STP2696-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2696-2021  

Radicación  n.°  114139  

(Aprobado  Acta n.°10)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Ramón  Emilio Villa Ramírez frente  a  la  sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 1º  Penal del Circuito, y la Fiscalía 240 Seccional, todos de  Itagüí, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

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Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifestó  el accionante en su escrito de tutela que ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itagüí se adelanta el juzgamiento  en su contra por la comisión de los delitos de hurto  calificado tentado y secuestro simple, causa dentro de la cual se  celebró audiencia de formulación de acusación el  pasado 19 de septiembre de 2019.  

Indicó  que el 27 de enero y el 9 de marzo de 2020 presentó  solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante los  juzgados penales municipales con funciones de control de garantías  de la misma ciudad, toda vez que encuentra cumplidos los requisitos  establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, que habrían transcurrido más  de 120 días desde la acusación sin que se hubiere  iniciado el juicio oral. Sin embargo, adujo que “a las  peticiones no les dieron resolución”.  

El  20 de mayo de la anualidad que transcurre el señor Villa  Ramírez presentó una nueva petición de libertad  provisional por el vencimiento de los términos procesales,  misma que le fue negada, tanto en primera como en segunda instancia,  por los jueces segundo penal municipal y primero penal del circuito.  El motivo de la negación, según manifiesta en su  solicitud, fue que desde el 30 de enero de ese año ya existía  un fallo condenatorio por la aceptación de los cargos del  delito de Hurto Calificado Tentado y que ya se había iniciado  la audiencia de juicio oral; pero refiere que estos hechos no son  ciertos.  

Finalmente,  puso de presente que el 30 de enero de este año se celebró  la audiencia preparatoria del juicio oral, acto en el cual se decretó  la ruptura de la unidad procesal y se verificó la aceptación  de los cargos frente al delito contra el patrimonio económico.  Y que sólo hasta el 10 y 11 de junio se llevó a cabo la  lectura de la sentencia condenatoria y se dio inicio a la audiencia  de juicio oral por el delito de Secuestro Simple, respectivamente,  encontrándose en ese momento a la espera de que se resolviera  su petición de libertad por vencimiento de términos.  Por ello, considera que para el momento en el que se instalaron las  audiencias de lectura de sentencia e inicio del juicio ya se  encontraban vencidos los términos procesales de que trata el  artículo 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004, lo que vicia de  nulidad las actuaciones desplegadas entre esas datas.  

Con  lo expuesto, consideró la actuación de las entidades  accionadas vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y al  debido proceso, por lo que solicita que mediante esta acción  constitucional se le conceda la libertad provisional por vencimiento  de términos.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por  los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese  cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de  nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate  jurídico que fue decidido por otra autoridad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ramón  Emilio Villa Ramírez  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

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2. La  temeridad en el uso de la tutela  

2.1. Es temerario  el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más  de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de  exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además,  cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento  tal, corresponde rechazar la acción o decidirla  desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2. La Sala  confirmará la sentencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que el actor acudió al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otra acción de similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera  instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 10 de julio de 2020, así:  

[…]  Según el escrito de tutela, de conformidad con  lo previsto en el artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal, el señor Ramón Emilio Villa  Ramírez solicitó su libertad provisional por  vencimiento de términos, puesto que en el proceso penal que se  sigue en su contra habrían transcurrido más de 120 días  desde la acusación sin que se hubiere iniciado el juicio oral,  siendo negada la solicitud por el Juzgado 2° Penal Municipal de  Itagüí, toda vez que el juzgado de conocimiento inició  el juicio oral el 30 de enero de 2020 y, además, porque, con  ocasión de la aceptación a cargos del delito de hurto  calificado tentado que le fue atribuido, se habría proferido  un fallo condenatorio, lo que, aduce, no es cierto.  

Afirma  que fue capturado el 9 de julio de 2019 y al día siguiente, 10  de julio, se llevó a cabo la audiencia de imputación  por los delitos de hurto y secuestro simple, y le fue impuesta medida  de aseguramiento por el Juzgado 1° Penal Municipal de Itagüí.  Sostiene que el 19 de septiembre de 2019 se celebró audiencia  de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Itagüí y desde esa fecha hasta el 20 de mayo de 2020,  habían transcurrido 241 días, y hasta el 30 de enero de  2020, fecha en la que supuestamente se inició el juicio oral y  se dictó fallo condenatorio por la aceptación de cargos  por la tentativa de hurto calificado, habían transcurrido 131  días, por lo que se habría vencido el término  procesal establecido en el numeral 5° del artículo 317 de  la Ley 906 de 2004.  

Señala  que, en la última fecha mencionada, se celebró la  audiencia preparatoria en la que se hizo la ruptura de la unidad  procesal y la aceptación parcial de cargos, fijándose  fechas para la emisión del fallo condenatorio y para el inicio  del juicio oral, sin que hasta el 8 de junio de 2020 se hubiere  expedido el fallo condenatorio ni iniciado el juicio oral, pues la  sentencia fue dictada el 10 de junio y el juicio oral se celebró  el 11 de junio de este año.  

2.2.  Las pretensiones  

Al  considerar que con la actuación de los juzgados accionados se  vulneran los derechos fundamentales a la libertad y al debido  proceso, el señor Ramón Emilio Villa Ramírez  pretende se ordene a quien corresponda, concederle la libertad  provisional por vencimiento de términos.  

En dicha  providencia, la referida Corporación negó el amparo  propuesto por Ramón  Emilio Villa Ramírez  contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 1º Penal del  Circuito, juntos de Itagüí, al establecer que no  incurrieron en ninguna de la causales específicas de  procedibilidad cuando negaron en primera y segunda instancia la  libertad por vencimiento de términos  reclamada por Villa  Ramírez y  porque  «actualmente  el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la  sentencia condenatoria emitida el 10 de junio de 2020, fecha hasta la  cual se entendía vigente la medida de aseguramiento, pues en  este momento la privación de la libertad opera para el  cumplimiento de la pena, estando así definida la situación  jurídica del ciudadano en relación con la  responsabilidad penal, y a partir de ese momento cualquier solicitud  de libertad debe realizarse ante el juez de conocimiento».  

2.3. Al contrastar  el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de  tutela dentro de la actuación  constitucional donde figura  Ramón  Emilio Villa Ramírez como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados, los Juzgados  2º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de  Itagüí;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas al momento en que los demandados le  negaron la libertad por vencimiento de términos.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

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Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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