STP17686-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17686  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 120802  

Acta  No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver en  primera instancia la tutela instaurada por PABLO  COBOS ARDILA  contra  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el  Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio -SPA-, ambos de Bucaramanga, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes:  

            

1. El          3          de septiembre de 2020,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los          derechos fundamentales de petición y acceso a la          administración de justicia de PABLO          COBOS ARDILA. En          consecuencia, ordenó al Juez Coordinador del Centro de          Servicios Judiciales –SPA de la misma ciudad que, dentro de          las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,          expidiera y entregara al señor COBOS          ARDILA          copias gratuitas de toda la documentación y los CD´S          correspondientes a las audiencias de juicio oral y sentencia de 1ª          instancia, con su lectura y respectiva constancia de ejecutoria, del          expediente con radicado No. 68-001-6000-258-2009-01732.  

A  su vez, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la  Rama Judicial con sede en Bucaramanga que, de ser necesario, le  suministrara oportunamente al Juez Coordinador del centro de  servicios aludido, la papelería y demás elementos  necesarios para materializar la mencionada entrega.  

            

2. En          el mes de junio de 2021, el señor PABLO          COBOS ARDILA,          quien está privado de la libertad en la Cárcel y          Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, envió          por intermedio de este establecimiento, acción de tutela          dirigida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia, por intermedio de su lugar de reclusión, en procura          de la protección de su derecho fundamental del debido          proceso, cuya vulneración atribuyó a la          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al          Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema          Penal Acusatorio, ambos de Bucaramanga, la cual fue radicada el 23          de julio de 2021 en esta Corporación.  

El  demandante indicó que, en cumplimiento de la orden de tutela  antes relacionada, únicamente recibió un CD, a pesar  que se ordenó el envío de toda la documentación  en físico, toda vez que no cuenta con recursos económicos  para pagar dichas copias. Aseguró que con mucho sacrificio  imprimió el contenido del CD que enviaron, pero tales  documentos salieron borrosos, por lo que perdió el dinero  gastado en ello, cuestión por la cual ha solicitado varias  veces que le envíen en físico las copias, no obstante,  nuevamente le suministraron un CD digitalizado al correo electrónico  del INPEC y le indicaron que para acceder a las mismas debe sufragar  dicho gasto.  

            

3. Con          base en la situación fáctica descrita, pretende el          amparo de la garantía constitucional invocada y, en          consecuencia, se ordene que, en un plazo no superior a 48 horas, se          le entreguen copias íntegras de todo el expediente          68-001-6000-258-2009-01732,          con la respectiva constancia de ejecutoria, de manera gratuita, a          través de la red postal 472.  

TRÁMITE  RELEVANTE E INFORMES  

            

1. Mediante auto de 27 de junio          de 2021, un Magistrado de la Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió          la demanda por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bucaramanga, en razón de las autoridades demandadas.  

            

2. El 3 de agosto de 2021, la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió la          demanda en primera instancia, bajo el radicado          68-00-12-204-000-2021-00738-00 (21-722T).  

            

3. Luego de surtir el trámite          respectivo, en sentencia de 17 de agosto de 2021, la referida          autoridad judicial declaró improcedente la acción de          tutela, por cuanto, para ese momento contaba con el incidente de          desacato al fallo de tutela supuestamente incumplido. El demandante          apeló.  

            

4. Mediante providencia de 28 de          septiembre de 2021 esta Sala de Decisión de tutelas decretó          la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pues debía          vincularse al Tribunal que resolvió en primera instancia,          pues en el trámite de impugnación de esta acción          informó que se pronunció sobre el incumplimiento          denunciado en un incidente de desacato. Se dejaron con validez las          pruebas practicadas o aportadas, y se dispuso someter la demanda a          reparto de primera instancia al interior de esta Sala,          correspondiendo al suscrito magistrado ponente.  

            

5. La tutela se admitió          mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, se dispuso          vincular como terceros con interés legítimo en el          asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y demás          partes, autoridades e intervinientes en la acción de tutela e          incidente de desacato de radicado 2020-00879, adelantados ante el          referido cuerpo colegiado.  

