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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17686 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120802
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la tutela instaurada por PABLO COBOS ARDILA contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -SPA-, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes:
1. El 3 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de PABLO COBOS ARDILA. En consecuencia, ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales –SPA de la misma ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidiera y entregara al señor COBOS ARDILA copias gratuitas de toda la documentación y los CD´S correspondientes a las audiencias de juicio oral y sentencia de 1ª instancia, con su lectura y respectiva constancia de ejecutoria, del expediente con radicado No. 68-001-6000-258-2009-01732.
A su vez, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial con sede en Bucaramanga que, de ser necesario, le suministrara oportunamente al Juez Coordinador del centro de servicios aludido, la papelería y demás elementos necesarios para materializar la mencionada entrega.
2. En el mes de junio de 2021, el señor PABLO COBOS ARDILA, quien está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, envió por intermedio de este establecimiento, acción de tutela dirigida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su lugar de reclusión, en procura de la protección de su derecho fundamental del debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bucaramanga, la cual fue radicada el 23 de julio de 2021 en esta Corporación.
El demandante indicó que, en cumplimiento de la orden de tutela antes relacionada, únicamente recibió un CD, a pesar que se ordenó el envío de toda la documentación en físico, toda vez que no cuenta con recursos económicos para pagar dichas copias. Aseguró que con mucho sacrificio imprimió el contenido del CD que enviaron, pero tales documentos salieron borrosos, por lo que perdió el dinero gastado en ello, cuestión por la cual ha solicitado varias veces que le envíen en físico las copias, no obstante, nuevamente le suministraron un CD digitalizado al correo electrónico del INPEC y le indicaron que para acceder a las mismas debe sufragar dicho gasto.
3. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de la garantía constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene que, en un plazo no superior a 48 horas, se le entreguen copias íntegras de todo el expediente 68-001-6000-258-2009-01732, con la respectiva constancia de ejecutoria, de manera gratuita, a través de la red postal 472.
TRÁMITE RELEVANTE E INFORMES
1. Mediante auto de 27 de junio de 2021, un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la demanda por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en razón de las autoridades demandadas.
2. El 3 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió la demanda en primera instancia, bajo el radicado 68-00-12-204-000-2021-00738-00 (21-722T).
3. Luego de surtir el trámite respectivo, en sentencia de 17 de agosto de 2021, la referida autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto, para ese momento contaba con el incidente de desacato al fallo de tutela supuestamente incumplido. El demandante apeló.
4. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2021 esta Sala de Decisión de tutelas decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pues debía vincularse al Tribunal que resolvió en primera instancia, pues en el trámite de impugnación de esta acción informó que se pronunció sobre el incumplimiento denunciado en un incidente de desacato. Se dejaron con validez las pruebas practicadas o aportadas, y se dispuso someter la demanda a reparto de primera instancia al interior de esta Sala, correspondiendo al suscrito magistrado ponente.
5. La tutela se admitió mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, se dispuso vincular como terceros con interés legítimo en el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y demás partes, autoridades e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato de radicado 2020-00879, adelantados ante el referido cuerpo colegiado.
6. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó que conoció del proceso 68001-60-00258-2009-01732 adelantando contra el accionante, donde profirió sentencia condenatoria el 26 de julio de 2019, imponiéndose una pena de prisión de 294 meses como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa, recurso que se declaró desierto por falta de sustentación el 5 de agosto de 2019, remitiéndose el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo.
Expresó que las pretensiones de la demanda no le competen, por lo tanto, no ha lesionado los derechos fundamentales del señor COBOS ARDILA.
7. El Magistrado Juan Carlos Diettes Luna de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió un primer informe en el que señaló para lo que interesa resolver que, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se adelantó una acción de tutela bajo el radicado 118246 y en la Sala Penal del Tribunal al que pertenece se tramitó otra bajo el radicado 21-722T, por las mismas situaciones ahora alegadas por el accionante.
1. En informe adicional, precisó que el accionante promovió incidente de desacato en el radicado 2020-00879 (20-872T) cuyo fallo de primera instancia data del 3 de septiembre de 2020, en el que, luego de efectuar un requerimiento previo, se archivó el 7 de septiembre de 2021, porque la Colegiatura estimó que “el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SAP ya cumplió –en estricto sentido – la orden proferida”, pues le entregó al interesado copias de la totalidad del expediente que reposa en su poder, así como de los registros magnetofónicos de las distintas audiencias allí celebradas.
