STP17685-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17685 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120466  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por GILBERTO  ABEL FUNIELES DOLORES contra el fallo de  tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo invocado contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad,  igualdad y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. En sentencia del 7 de          diciembre de 2017,          el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia          condenó al aquí accionante GILBERTO ABEL FUNIELES          DOLORES a la pena privativa de la libertad de 96          meses de prisión,          tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir          agravado.          Le negó la suspensión condicional de la ejecución          de la pena y la prisión domiciliaria.  

            

2. La anterior          decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de mayo de 2018,          al resolver el recurso de apelación interpuesto por la          defensa.  

            

3. Por el          hecho delictivo objeto de condena, el accionante permanece privado          de la libertad desde el 25 de septiembre de 2017. Actualmente, purga          la pena de prisión en el Complejo Carcelario y Penitenciario          Metropolitano La Picota de Bogotá.  

            

4. La vigilancia de la sentencia          correspondió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá que, en providencia del 10          de junio de 2021, negó          a FUNIELES DOLORES la libertad condicional de que trata el artículo          64 del Código Penal, con la modificación introducida          por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

            

5. Mediante proveído del          22 de septiembre del año en curso, el Juzgado 2º Penal          del Circuito Especializado de Antioquia confirmó el auto de          primera instancia, recurrido en apelación por el sentenciado.  

            

6. Sustentado en este marco          fáctico, GILBERTO          ABEL FUNIELES DOLORES afirma          que las decisiones          proferidas por los juzgados accionados presentan vías de          hecho que se derivan de inaplicar la línea jurisprudencial          trazada por la Sala de Casación Penal sobre el tema debatido          y que comprometen sus derechos fundamentales.  

Lo anterior, por  cuanto el subrogado penal le fue negado con fundamento únicamente  en la gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado,  omitiéndose el estudio de otros aspectos para determinar la  necesidad de continuar privado de la libertad, tales como su adecuado  proceso de resocialización durante el tratamiento  penitenciario.  

7.  En  consecuencia, acude a la acción de tutela para que se dejen  sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se ordene a  los juzgados demandados reconocerle la libertad condicional  pretendida.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Los Juzgados 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, defendieron la legalidad de sus  decisiones. Aseguraron que las mismas se encuentran soportadas en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pues negaron la  libertad condicional a GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES porque el  requisito subjetivo de la valoración de la conducta punible  por la cual fue condenado, no se encontraba satisfecho.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo por considerar que las vías de hecho que el  accionante refiere en el libelo no pueden predicarse de las  decisiones cuestionadas, en la medida que  los razonamientos que llevaron a los funcionarios judiciales a negar  la libertad condicional tienen explicación en los requisitos  normativos previstos para su concesión y las directrices  fijadas por la jurisprudencia vigente sobre la materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES, quien insistió en la  vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en los  hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  propuesta contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Determinar si el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  incurrieron en vías de hecho con afectación de los  derechos fundamentales de GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES, en las  decisiones que le negaron la libertad condicional prevista en el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014.  De ser así, si  debe revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar conceder  el amparo invocado.  

Caso  concreto  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares. Así lo dispone el          artículo 86 de la constitución Política y lo          reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando esta acción se          dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para          su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos          por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión          o actuación incurrió en una vía de hecho por          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. En relación con el tema jurídico          planteado, la actuación informa que, mediante autos del 10 de          junio y 22 de septiembre de 2021, las autoridades accionadas negaron          la libertad condicional peticionada por el accionante, después          del siguiente análisis fáctico jurídico:  

i)  Encontraron satisfecho el primero de los presupuestos normativos,  relativo al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de 96 meses de  prisión, porque el sentenciado ha descontado un total de 58  meses y 11.5 días, que surge de sumar el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad y la redención de pena  reconocida.  

ii) Dieron por demostrado el adecuado  desempeño y comportamiento del condenado durante el  tratamiento penitenciario con el concepto favorable emitido por el  Consejo de Evaluación Penitenciaria del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá, ello por haber  observado una conducta ejemplar durante el tiempo de privación  de la libertad y por su participación constante en las  actividades de aprendizaje y enseñanza.  

iii)  No obstante, al sopesar estos requisitos con  la  valoración de la conducta ilícita frente a las  circunstancias fácticas y las consideraciones hechas en  el cuerpo de la sentencia condenatoria,  concluyeron que GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES debía continuar  cumpliendo la pena privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.  

Sobre el  particular, el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, en  el auto del 10 de junio de la presente anualidad, señaló:  

[E]l penado  entabló comunicación o alianza con el grupo  delincuencial denominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia,  dedicado a la comisión de homicidios, desplazamientos,  secuestros y extorsiones en el territorio nacional, en el que se  comprometió a ayudar económicamente con el pago de la  nómina de algunos miembros de dicho grupo a cambio de recibir  apoyo o ayuda para ganar las elecciones a la alcaldía del  municipio de San José de Uré, acuerdo que de igual  manera permitiría a la organización criminal continuar  con sus actividades ilícitas y extender su poder social ilegal  en el territorio, siendo necesario un mayor reproche en aras de  cumplir con los fines de prevención general y especial;  elementos y aspectos todos estos desfavorables para el otorgamiento  del subrogado penal (…).  

Por su parte, el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el  proveído del 22 de septiembre del año en curso, expuso:  

(…)  Procederá el Despacho a exponer dicha valoración (…)  Así pues, tras verificarse el presupuesto fáctico que  dio lugar a la sentencia condenatoria, se puede concluir que el señor  FUNIELES DOLORES en su calidad de candidato a la alcaldía del  municipio de San José de Uré y sin ningún tipo  de escrúpulos contactó a los miembros de Las  Autodefensas Unidas de Colombia para que éstos a través  del control social y la intimidación le permitieran alcanzar  su meta política.  