            

6. El Juzgado 9º Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó          que conoció del proceso 68001-60-00258-2009-01732 adelantando          contra el accionante, donde profirió sentencia condenatoria          el 26 de julio de 2019, imponiéndose una pena de prisión          de 294 meses como autor de las conductas punibles de acceso carnal          abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y          sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con          menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, la          cual fue objeto de apelación por parte de la defensa, recurso          que se declaró desierto por falta de sustentación el 5          de agosto de 2019, remitiéndose el proceso a los jueces de          ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su          cargo.  

Expresó que  las pretensiones de la demanda no le competen, por lo tanto, no ha  lesionado los derechos fundamentales del señor COBOS  ARDILA.  

            

7. El Magistrado Juan Carlos          Diettes Luna de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga          rindió un primer informe en el que señaló para          lo que interesa resolver que, en la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia se adelantó una acción de          tutela bajo el radicado 118246 y en la Sala Penal del Tribunal al          que pertenece se tramitó otra bajo el radicado 21-722T, por          las mismas situaciones ahora alegadas por el accionante.  

                              

1. En informe adicional,                  precisó que el accionante promovió incidente de                  desacato en el radicado 2020-00879                  (20-872T) cuyo fallo de primera instancia data del 3 de septiembre                  de 2020, en el que, luego de efectuar un requerimiento previo, se                  archivó el 7 de septiembre de 2021, porque la Colegiatura                  estimó que “el                  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SAP ya                  cumplió –en estricto sentido – la orden                  proferida”,                  pues le entregó al interesado copias de la totalidad del                  expediente que reposa en su poder, así como de los registros                  magnetofónicos de las distintas audiencias allí                  celebradas.    

            

8. La Dirección Ejecutiva          de Administración Judicial de Bucaramanga manifestó          que los hechos expuestos versan “sobre          el presunto incumplimiento de la o las órdenes judiciales          impartidas en el trámite de 2 acciones de tutela adelantadas          por aquél en el año 2020, radicados 2020-00879-00          (20-872) y 2020-00904-00 (20-887T), conocidas en primera instancia          por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga –          Sala Penal M.P. Dr. Juan Carlos Diettes Luna-, y en segunda          instancia, por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de          Casación Penal, cuyas providencias se encuentran debidamente          ejecutoriadas desde el mes de octubre de 2020”,          por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad          del presente trámite constitucional, como quiera que el          demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos          y eficaces para sacar avante sus pretensiones, contemplados en los          artículos 27 y 52 decreto 2591 de 1991.  

Precisó que  en la primera tutela (2020-00879-00), el 3 de septiembre de 2020, el  Tribunal de Bucaramanga ordenó al “JUEZ  COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SAP DE LA CIUDAD  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente proveído – si aún  no lo ha efectuado – le expida y entregue al interno PABLO COBOS  ARDILA copias gratuitas de toda la documentación y los CD’S  correspondientes a las diferentes sesiones de la audiencia de juicio  oral, la sentencia de 1ª instancia – con su lectura – y la  respectiva constancia de ejecutoria que obran en el expediente con  radicado N° 680016000258200901732  adelantado contra el antedicho”, mientras  que en la segunda (2020-00904-00), el 9 de septiembre de 2020, emitió  la misma orden, pero con relación al proceso penal distinguido  con radicado No 680016000258200900779.  

Afirmó que  si bien, en ambos casos, el tribunal le dio la orden de suministrar  papelería y demás elementos para concretar la entrega  de las copias, el Centro de Servicios no los requirió, por  tanto, no ha violado los derechos del actor.  

De acuerdo con el  sistema Siglo XXI, el Centro de Servicios entregó copias  magnéticas del proceso 2009-01732  al demandante el 21 de junio de 2021, al correo electrónico de  la cárcel “Palogordo”,  pues  este dijo que las copias físicas entregadas no eran legibles.  

Solicitó se  declare improcedente la presente acción de tutela, dado que no  ha vulnerado derechos del accionante.  