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga manifestó que los hechos expuestos versan “sobre el presunto incumplimiento de la o las órdenes judiciales impartidas en el trámite de 2 acciones de tutela adelantadas por aquél en el año 2020, radicados 2020-00879-00 (20-872) y 2020-00904-00 (20-887T), conocidas en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga – Sala Penal M.P. Dr. Juan Carlos Diettes Luna-, y en segunda instancia, por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, cuyas providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el mes de octubre de 2020”, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad del presente trámite constitucional, como quiera que el demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para sacar avante sus pretensiones, contemplados en los artículos 27 y 52 decreto 2591 de 1991.
Precisó que en la primera tutela (2020-00879-00), el 3 de septiembre de 2020, el Tribunal de Bucaramanga ordenó al “JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SAP DE LA CIUDAD dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído – si aún no lo ha efectuado – le expida y entregue al interno PABLO COBOS ARDILA copias gratuitas de toda la documentación y los CD’S correspondientes a las diferentes sesiones de la audiencia de juicio oral, la sentencia de 1ª instancia – con su lectura – y la respectiva constancia de ejecutoria que obran en el expediente con radicado N° 680016000258200901732 adelantado contra el antedicho”, mientras que en la segunda (2020-00904-00), el 9 de septiembre de 2020, emitió la misma orden, pero con relación al proceso penal distinguido con radicado No 680016000258200900779.
Afirmó que si bien, en ambos casos, el tribunal le dio la orden de suministrar papelería y demás elementos para concretar la entrega de las copias, el Centro de Servicios no los requirió, por tanto, no ha violado los derechos del actor.
De acuerdo con el sistema Siglo XXI, el Centro de Servicios entregó copias magnéticas del proceso 2009-01732 al demandante el 21 de junio de 2021, al correo electrónico de la cárcel “Palogordo”, pues este dijo que las copias físicas entregadas no eran legibles.
Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que no ha vulnerado derechos del accionante.
9. La Procuraduría 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, indicó que las peticiones del accionante han sido resueltas de manera efectiva por las entidades requeridas, toda vez que, a pesar de que las copias no se le han suministrado de manera física, indica que le han enviado CDS en los cuales esta digitalizado el expediente.
10. La Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga sostuvo que no está vinculada ni directa ni indirectamente a la presente acción constitucional.
11. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales -SPA de Bucaramanga señaló que antes de la presentación de esta tutela le fueron allegadas copias digitales y físicas del expediente al señor PABLO COBOS ARDILA.
Aseguró que el 21 de junio de los corrientes envió al interno, al correo institucional del penal, copia digitalizada e íntegra del proceso seguido en su contra, lo cual fue refrendado por el propio tutelante, en la medida que en esa misma fecha suscribió la correspondiente notificación en punto de la respuesta que se le hiciera extensiva. El expediente se envió en dos archivos formato PDF, ambos permiten su visualización sin ningún inconveniente, compuesto el primero de ellos (C-1) por 382 folios y el segundo documento (C-2) está conformado por 371 folios.
Por lo expuesto, argumentó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor. Pidió que se inste al accionante para que se abstenga de hacer uso indiscriminado del mecanismo invocado, pues a más de que su pretensión fue satisfecha, con su proceder incurre en la figura de la temeridad y congestiona la administración de justicia.
12. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja manifestó que ha cumplido las funciones de su competencia, remitiendo las solicitudes del interno ante las autoridades judiciales respectivas.
No se recibieron más informes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela procede para amparar el derecho fundamental invocado por PABLO COBOS ARDILA, por la no entrega de las copias íntegras y físicas del expediente 68-001-6000-258-2009-01732, y la constancia de ejecutoria, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -SPA-, ambos de Bucaramanga.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. El Decreto 2591 de 1991, previó ciertos requisitos para la procedencia de la acción de tutela, uno de ellos, el contemplado en el artículo 37, de no haber interpuesto previamente otra acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Si se incumple esta exigencia, la demanda debe rechazarse, por mandato del artículo 38 ejusdem.
La interposición de una nueva acción por los mismos hechos y contra la misma parte, solo es posible cuando concurre un hecho nuevo, o cuando en la tutela anterior no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda (Sentencia T-566 de 2001).
