STP17687-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17687 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120498  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, el aquí impugnante y las demás  partes e intervinientes dentro de la actuación de  tutela No. 850014004001202100030.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Yesid Beltrán Sáenz          presentó acción de tutela en contra de CRISTÓBAL          TORRES PÉREZ, en su calidad de presidente del Directorio          Liberal de Yopal, por la presunta omisión de responder el          derecho de petición radicado y enviado vía correo          electrónico ante esa entidad el 29 de diciembre de 2020.  

            

2. El conocimiento de la demanda          constitucional correspondió al Juzgado 1º Penal          Municipal de Yopal que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2021,          resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor  Yesid Beltrán Sáenz. Conforme a lo anterior, se  tutelará el derecho de petición del accionante  vulnerado por el Directorio Liberal Municipal de Yopal representado  legalmente por Cristóbal Torres o quien haga sus veces.  

SEGUNDO:  ORDENAR a Directorio Liberal Municipal de Yopal para que a través  de su representante legal Cristóbal Torres o quien haga sus  veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda a responder de fondo y de manera clara y expresa la petición  radicada en dicha entidad el 29 de diciembre de 2020, notificando  oportunamente la respuesta proferida al acciónate, señor  Yesid Beltrán Sáenz.  

            

3. La anterior decisión          fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de ese          lugar el 17 de marzo del año en curso, al resolver la          impugnación propuesta por CRISTÓBAL TORRES PÉREZ.  

            

4. Yesid          Beltrán Sáenz promovió incidente por desacato a          la decisión de tutela. Por auto del 11 de mayo del año          que avanza, el Juzgado 1º          Penal Municipal de Yopal sancionó a TORRES PÉREZ a          pagar la suma equivalente a 3 SMLMV,          por el          incumplimiento de la orden de amparo. Esta determinación          fue confirmada por el Juzgado 3º          Penal del Circuito del mismo lugar el 23 de septiembre de la          presente anualidad, al          desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

            

5. CRISTÓBAL TORRES PÉREZ,          en lo que aquí interesa, interpuso acción de tutela          contra el auto que dio apertura al incidente de desacato y la          decisión que lo sancionó, porque, según          asegura, fueron el resultado de un trámite irregular y          violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso          a la administración de justicia, debido a que esas          providencias no le fueron notificadas de manera personal y por ello          no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

En consecuencia,  pretende que, en amparo a sus derechos fundamentales, se dejen sin  efecto las decisiones adoptadas con ocasión del incidente de  desacato promovido por Beltrán Sáenz en su contra.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El titular del Juzgado Primero          Penal Municipal de Yopal aseguró que no ha vulnerado los          derechos fundamentales del accionante, porque el auto que dio inicio          al incidente de desacato y la decisión que lo sancionó          le fueron notificados de manera personal al correo institucional del          partido liberal de ese lugar.  

            

2. El Juzgado Tercero Penal del          Circuito de Yopal compartió el link que remite al expediente          contentivo del trámite incidental que interesa.  

            

3. Yesid          Beltrán Sáenz          defendió la forma en que las autoridades judiciales          accionadas impartieron el trámite y notificación del          incidente por desacato al fallo de tutela que propuso en contra del          aquí accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de CRISTÓBAL TORRES PÉREZ,  al advertir que el  Juzgado  1º Penal Municipal omitió  notificarlo a su correo electrónico personal  (cristobaltorresperez@gmail.com)  del  auto de apertura del incidente de desacato y  de la decisión sancionatoria dictada en su contra, pese a  tener conocimiento que esa era la cuenta de notificaciones personales  del allí incidentado y sancionado.  

En consecuencia,  resolvió:  

(…)  SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad del  trámite dado al incidente de desacato formulado por Yesid  Beltrán Sáenz, desde la notificación del  requerimiento previo – inclusive.  