9. La Procuraduría 362          Judicial II Penal de Bucaramanga, indicó que las peticiones          del accionante han sido resueltas de manera efectiva por las          entidades requeridas, toda vez que, a pesar de que las copias no se          le han suministrado de manera física, indica que le han          enviado CDS en los cuales esta digitalizado el expediente.  

            

10. La Fiscalía 8ª          Seccional de Bucaramanga sostuvo que no          está vinculada ni directa ni indirectamente a la presente          acción constitucional.  

            

11. El Juez Coordinador del Centro          de Servicios Judiciales -SPA de Bucaramanga señaló que          antes de la presentación de esta tutela le fueron allegadas          copias digitales y físicas del expediente al señor          PABLO COBOS ARDILA.  

Aseguró que  el 21 de junio de los corrientes envió al interno, al correo  institucional del penal, copia digitalizada e íntegra del  proceso seguido en su contra, lo cual fue refrendado por el propio  tutelante, en la medida que en esa misma fecha suscribió la  correspondiente notificación en punto de la respuesta que se  le hiciera extensiva. El expediente se envió en dos archivos  formato PDF, ambos permiten su visualización sin ningún  inconveniente, compuesto el primero de ellos (C-1) por 382 folios y  el segundo documento (C-2) está conformado por 371 folios.  

Por lo expuesto,  argumentó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del  actor. Pidió que se inste al accionante para que se abstenga  de hacer uso indiscriminado del mecanismo invocado, pues a más  de que su pretensión fue satisfecha, con su proceder incurre  en la figura de la temeridad y congestiona la administración  de justicia.  

            

12. El Establecimiento          Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja          manifestó que ha cumplido las funciones de su competencia,          remitiendo las solicitudes del interno ante las autoridades          judiciales respectivas.  

No se recibieron  más informes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al  involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela procede para amparar el derecho fundamental  invocado por PABLO  COBOS ARDILA,  por la no entrega de las copias  íntegras y físicas del expediente  68-001-6000-258-2009-01732,  y la constancia de ejecutoria, por parte de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el  Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio -SPA-, ambos de Bucaramanga.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas, o los particulares en los casos          que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución          Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. El Decreto          2591 de 1991, previó ciertos requisitos para la procedencia          de la acción de tutela, uno de ellos, el contemplado en el          artículo 37, de no haber interpuesto previamente otra acción          de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las          mismas pretensiones. Si se incumple esta exigencia, la demanda debe          rechazarse, por mandato del artículo 38 ejusdem.  

La interposición  de una nueva acción por los mismos hechos y contra la misma  parte, solo es posible cuando concurre un hecho nuevo, o cuando en la  tutela anterior no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las  pretensiones de la demanda (Sentencia T-566 de 2001).  

            

4. En el presente caso, se          descarta la improcedencia del amparo por temeridad, por cuanto, si          bien, esta Corte, mediante providencia de 14 de agosto de 2021, negó          la acción de tutela que promovió PABLO          COBOS ARDILA,          contra la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Centro de Servicios          Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, la demanda no          se basó en los mismos hechos que soportan la presente acción,          pues esa tutela se presentó en relación con el proceso          penal 2009-00779,          mientras que este trámite se fundamentó en la presunta          omisión de entregar al actor las copias íntegras del          proceso 2009-01732,          tal como se ordenó por el aludido Tribunal en el expediente          de tutela 2020-00879-00 (20-872).  

El asunto relacionado con la  orden de entregar copias del proceso 2009-00779 se ventiló por  el Tribunal de Bucaramanga en el radicado de tutela 2020-00904-00  (20-887T), que no es materia de la acción que concierne.  

Es verdad que el Tribunal  Superior de Bucaramanga  tramitó y falló inicialmente una  demanda contra las mismas partes bajo  el radicado No 68-00-12-204-000-2021-00738-00 (21-722T),  por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que la que  compete resolver, pero dicho proceso fue anulado por esta Sala de  Decisión mediante  providencia de 28 de septiembre de 2021, lo cual conllevó,  precisamente, a la radicación de este asunto en primera  instancia.  