4. En el presente caso, se descarta la improcedencia del amparo por temeridad, por cuanto, si bien, esta Corte, mediante providencia de 14 de agosto de 2021, negó la acción de tutela que promovió PABLO COBOS ARDILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, la demanda no se basó en los mismos hechos que soportan la presente acción, pues esa tutela se presentó en relación con el proceso penal 2009-00779, mientras que este trámite se fundamentó en la presunta omisión de entregar al actor las copias íntegras del proceso 2009-01732, tal como se ordenó por el aludido Tribunal en el expediente de tutela 2020-00879-00 (20-872).
El asunto relacionado con la orden de entregar copias del proceso 2009-00779 se ventiló por el Tribunal de Bucaramanga en el radicado de tutela 2020-00904-00 (20-887T), que no es materia de la acción que concierne.
Es verdad que el Tribunal Superior de Bucaramanga tramitó y falló inicialmente una demanda contra las mismas partes bajo el radicado No 68-00-12-204-000-2021-00738-00 (21-722T), por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que la que compete resolver, pero dicho proceso fue anulado por esta Sala de Decisión mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, lo cual conllevó, precisamente, a la radicación de este asunto en primera instancia.
5. Ahora bien. En el caso particular se probó que en mes de junio de 2021, PABLO COBOS ARDILA solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, por cuanto, para esa fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bucaramanga, no habían cumplido la sentencia de tutela que emitió a su favor la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 3 de septiembre de 2021, que autorizaba la entrega de copias del proceso 2009-01732.
Argumentó que el Tribunal le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga que le entregaran gratuitamente toda la documentación en físico que obra en el proceso seguido en su contra bajo el radicado 2009-01732, pero solo recibió un CD, el cual, al imprimir su contenido, salió ilegible, y tras reclamar ante esa situación, obtuvo un correo electrónico con tales elementos, en el cual, además, se le indicó que para acceder a las copias en físico debía pagar por ellas.
6. No obstante, para la fecha que se presentó la presente acción constitucional (junio de 2021), e incluso, para la fecha de su radicación (julio 23 del 2021), el promotor del amparo contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado, pues podía acudir al incidente de desacato, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que lo planteado es el incumplimiento por parte de las accionadas de la sentencia de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2021.
Esto torna improcedente el amparo pretendido, por incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad, que exige al demandante agotar todos los medios judiciales que se tienen a disposición para la reclamación de los derechos, antes de acudir al procedimiento constitucional de la acción de tutela.
7. El incidente de desacato del que se tiene noticia en esta actuación,1 solo fue promovido, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 31 de julio de 2021, es decir, varios días después de la presentación de la acción de tutela que se estudia.
Dicho incidente fue definido por el tribunal el 7 de septiembre de 2021, con orden de archivo, hallándose la presente acción de tutela en trámite, pues se estimó por la Colegiatura que el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad había cumplido la orden impartida, puesto que entregó al interesado copias de la totalidad del expediente que reposa en su poder, así como de los registros magnetofónicos de las distintas audiencias allí celebradas.
8. Aunque esta decisión no fue objeto de cuestionamiento en la acción de tutela, por no haberse proferido todavía cuando se promovió la acción de amparo, es importante precisar que la misma se sustentó en pruebas válidamente recaudadas en el trámite incidental, de las que se establece que, el 27 de agosto del 2021, la asesora jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón le entregó al interno PABLO COBOS ARDILA 650 folios de toda la actuación seguida en su contra en los radicados 2009-00779 y 2009-01732, así como 2 CDS con las audiencias realizadas, la cual cuenta con firma y huella del penado, en señal de recibido.
9. Esto, para destacar que la constancia que informa de la entrega de las copias de las piezas procesales al señor PABLO COBOS ARDILA fue expedida con posterioridad a la formulación de la presente demanda de tutela, con ocasión del trámite paralelo del incidente de desacato, por ende, la acción de tutela, en lo que tiene que ver con la omisión que le sirve de fundamento, resultaría también improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la pretensión del demandante habría sido satisfecha antes de la emisión de este fallo, con la entrega gratuita de los folios y CDS que corresponden al proceso 2009-01732, el 27 de agosto de 2021.
10. Es cierto que la parte demandante en su queja sostiene que solo recibió parte del material solicitado y que los contenidos de los CDS que le entregaron aparecen borrosos, situación que controvertiría el cumplimiento de la orden de tutela, pero esto, además de tratarse de una afirmación al parecer desvirtuada por las pruebas recaudadas en el incidente de desacato, es cuestión que debe plantearse ante el colegiado que emitió la orden, para que tome los correctivos a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor PABLO COBOS ARDILA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el radicado 2020-00879 (20-872T)