Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17685 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120466
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al aquí accionante GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES a la pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
3. Por el hecho delictivo objeto de condena, el accionante permanece privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2017. Actualmente, purga la pena de prisión en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá.
4. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en providencia del 10 de junio de 2021, negó a FUNIELES DOLORES la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
5. Mediante proveído del 22 de septiembre del año en curso, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó el auto de primera instancia, recurrido en apelación por el sentenciado.
6. Sustentado en este marco fáctico, GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES afirma que las decisiones proferidas por los juzgados accionados presentan vías de hecho que se derivan de inaplicar la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal sobre el tema debatido y que comprometen sus derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto el subrogado penal le fue negado con fundamento únicamente en la gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado, omitiéndose el estudio de otros aspectos para determinar la necesidad de continuar privado de la libertad, tales como su adecuado proceso de resocialización durante el tratamiento penitenciario.
7. En consecuencia, acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la libertad condicional pretendida.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, defendieron la legalidad de sus decisiones. Aseguraron que las mismas se encuentran soportadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pues negaron la libertad condicional a GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES porque el requisito subjetivo de la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado, no se encontraba satisfecho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que las vías de hecho que el accionante refiere en el libelo no pueden predicarse de las decisiones cuestionadas, en la medida que los razonamientos que llevaron a los funcionarios judiciales a negar la libertad condicional tienen explicación en los requisitos normativos previstos para su concesión y las directrices fijadas por la jurisprudencia vigente sobre la materia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Determinar si el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrieron en vías de hecho con afectación de los derechos fundamentales de GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES, en las decisiones que le negaron la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. De ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo invocado.
Caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En relación con el tema jurídico planteado, la actuación informa que, mediante autos del 10 de junio y 22 de septiembre de 2021, las autoridades accionadas negaron la libertad condicional peticionada por el accionante, después del siguiente análisis fáctico jurídico:
i) Encontraron satisfecho el primero de los presupuestos normativos, relativo al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de 96 meses de prisión, porque el sentenciado ha descontado un total de 58 meses y 11.5 días, que surge de sumar el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la redención de pena reconocida.
ii) Dieron por demostrado el adecuado desempeño y comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario con el concepto favorable emitido por el Consejo de Evaluación Penitenciaria del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, ello por haber observado una conducta ejemplar durante el tiempo de privación de la libertad y por su participación constante en las actividades de aprendizaje y enseñanza.
iii) No obstante, al sopesar estos requisitos con la valoración de la conducta ilícita frente a las circunstancias fácticas y las consideraciones hechas en el cuerpo de la sentencia condenatoria, concluyeron que GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES debía continuar cumpliendo la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Sobre el particular, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el auto del 10 de junio de la presente anualidad, señaló:
[E]l penado entabló comunicación o alianza con el grupo delincuencial denominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia, dedicado a la comisión de homicidios, desplazamientos, secuestros y extorsiones en el territorio nacional, en el que se comprometió a ayudar económicamente con el pago de la nómina de algunos miembros de dicho grupo a cambio de recibir apoyo o ayuda para ganar las elecciones a la alcaldía del municipio de San José de Uré, acuerdo que de igual manera permitiría a la organización criminal continuar con sus actividades ilícitas y extender su poder social ilegal en el territorio, siendo necesario un mayor reproche en aras de cumplir con los fines de prevención general y especial; elementos y aspectos todos estos desfavorables para el otorgamiento del subrogado penal (…).
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el proveído del 22 de septiembre del año en curso, expuso:
(…) Procederá el Despacho a exponer dicha valoración (…) Así pues, tras verificarse el presupuesto fáctico que dio lugar a la sentencia condenatoria, se puede concluir que el señor FUNIELES DOLORES en su calidad de candidato a la alcaldía del municipio de San José de Uré y sin ningún tipo de escrúpulos contactó a los miembros de Las Autodefensas Unidas de Colombia para que éstos a través del control social y la intimidación le permitieran alcanzar su meta política.
Y es que, no solamente los contactó y les solicitó su colaboración, sino que, además le ofreció a cambio de su logro, una casa y cincuenta millones de pesos mensuales para la organización.
Lo anterior significa que, el acusado pretendía ser el máximo dirigente del municipio para satisfacer sus intereses particulares y sin el más mínimo respeto por la comunidad, pues el dinero que se estaba comprometiendo a entregar podía ser utilizado en el mejoramiento de vías, educación, salud, y otros, pero él con una muestra de egoísmo y corrupción prefirió anteponer sus metas personales.
