Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2696-2021
Radicación n.° 114139
(Aprobado Acta n.°10)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Ramón Emilio Villa Ramírez frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, y la Fiscalía 240 Seccional, todos de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
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Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifestó el accionante en su escrito de tutela que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí se adelanta el juzgamiento en su contra por la comisión de los delitos de hurto calificado tentado y secuestro simple, causa dentro de la cual se celebró audiencia de formulación de acusación el pasado 19 de septiembre de 2019.
Indicó que el 27 de enero y el 9 de marzo de 2020 presentó solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de la misma ciudad, toda vez que encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que habrían transcurrido más de 120 días desde la acusación sin que se hubiere iniciado el juicio oral. Sin embargo, adujo que “a las peticiones no les dieron resolución”.
El 20 de mayo de la anualidad que transcurre el señor Villa Ramírez presentó una nueva petición de libertad provisional por el vencimiento de los términos procesales, misma que le fue negada, tanto en primera como en segunda instancia, por los jueces segundo penal municipal y primero penal del circuito. El motivo de la negación, según manifiesta en su solicitud, fue que desde el 30 de enero de ese año ya existía un fallo condenatorio por la aceptación de los cargos del delito de Hurto Calificado Tentado y que ya se había iniciado la audiencia de juicio oral; pero refiere que estos hechos no son ciertos.
Finalmente, puso de presente que el 30 de enero de este año se celebró la audiencia preparatoria del juicio oral, acto en el cual se decretó la ruptura de la unidad procesal y se verificó la aceptación de los cargos frente al delito contra el patrimonio económico. Y que sólo hasta el 10 y 11 de junio se llevó a cabo la lectura de la sentencia condenatoria y se dio inicio a la audiencia de juicio oral por el delito de Secuestro Simple, respectivamente, encontrándose en ese momento a la espera de que se resolviera su petición de libertad por vencimiento de términos. Por ello, considera que para el momento en el que se instalaron las audiencias de lectura de sentencia e inicio del juicio ya se encontraban vencidos los términos procesales de que trata el artículo 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004, lo que vicia de nulidad las actuaciones desplegadas entre esas datas.
Con lo expuesto, consideró la actuación de las entidades accionadas vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por lo que solicita que mediante esta acción constitucional se le conceda la libertad provisional por vencimiento de términos.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue decidido por otra autoridad.
LA IMPUGNACIÓN
Ramón Emilio Villa Ramírez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
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2. La temeridad en el uso de la tutela
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que el actor acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza.
Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de julio de 2020, así:
[…] Según el escrito de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el señor Ramón Emilio Villa Ramírez solicitó su libertad provisional por vencimiento de términos, puesto que en el proceso penal que se sigue en su contra habrían transcurrido más de 120 días desde la acusación sin que se hubiere iniciado el juicio oral, siendo negada la solicitud por el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí, toda vez que el juzgado de conocimiento inició el juicio oral el 30 de enero de 2020 y, además, porque, con ocasión de la aceptación a cargos del delito de hurto calificado tentado que le fue atribuido, se habría proferido un fallo condenatorio, lo que, aduce, no es cierto.
Afirma que fue capturado el 9 de julio de 2019 y al día siguiente, 10 de julio, se llevó a cabo la audiencia de imputación por los delitos de hurto y secuestro simple, y le fue impuesta medida de aseguramiento por el Juzgado 1° Penal Municipal de Itagüí. Sostiene que el 19 de septiembre de 2019 se celebró audiencia de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí y desde esa fecha hasta el 20 de mayo de 2020, habían transcurrido 241 días, y hasta el 30 de enero de 2020, fecha en la que supuestamente se inició el juicio oral y se dictó fallo condenatorio por la aceptación de cargos por la tentativa de hurto calificado, habían transcurrido 131 días, por lo que se habría vencido el término procesal establecido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Señala que, en la última fecha mencionada, se celebró la audiencia preparatoria en la que se hizo la ruptura de la unidad procesal y la aceptación parcial de cargos, fijándose fechas para la emisión del fallo condenatorio y para el inicio del juicio oral, sin que hasta el 8 de junio de 2020 se hubiere expedido el fallo condenatorio ni iniciado el juicio oral, pues la sentencia fue dictada el 10 de junio y el juicio oral se celebró el 11 de junio de este año.
2.2. Las pretensiones
Al considerar que con la actuación de los juzgados accionados se vulneran los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, el señor Ramón Emilio Villa Ramírez pretende se ordene a quien corresponda, concederle la libertad provisional por vencimiento de términos.
En dicha providencia, la referida Corporación negó el amparo propuesto por Ramón Emilio Villa Ramírez contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, juntos de Itagüí, al establecer que no incurrieron en ninguna de la causales específicas de procedibilidad cuando negaron en primera y segunda instancia la libertad por vencimiento de términos reclamada por Villa Ramírez y porque «actualmente el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 10 de junio de 2020, fecha hasta la cual se entendía vigente la medida de aseguramiento, pues en este momento la privación de la libertad opera para el cumplimiento de la pena, estando así definida la situación jurídica del ciudadano en relación con la responsabilidad penal, y a partir de ese momento cualquier solicitud de libertad debe realizarse ante el juez de conocimiento».
2.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Ramón Emilio Villa Ramírez como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, los Juzgados 2º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de Itagüí; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas al momento en que los demandados le negaron la libertad por vencimiento de términos.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
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Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.