  exigencia legal.  

Sobre el punto de derecho en discusión, la  jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí  ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el  0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada  al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o  a sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para  cumplir el requisito legal de número mínimo de  cotizaciones.  

Lo anterior conduce a que las 25,57 semanas de  cotización efectuadas por el demandante en el año  inmediatamente anterior a la invalidez, se aproximen a 26,  cumpliéndose así el requisito que exige el literal b)  del comentado artículo 39 original de la Ley 100 de 1993,  aplicable a esta controversia, para que acceda a la prestación  periódica por ese riesgo.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

En punto a este arsenal argumentativo, la parte actora  ningún reparo ofreció, pues, tal y como atrás se  anunciara, su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de  aspectos que en nada tocan los tópicos que, de manera amplia y  razonable imprimió el sentenciador, quedando incólume,  entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por éste  para sustentar la negativa que hoy afecta a los ciudadanos  accionantes. Dicho en otras palabras, los promotores del amparo  pasaron por alto presentar una explicación jurídica en  aras de desdibujar  las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la  demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la  Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin  de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto,  puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la  máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que no se  postularon los reproches en esta sede sobre ello.  

Así pues,  IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA y  HUMBERTO ELÍ  GONZÁLEZ no  acreditaron, dentro del proceso ordinario, el cumplimiento de los  requisitos exigidos para acceder al reconocimiento económico  pensional pretendido, siendo las circunstancias referidas y las  esgrimidas por los falladores de instancia, el motivo por el que, en  últimas, la Sala accionada no casó el fallo de segunda  instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una  nueva valoración como si se tratase de una instancia  adicional.  

En tal orden de ideas, es dado  aseverar que la acción de tutela lejos está de poder  ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho  inexistentes y cuando lo evidente es que  la discrepancia de los accionantes tiene origen, única y  exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por  parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión,  lo cual en esta sede constitucional no tiene vocación de  prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los  presupuestos  establecidos para procedencia de la  acción de tutela, máxime cuando en este trámite  no es posible adentrarse a efectuar una nueva  valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo  fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio  particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-,  indicó:  

Los jueces son autónomos e independientes para  proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional  establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos  ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a  resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia  probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela  es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste  encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al  valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su  conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con  respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la  órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la  argumentación de la violación de derechos fundamentales  de las personas, ejercer una valoración de los medios de  prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la  causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela,  no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para  la práctica y valoración de los medios de prueba dentro  de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de  los mismos para la demostración de los hechos en discusión.  El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la  decisión pertinente se evidencia una irregularidad  protuberante con las características de una vía de  hecho.  

En resumen, al no  aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la  Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 4, que, en últimas, avaló las  tesis adoptadas por el ad quem,  obedeció a una labor de hermenéutica  y apreciación probatoria en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Corolario de lo anterior, se negará  la protección invocada.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el amparo solicitado  por IRMAGOLA LÓPEZ  GARCÍA y  HUMBERTO ELÍ  GONZÁLEZ, contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las  razones señaladas con antelación.  

2. NOTIFICAR esta providencia  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De no ser impugnada esta  determinación, REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las sentencias del 14 de septiembre de 2010 y del 21 de marzo de          2021, rads. 36471 y 41553, respectivamente.      

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