STP17693-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17693 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120328  

Acta No. 329  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala  resuelve la impugnación promovida por  el accionante HÉCTOR  GERMÁN MUÑOZ BARRETO  contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de  octubre de 2021, que negó el amparo pretendido frente a la  Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE y  Profesionales  Integrados al Servicio de la Justicia -Proffense  S.A.S.  

En primera  instancia fue vinculado el Juzgado Primero de Extinción de  Dominio de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  HÉCTOR  GERMÁN MUÑOZ BARRETO,  mediante escritura pública No.  568 del 5 de septiembre de 2020, de la Notaria Única del  Círculo de Guatavita,  adquirió a título de compraventa a María Luz  Aldana Bolaños, el 50% del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 50N-213419,  compuesto por una casa junto con el lote de terreno.  

2. El otro 50% de  ese inmueble es de propiedad de Norberto Mora Urrea, frente a quien  la Fiscalía adelanta proceso de extinción del dominio  para determinar sus nexos  con actividades criminales y el  origen de sus propiedades.  

2.1.  En esa actuación, la Fiscalía  35 de Extinción de Dominio de esta ciudad dio apertura a la  fase inicial (rad 110016099068201700064 E.D.), para determinar la  procedencia de la extinción, entre otros, del inmueble  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  50N-213419, con dirección catastral carrera 104 No. 140 C-43  de Bogotá.  

2.2.  Cumplidas las labores investigativas, el 15  de febrero de 2018, la  Fiscalía ordenó afectar el referido predio con medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo –según el accionante esa orden se emitió  en relación con la cuota parte de propiedad de Norberto  Mora Urrea-.  Por ende, el bien quedó a disposición  del FRISCO desde el 27 de febrero de 2018, cuando se materializaron  las referidas medidas.  

2.3. En virtud de  esta afectación, el 1º de noviembre de 2018 la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mediante contrato No 6782,  arrendó la totalidad del inmueble de matrícula  inmobiliaria 50N-213419 a Proffense S.A.S., vínculo  contractual que aún se encuentra vigente.  

2.4.  La  Fiscalía  35 de Extinción de Dominio de esta ciudad, el 15  de agosto de 2018, presentó demanda y pretendió, entre  otras, la extinción del dominio del aludido inmueble  –matrícula inmobiliaria 50N-213419-, sin hacer  salvedades respecto del porcentaje objeto de la petición,  proceso que está a cargo del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá –Radicado 2019-00061-.  

3. Conforme con lo  anterior, el señor MUÑOZ  BARRETO  presentó petición ante la Sociedad de Activos  Especiales y pretendió que, por su condición de  copropietario de ese bien inmueble, se le cancelara el valor  correspondiente al 50% del canon de arrendamiento que viene  percibiendo la entidad y que se le orientara sobre cómo valer  su derecho de propiedad, conforme a la escritura pública No.  568 del 5 de septiembre de 2020.  

3.1. La Sociedad  de Activos Especiales, el 3 de junio de 2021, le contestó que,  hasta tanto la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio se  pronuncie respecto del porcentaje de la afectación sobre el  predio de matrícula No. 50N-213419, esa dependencia continuará  administrando el inmueble en su totalidad.  

Le precisó  que al momento de materializar las medidas cautelares, la Fiscalía  realizó la entrega del 100% del inmueble, por lo que requiere  de un pronunciamiento de la delegada del ente instructor para  proceder a realizar cualquier modificación o saneamiento en  relación con el estado actual de la administración  ejercida por esa entidad.  

4. Así las  cosas, HÉCTOR  GERMÁN MUÑOZ BARRETO  acudió ante la jurisdicción constitucional en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra,  protección integral a la familia, vivienda digna y propiedad  privada que estima conculcados, por cuanto la Fiscalía 35 de  Extinción de Dominio no ha sido clara en definir sobre qué  parte recaen las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 50N-213419, del cual  es dueño de un 50%.  