TERCERO. ORDENAR  al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que en el término  máximo de 5 días contados a partir de la notificación  de la presente providencia, notifique en debida el auto de fecha 26  de marzo de 2021 al accionante, a su dirección de correo  electrónico personal, para que ejerza su derecho a la defensa  y contradicción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  Yesid Beltrán Sáenz, quien aseguró que el  accionante CRISTÓBAL TORRES PÉREZ, en su calidad de  presidente del Directorio Liberal de Yopal, fue enterado desde el mes  de marzo de 2021 de la existencia de la acción de tutela  promovida en su contra, además, tenía conocimiento del  fallo de primera instancia que lo conminó a responder en un  plazo perentorio la referida petición, y además impugnó  esa decisión, sin que en algún momento hubiera  desautorizado el correo electrónico institucional del  Directorio Liberal de Yopal, para recibir notificaciones judiciales.  

Consecuentes con  sus argumentos, peticiona que se revoque el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción de  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

Problema  jurídico  

Establecer si es  verdad que dentro del trámite del incidente de desacato  propuesto por Yesid Beltrán Sáenz contra el aquí  accionante CRISTÓBAL TORRES PÉREZ se presentaron  irregularidades sustanciales en su trámite que afectan la  validez de esa actuación.  

Caso  concreto  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares. Así lo dispone el          artículo 86 de la constitución Política y lo          reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando esta acción se          dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para          su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos          por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión          o actuación incurrió en una vía de hecho por          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. Para resolver el problema          jurídico planteado, es importante recordar que el          incidente de desacato es el procedimiento establecido para          determinar si procede          la aplicación de una sanción a la autoridad o al          particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en          un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr          su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de          las garantías superiores protegidas.  

            

4. La jurisprudencia          constitucional ha señalado que este trámite incidental          especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón          por la que, para que la sanción por desacato, como medida          disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez,          debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas          para el efecto, a saber:  

            

i. comunicar a la persona          incumplida, la apertura del incidente del desacato, para que          explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus          argumentos de defensa;  

            

ii. practicar las pruebas          solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;  

            

iii. notificar la providencia que          resuelva el incidente y, en caso de haber lugar a ello, remitir el          expediente en consulta al superior. (CC C-367/14).  

5. La          actuación informa que el Juzgado          1º Penal Municipal de Yopal envió vía virtual al          correo electrónico del Directorio Liberal de Yopal          (liberalyopal2020@gmail.com),          el auto          de apertura del incidente de desacato propuesto el          26 de marzo de 2021 contra          CRISTÓBAL TORRES PÉREZ.          Y que al mismo correo fue enviada la decisión por          medio de la cual lo sancionó pecuniariamente por          desacato del fallo de tutela proferido el 9          de marzo del año.  

Por parte alguna,  aparece que estas decisiones hayan sido comunicadas a la  cuenta personal del accionante TORRES PÉREZ  (cristobaltorresperez@gmail.com),  pese a que, al momento de impugnar el fallo de tutela, puso en  conocimiento de la autoridad judicial su correo personal, para  efectos de notificaciones de las decisiones judiciales que pudieran  comprometerlo, como en este caso.  

Esta  situación irregular, a no dudarlo, afecta la validez de la  actuación, en cuanto habría impedido al interesado  ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del  trámite adelantado en su contra, que culminó con una  decisión sancionatoria por incumplimiento de la orden de  amparo, sin haber tenido la oportunidad de demostrar lo contrario.  

Solo vino a  enterarse de la existencia de esa actuación y de las  decisiones allí dictadas, cuando el Juzgado  3º Penal del Circuito de Yopal  lo notificó del auto que resolvió la consulta, con  oficio dirigido, ese sí, a su cuenta electrónica  personal.  

En consecuencia,  hizo bien el tribunal a  quo  al invalidar el trámite incidental cuestionado, en aplicación  de lo dispuesto en el  numeral 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso1,  en  tanto el  desarrollo de este tipo de actuaciones no escapa a las garantías  constitucionales de todo proceso judicial.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en          todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.          Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el          proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado.      

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