Y es que, no  solamente los contactó y les solicitó su colaboración,  sino que, además le ofreció a cambio de su logro, una  casa y cincuenta millones de pesos mensuales para la organización.  

Lo anterior  significa que, el acusado pretendía ser el máximo  dirigente del municipio para satisfacer sus intereses particulares y  sin el más mínimo respeto por la comunidad, pues el  dinero que se estaba comprometiendo a entregar podía ser  utilizado en el mejoramiento de vías, educación, salud,  y otros, pero él con una muestra de egoísmo y  corrupción prefirió anteponer sus metas personales.  

Desde su campaña  política demostró sus prioridades, no se trataría  de un dirigente dispuesto a combatir la delincuencia, sino que, por  el contrario, dejó entrever el respaldo hacía el grupo  armado que tenía injerencia en la zona y que bastante daño  le causaba a la comunidad pues, se trataba de una estructura dedicaba  a la comisión de múltiples delitos, entre ellos,  homicidios, desplazamientos forzados, extorsiones y secuestros.  

Actuar delictivo  que debe ser reprochado con mayor severidad, teniendo en cuenta que,  el dinero que se comprometió a entregar permitiría que,  Las Autodefensas Gaitanistas de Colombia extendieran su control  ilegal en la zona; no se trató entonces de un ofrecimiento  ingenuo, sino que, el mismo denotó una personalidad frívola,  desinteresada e irrespetuosa por el bienestar de las personas a las  cuales pretendía gobernar. (…)  

Considera el  Juzgado que se trata de un delito que merece todo el reproche social  toda vez que es de público conocimiento que la composición  de estos grupos criminales tiene azotada, no solo la seguridad  pública, sino disminuida la economía de todo un  conglomerado, y que como consecuencia de ello devienen  desplazamientos forzados y muertes.  

Agravándose  el asusto, toda vez que el penado generó una alianza con la  reconocida organización al margen de la Ley “Autodefensas  Gaitanistas de Colombia”, peligrosa agrupación  delincuencial que genera constantemente estados de terror y zozobra  en la sociedad a razón de la entidad de delitos que cometen.  En el entendido que no es lo mismo vincularse a una organización  criminal como esta, que, a una organización rudimentaria, la  cual no tiene la misma capacidad ofensiva como tampoco la misma  capacidad de lesionar los bienes jurídicos tutelados por la  Ley Penal en esta clase de delitos, esto es, la seguridad y la  salubridad pública.  

(…)  Conforme a esas apreciaciones, cuales no son propias sino  reproducciones de los hechos y argumentos consignados en la sentencia  condenatoria, es dable afirmar que, el actuar delincuencial por el  cual se condenó al quejoso obtiene un mayor reproche penal,  pues, evidente era su vinculación a una organización  altamente peligrosa y la alianza que generó como financiador.  

(…) Si bien  el condenado ha emprendido su camino de resocialización  realizando las distintas actividades fijadas por el INPEC como  tratamiento penitenciario, lo cierto es que, a la fecha, el peso  asignado a este proceso no logra ser mayor al que se le asigna a la  valoración de las conductas punibles que realizó.  

Así las  cosas, entiende este Operador Judicial que, el hoy condenado, aún  requiere continuar al interior del establecimiento carcelario, con el  fin de seguir con su tratamiento penitenciario, el cual abarca  distintas disciplinas que le servirán para reincorporarse a la  sociedad y de esta manera dar cabal cumplimiento a las funciones de  la pena, establecidas en el art. 4 de la Ley 599 de 2000.  

            

4. Realizada esta recapitulación de          los fundamentos de las decisiones censuradas, la Sala no encuentra          que sean el resultado del capricho o arbitrio de los juzgados          accionados, todo lo contrario, estuvieron precedidas del análisis          fundamentado de los requisitos previstos en la normatividad legal          para la procedencia del sustituto y los criterios fijados por la          jurisprudencia sobre el particular. En efecto,  

i)  De acuerdo con el inciso primero  del artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 20141,  el juez, al resolver sobre la procedencia de la libertad condicional,  debe valorar la conducta punible.  

ii) Conforme al precedente de la  Corte Constitucional2,  esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y  consideraciones consignadas en la sentencia dictada por el juez de  conocimiento, a la par de los otros aspectos previstos en la  mencionada norma, como la evolución del proceso de  resocialización.  

iii) Los juzgados examinaron tanto  la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, conforme a las  circunstancias fácticas y consideraciones expuestas en la  sentencia condenatoria dictada contra GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES,  como su proceso de resocialización reflejado en el adecuado  desempeño y comportamiento desplegado al interior del  establecimiento carcelario donde purga la pena de prisión.  

iv) Las autoridades judiciales al  apreciar ambos factores, llegaron a la conclusión que era  necesario que el accionante continuara el tratamiento penitenciario,  pues el desempeño mostrado durante la ejecución de la  condena privativa de la libertad no resultaba suficiente para  satisfacer las funciones de prevención y resocialización  de la pena, teniendo en cuenta el diagnóstico que surgió  de la valoración de la conducta por la cual fue sentenciado.  

Con lo expuesto, se descartan los  defectos constitutivos de vías de hecho que el gestor del  amparo atribuye a las providencias que negaron la libertad  condicional peticionada.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado          por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es          el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>          El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá          la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de          la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3.          Que demuestre arraigo familiar y social.  

2          Sentencia C-757 de 2014      

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