4.1. Relievó  que en su caso se torna necesaria la protección reclamada,  toda vez que con la adquisición del bien inmueble ha tratado  de garantizársele una vida digna a su familia, de manera que  su explotación le permita sufragar y atender los gastos  familiares, en los términos de la sentencia T-420 de 2018.  

5. En  consecuencia, pretende que se ordene a la Fiscalía 35 de  Extinción de dominio, i) el reconocimiento de acuerdo con los  soportes documentales, de no afectación sobre el 50% del  inmueble de su propiedad, ii) comunicar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá el  levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del 50%  del bien, iii) oficiar a la SAE para que le reconozca y pague el  valor de los cánones de arrendamiento causados desde cuando se  arrendó la heredad; iv) se ordene a la SAE la entrega de copia  del contrato de arrendamiento suscrito con Proffense S.A.S. Por su  parte, la SAE deberá conminar al pago inmediato del 50% de los  cánones recibidos por arriendo del inmueble en comento y  comunicar a Proffense S.A.S. que es el propietario del 50% del  inmueble.  

INFORME  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiscalía  35 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad,  manifestó que  revisado el archivo del despacho encontró que su predecesor, a  través de resolución de 15 de agosto de 2018, solicitó  a la jurisdicción la extinción del dominio del inmueble  identificado con el número de matrícula 50N-213419, sin  hacer salvedades respecto del porcentaje objeto de la petición,  por lo que la pretensión recae sobre el 100% del fundo con  ocasión de las causales 1ª y 4ª del “artículo  13 de la Ley 1708 de 2014.  

Para el ente  acusador, llama la atención los derechos anotados en la glosa  15 del certificado de tradición del bien, que dan cuenta que  Norberto Mora Urrea sería propietario del 50% del inmueble,  mientras que el restante porcentaje, dos años después  le fue vendido al accionante quien registró desde entonces sus  derechos.  

2. La Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. – SAE aludió  a la  naturaleza de la gestión que realiza como administradora del  FRISCO, según la regulación contenida en el Código  de Extinción de Dominio, de ahí que su actividad tiene  un rol de mero administrador, ajeno a las diligencias, pues las  decisiones de fondo son adoptadas por las autoridades judiciales.  

Precisó que  su representada es la encargada de la administración del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50N-213419, de propiedad de Norberto Mora Urrea, por encontrarse  gravado con medidas cautelares vigentes desde el 15 de febrero de  2018, según la orden de la Fiscalía 35 de Extinción  de Dominio.  

En cuanto al caso  concreto, advirtió que el Comité de Enajenaciones  autorizó la aplicación del artículo 24 de la Ley  1849 de 2017 implementando la venta del bien, acotando que «…la  norma dispone que en el caso de la enajenación temprana, el  administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica  del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de dicha  figura, destinada a cumplir con las contingencias adversas en caso de  que la demanda de extinción de dominio no prospere en relación  con el bien afectado, esto es, órdenes judiciales de  devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente  como de los que se llegaren a afectar dentro del proceso de Extinción  de Dominio.».  

Por lo demás,  alegó ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, a la vez  que postuló la improcedencia de la acción  constitucional, por existir otros mecanismos de defensa judicial para  ventilar las quejas del memorialista, quien no demostró el  perjuicio irremediable ni el daño irreparable que abren paso a  la intervención del juez de tutela.  

3.  Proffense S.A.S.  peticionó su desvinculación del presente trámite,  por carecer de legitimación en la causa por pasiva, como  quiera que esa sociedad es una empresa privada que no ejerce  funciones públicas y no tiene relación alguna con el  accionante.  

En todo caso,  advirtió que la acción no cumple los presupuestos de  procedencia frente a particulares, y que su vínculo con la SAE  es contractual y está regido por el derecho privado en virtud  de un contrato de arrendamiento.  

Recalcó que  las pretensiones del actor son formuladas evadiendo los  procedimientos ordinarios, sin que se haya probado un perjuicio  irremediable, lo que conduce a la improcedencia de la acción.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante decisión del 8 de octubre de 2021,  negó el amparo invocado, por no superar el presupuesto de  residualidad de la acción.  

