STP17782-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120809  

STP17782-2021  

(Aprobado  Acta n.° 331)  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por la Fiscal 20 Seccional de la Unidad  de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la  cual amparó el derecho al debido proceso de William  Antonio Jaramillo Vergara.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refirió  el accionante que el 3 de mayo del presente año radicó  derecho de petición ante la Fiscalía 20 Seccional de  esta ciudad solicitando entre otras, información del estado  actual de la denuncia penal identificada con el radicado  050016100335202019153, asignada a dicha autoridad desde el 3 de  noviembre de 2020.  

Señaló  que a la fecha no existe una respuesta de fondo y por ello acude al  presente mecanismo de protección.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín referenció que, si bien  la Fiscalía demandada emitió una respuesta el 27 de  octubre de 2021, en la que informó el estado de la indagación  050016100335202019153,  también lo es que no se pronunció sobre el  requerimiento encaminado a que se decrete medidas cautelares dentro  de esa causa.  

Amparó el  derecho al debido proceso de William  Antonio Jaramillo Vergara  y, en consecuencia, ordenó:  

[…] a  la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta  clara, concreta y de fondo a la petición realizada por el  apoderado del accionante desde el pasado 3 de mayo de 2021, tal y  como se advirtió en precedencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Fiscal 20  Seccional  de  la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de  Medellín  impugnó  el  fallo  al  asegurar que mediante oficio 122 FS20 del 9 de noviembre de 2021  procedió a responder la petición presentada por el  accionante conforme con lo señalado por el A  quo.  

Resaltó  cada uno de los aspectos por los que le informó al accionante  que, por el momento, no es procedente acceder a las medidas  cautelares reclamadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  formulado contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  En  el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A  quo acertó  en su decisión, al amparar el derecho al debido proceso de  William  Antonio Jaramillo Vergara,  tras argüir que la Fiscalía 20 Seccional de  la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de  Medellín respondió en forma incompleta la solicitud  presentada por el accionante el 3 de mayo de 2021.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

3.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.2.  En el presente asunto, el 3 de mayo de 2021 William  Antonio Jaramillo Vergara presentó  derecho de petición en el que solicitó el estado de la  indagación n.° 050016100335202019153  y las siguientes medidas cautelares:  

[…]  Le  solicito de manera respetuosa a la fiscalía realizar anotación  sobre las matrículas inmobiliarias número 025-35286,  025-35287, 025-35288, de la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Santa Rosa de Osos, con el fin que los denunciados  no transfieran el dominio o se frene la posible cadena de delitos que  se realizan con estas matriculas correspondientes a los diferentes  predios.  

Se le impida a  estas personas abandonar el territorio nacional hasta que comparezcan  y según calificación de esta Fiscalía se  mantenga tal medida hasta que se esclarezcan los hechos y se definan  los responsables.  

Que se congelen  las cuentas bancarias de los señores CIPRIANO CORREA OSORIO y  CARLOS OSORIO, hasta que comparezcan ante la fiscalía, y este  determine la continuación de la medida.  

Que se realice  la anotación de investigación en Fiscalía de las  sociedades INVERSORA LA MIRANDA S.A.S y URBE PROMOTORA DE PROYECTOS  S.A.S. en su correspondiente registro1.  

La  Sala considera que el referido requerimiento está relacionado  con la causa en la que William  Antonio Jaramillo Vergara ostenta  la condición de denunciante, razón por la que el mismo  debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas  del debido proceso en su componente de postulación.  

3.3.  Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y  defensa, la Fiscal 20  Seccional de  la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de  Medellín  indicó  que mediante oficio 118/FS20 del 27 de octubre de 2021 le informó  al accionante lo siguiente:  

[…] La  Fiscalía 20 Seccional, hace constar, por solicitud que  efectuara el señor William Antonio Jaramillo Vergara, acerca  de informarle el estado de la denuncia presentada, lo siguiente:  

La denuncia fue  presentada ante la SIJIN MEVAL, el 25 de julio de 2020 por el señor  William Antonio Jaramillo Vergara.  

La carpeta fue  asignada al grupo de querellas a la Fiscalía 57 en la fecha 25  de julio de 2020 hasta el 3 de noviembre de 2020, cuando le dio  salida por competencia.  

La carpeta fue  asignada a la Fiscalía 20 seccional, el 03 de noviembre de  2020 a las 02:22 horas. El 6 de noviembre de 2020 se realizó  programa metodológico acerca de determinar circunstancias de  modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la conducta punible y posibles  autores y vinculado asistente de fiscal 20 Seccional Darío  Ciro.  

Dentro del  trámite procesal que se realiza a los casos en indagación  y atendiendo el orden de asignación, se tiene que el asistente  de Fiscal 20 Seccional Darío Ciro, falleció el 1 de  mayo de 2021, su correo institucional fue inactivado. Es de anotar,  que debido a la situación de pandemia por covid 19, se tomaron  medidas a nivel general, atendiendo el estado de crisis generada por  la pandemia Covid 19, que en alguna medida incidieron en el trámite  procesal.  

Por lo  anterior, el 26 y 27 de octubre de 2021, se elaboró y se  asignó orden a policía judicial, del Cuerpo técnico  de Investigación, con el fin de entrevistar al denunciante  William Antonio Jaramillo Vergara, con el fin de que aporte los  documentos que sustentan su afirmación acerca de que fue  engañado para que entregara seiscientos millones de pesos en  el año 2018 para participar como socio de un proyecto  inmobiliario denominado la Joaquina en el municipio de Santa Rosa de  Osos, toda vez, que refiere suscribió documentos y garantías  e hipotecas. Así mismo se ordenó escuchar en  interrogatorio al denunciado y quien presuntamente recibió  dicho dinero, para que explique en que consistió la presunta  estafa y la causa licita para recibir dichas cuantías.  

Por el momento  se encuentra en indagación y está pendiente de obtener  los resultados de la orden a policía judicial2.  

3.4. Razón  le asistió al A  quo  cuando amparó el derecho al debido proceso de William  Antonio Jaramillo Vergara,  pues  aunque el pasado 27 de octubre, emitió una respuesta al  requerimiento, el pronunciamiento no abordó todos los puntos  de la solicitud, pues ninguna manifestación realizó  sobre las medidas cautelares reclamadas por Jaramillo  Vergara.  

Ahora, durante la  impugnación, la Fiscal demandada indicó que mediante  oficio 122 FS20 del 9 de noviembre de 2021 procedió a emitir  la respuesta reclamada por el accionante, tal como lo ordenó  el juez constitucional de primera instancia.  

Atendiendo que la  actuación de la parte accionada solo fue posible tras la  sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó,  no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el  contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la  jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos  como estos la vulneración efectivamente existió.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 15. Anexo 5. Escrito Tutela.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 11. Anexo 1. Respuesta al denunciante.pdf.      

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