Desde su campaña política demostró sus prioridades, no se trataría de un dirigente dispuesto a combatir la delincuencia, sino que, por el contrario, dejó entrever el respaldo hacía el grupo armado que tenía injerencia en la zona y que bastante daño le causaba a la comunidad pues, se trataba de una estructura dedicaba a la comisión de múltiples delitos, entre ellos, homicidios, desplazamientos forzados, extorsiones y secuestros.
Actuar delictivo que debe ser reprochado con mayor severidad, teniendo en cuenta que, el dinero que se comprometió a entregar permitiría que, Las Autodefensas Gaitanistas de Colombia extendieran su control ilegal en la zona; no se trató entonces de un ofrecimiento ingenuo, sino que, el mismo denotó una personalidad frívola, desinteresada e irrespetuosa por el bienestar de las personas a las cuales pretendía gobernar. (…)
Considera el Juzgado que se trata de un delito que merece todo el reproche social toda vez que es de público conocimiento que la composición de estos grupos criminales tiene azotada, no solo la seguridad pública, sino disminuida la economía de todo un conglomerado, y que como consecuencia de ello devienen desplazamientos forzados y muertes.
Agravándose el asusto, toda vez que el penado generó una alianza con la reconocida organización al margen de la Ley “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, peligrosa agrupación delincuencial que genera constantemente estados de terror y zozobra en la sociedad a razón de la entidad de delitos que cometen. En el entendido que no es lo mismo vincularse a una organización criminal como esta, que, a una organización rudimentaria, la cual no tiene la misma capacidad ofensiva como tampoco la misma capacidad de lesionar los bienes jurídicos tutelados por la Ley Penal en esta clase de delitos, esto es, la seguridad y la salubridad pública.
(…) Conforme a esas apreciaciones, cuales no son propias sino reproducciones de los hechos y argumentos consignados en la sentencia condenatoria, es dable afirmar que, el actuar delincuencial por el cual se condenó al quejoso obtiene un mayor reproche penal, pues, evidente era su vinculación a una organización altamente peligrosa y la alianza que generó como financiador.
(…) Si bien el condenado ha emprendido su camino de resocialización realizando las distintas actividades fijadas por el INPEC como tratamiento penitenciario, lo cierto es que, a la fecha, el peso asignado a este proceso no logra ser mayor al que se le asigna a la valoración de las conductas punibles que realizó.
Así las cosas, entiende este Operador Judicial que, el hoy condenado, aún requiere continuar al interior del establecimiento carcelario, con el fin de seguir con su tratamiento penitenciario, el cual abarca distintas disciplinas que le servirán para reincorporarse a la sociedad y de esta manera dar cabal cumplimiento a las funciones de la pena, establecidas en el art. 4 de la Ley 599 de 2000.
4. Realizada esta recapitulación de los fundamentos de las decisiones censuradas, la Sala no encuentra que sean el resultado del capricho o arbitrio de los juzgados accionados, todo lo contrario, estuvieron precedidas del análisis fundamentado de los requisitos previstos en la normatividad legal para la procedencia del sustituto y los criterios fijados por la jurisprudencia sobre el particular. En efecto,
i) De acuerdo con el inciso primero del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20141, el juez, al resolver sobre la procedencia de la libertad condicional, debe valorar la conducta punible.
ii) Conforme al precedente de la Corte Constitucional2, esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, a la par de los otros aspectos previstos en la mencionada norma, como la evolución del proceso de resocialización.
iii) Los juzgados examinaron tanto la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, conforme a las circunstancias fácticas y consideraciones expuestas en la sentencia condenatoria dictada contra GILBERTO ABEL FUNIELES DOLORES, como su proceso de resocialización reflejado en el adecuado desempeño y comportamiento desplegado al interior del establecimiento carcelario donde purga la pena de prisión.
iv) Las autoridades judiciales al apreciar ambos factores, llegaron a la conclusión que era necesario que el accionante continuara el tratamiento penitenciario, pues el desempeño mostrado durante la ejecución de la condena privativa de la libertad no resultaba suficiente para satisfacer las funciones de prevención y resocialización de la pena, teniendo en cuenta el diagnóstico que surgió de la valoración de la conducta por la cual fue sentenciado.
Con lo expuesto, se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho que el gestor del amparo atribuye a las providencias que negaron la libertad condicional peticionada.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
2 Sentencia C-757 de 2014