Argumentó  que la situación planteada por el actor desborda las  competencias del juez de tutela, puesto que el aparente dislate en  que habría podido incurrir la Fiscalía 35 de Extinción  de Dominio de Bogotá, al afectar el 100% del fundo  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  50N-213419, por los cuestionamientos que soporta el patrimonio de  Norberto Mora Urrea, sólo puede ser resuelto en el seno del  proceso que adelanta el Juzgado Primero de Extinción de  Dominio de Bogotá, a donde el actor debe acudir para hacer  valer sus prerrogativas, sede que resolverá, si así lo  postula, lo que en derecho corresponda, siempre que exhiba elementos  suficientes para participar del debate.  

Por otro lado,  advirtió que ningún pronunciamiento se impone adoptar  en torno a las pretensiones de orden económico formuladas en  la demanda, temática que no tiene relevancia constitucional y  que además está ligada al escrutinio de la autoridad  judicial, en el sentido que se esclarezca si las alegaciones del  actor son plausibles y de ese modo participar de las rentas si a ello  hubiera lugar.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo de tutela. Al sustentar su  disenso, manifestó que reitera las pretensiones formuladas en  el escrito inaugural. Agrega que la agencia fiscal accionada cometió  un error garrafal y se ha mantenido en ello, al no advertir que la  medida cautelar ha debido recaer sobre la proporción del 50%  del inmueble, que es lo perseguido en relación con el presunto  infractor, que para el caso es el señor Norberto Mora Urrea,  con quien no ha tenido vínculo de carácter comercial,  dado que el bien le fue vendido por María Luz Aldana Bolaños.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación propuesta  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Establecer si  resulta procedente la tutela para ordenar el levantamiento de las  medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, decretadas por la Fiscalía 35 de Extinción  de Dominio de Bogotá, el 15  de febrero de 2018, sobre el 100% del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 50N-213419, cuyo derecho de  propiedad fue adquirido por el accionante en un 50%, en el septiembre  de 2020.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política prevé este  mecanismo para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados  o vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos  previstos en la ley.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  A efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar  por señalarse que, en  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que  deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de  dominio, por parte del funcionario de conocimiento.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

3.  En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en fase de  juzgamiento, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, al interior de la cual los afectados e  intervinientes pueden ejercer su derecho de contradicción y  demandar la garantía de los derechos fundamentales que estiman  vulnerados (art. 28 de la Ley 1849 de 2017).  

El accionante  cuenta además con la posibilidad de solicitar el respectivo  control de legalidad sobre  las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble del que es  copropietario, mecanismo de protección que debe ser conocido  por  el  Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio,  conforme a las causales y exigencias del artículo 112 de la  ley  1708 de 2014.  

Es, por tanto, en  ese escenario procesal, ante el juez natural, donde el interesado,  por sí mismo o a través de apoderado, debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, con el fin de obtener  respuesta a sus pretensiones, y donde, además, puede promover  los recursos de ley, de no ser ellas favorables.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión del asunto  sometido a conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  T–418 de 2003).  

Tampoco  se aprecia la concurrencia de los presupuestos de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  requeridos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable,  que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Más  allá de la afirmación planteada por el accionante, en  cuanto que necesita recibir los frutos derivados de la adquisición  del bien inmueble afectado en el proceso extintivo, para sufragar y  atender los gastos familiares, del expediente no  surge información alguna que indique que el mínimo de  condiciones requeridas para llevar una vida digna se encuentren  afectados a tal grado, que los medios de defensa judicial de los que  dispone en el proceso de extinción de dominio se tornan  ineficaces.  

4. Por último,  advierte la Sala que las pretensiones de orden económico del  accionante deberán ser discutidas ante la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. – SAE y, eventualmente, ante la  justicia ordinaria civil, lo  que también torna improcedente el amparo pretendido.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No.  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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