            

5. Ahora bien. En el caso          particular se probó que en mes de junio de 2021, PABLO          COBOS ARDILA          solicitó el          amparo de su derecho al debido proceso, por cuanto, para esa fecha,          la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Coordinador          del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,          ambos de Bucaramanga, no habían cumplido la sentencia de          tutela que emitió a su favor la Sala Penal del Tribunal de          esa ciudad el 3 de septiembre de 2021, que autorizaba la entrega de          copias del proceso 2009-01732.  

Argumentó que el  Tribunal le ordenó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y al Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga que  le  entregaran gratuitamente toda la documentación en físico  que obra en el proceso seguido en su contra bajo el radicado  2009-01732,  pero solo recibió un CD, el cual, al imprimir su contenido,  salió ilegible, y tras reclamar ante esa situación,  obtuvo un correo electrónico con tales elementos, en el cual,  además, se le indicó que para  acceder a las copias en físico debía pagar por ellas.  

            

6. No obstante, para la fecha que          se presentó la presente acción constitucional (junio          de 2021), e incluso, para la fecha de su radicación (julio 23          del 2021), el promotor del amparo contaba con otro medio de defensa          judicial idóneo y eficaz para la          protección del derecho fundamental invocado, pues podía          acudir al incidente de desacato, conforme a lo previsto en los          artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en          cuenta que lo planteado es el incumplimiento por parte de las          accionadas de la sentencia de tutela dictada por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bucaramanga          el 3 de septiembre de 2021.  

Esto  torna improcedente el amparo pretendido, por incumplimiento del  presupuesto general de subsidiariedad, que exige al demandante agotar  todos los medios judiciales que se tienen a disposición para  la reclamación de los derechos, antes de acudir al  procedimiento constitucional de la acción de tutela.  

            

7. El incidente de desacato del          que se tiene noticia en esta actuación,1          solo fue promovido, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 31 de julio de 2021,          es decir, varios días después de la presentación          de la acción de tutela que se estudia.  

Dicho incidente  fue definido por el tribunal el 7 de septiembre de 2021, con orden de  archivo, hallándose la presente acción de tutela en  trámite, pues se estimó por la Colegiatura que el  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de dicha ciudad había cumplido la orden impartida,  puesto que entregó al interesado copias de la totalidad del  expediente que reposa en su poder, así como de los registros  magnetofónicos de las distintas audiencias allí  celebradas.  

            

8. Aunque esta decisión no          fue objeto de cuestionamiento en la acción de tutela, por no          haberse proferido todavía cuando se promovió la acción          de amparo, es importante precisar que la misma se sustentó en          pruebas válidamente recaudadas en el trámite          incidental, de las que se establece que, el 27 de agosto del 2021,          la asesora jurídica de          la Cárcel          y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón          le entregó al interno PABLO          COBOS ARDILA 650          folios de toda la actuación seguida en su contra en los          radicados 2009-00779 y 2009-01732,          así como 2          CDS con las audiencias realizadas, la cual cuenta con firma y huella          del penado, en señal de recibido.  

            

9. Esto, para destacar que la          constancia que informa de la entrega de las copias de las piezas          procesales al señor PABLO          COBOS ARDILA          fue expedida con posterioridad a la formulación de la          presente demanda de tutela, con ocasión del trámite          paralelo del incidente de desacato, por ende, la acción de          tutela, en lo que tiene que ver con la omisión que le sirve          de fundamento, resultaría también improcedente          por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la          pretensión del demandante habría sido satisfecha antes          de la emisión de este fallo, con la entrega gratuita de los          folios y CDS que corresponden al proceso 2009-01732,          el 27          de agosto de 2021.  

10.   Es cierto que la parte demandante en su queja sostiene que solo  recibió parte del material solicitado y que los contenidos de  los CDS que le entregaron aparecen borrosos, situación que  controvertiría el cumplimiento de la orden de tutela, pero  esto, además de tratarse de una afirmación al parecer  desvirtuada por las pruebas recaudadas en el incidente de desacato,  es cuestión que debe plantearse ante el colegiado que emitió  la orden, para que tome los correctivos a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Declarar improcedente la          acción de tutela promovida por el señor PABLO          COBOS ARDILA.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

3. De no ser          impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En el radicado 2020-00879 (20-872T)      

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