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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2630-2021
Radicación n° 114656
Acta No. 037
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIÁN YAMID ESPINOSA AVENDAÑO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación sus derechos “como víctima del conflicto armado”.
1. LA DEMANDA
La petición de amparo la sustenta el actor en lo siguiente:
1. Dice que el 11 de enero de 2008 fue desplazado junto con su señora madre, abuela y hermana, momento para el cual tenía 8 años, por parte de grupos armados que operaban en la vereda Santa Rita Abejuco del municipio de Sopetrán, por cuanto su mamá se negó a vender la finca que tenían en ese lugar, la cual adquirieron con dineros que aquella recibió producto de la separación con su padre.
2. Durante varios días su progenitora recibió llamadas telefónicas amenazantes de muerte, “manifestado también que había perdido la finca que esta ya les pertenecía, que habían ejercido posesión de esta y por lo tanto no podía hacer nada al respecto porque la mataban”, pero por no dejarse quitar el predio, en febrero del 2008 fue desaparecida sin que a la fecha se tenga noticia de ella.
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4. Aduce que por ser víctima del conflicto armado (así está registrado en la Unidad de Víctimas) tiene el derecho a participar directamente en las etapas del proceso conforme con la Ley 1592 de 2012, pero no ha recibido ninguna notificación, fungiendo como representante de su mamá al no estar viva.
5. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos que ostenta como víctima del conflicto armado, “y si es de su potestad se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble y mi integración al proceso a la terminación en su efecto.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Los Fiscales adscritos a la Dirección Justicia Transicional -Grupo Persecución de Bienes- informan que acorde con los elementos materiales probatorios recolectados dentro de la labor investigativa, se sabe que el desmovilizado Juan Carlos Alean Arias, alias William, participó en la adquisición del predio las Margaritas, estableciéndose igualmente el vínculo de éste con dicho predio.
Agregan que en audiencia del 26 de febrero de 2019, el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior sustentó solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble las Margaritas ante el Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín –Sala de Justicia y Paz, las que fueron decretadas.
Resaltan luego las normas relacionadas al procedimiento de los bienes denunciados y ofrecidos dentro del proceso de justicia y paz, para concluir que la acción de amparo se torna improcedente al no haberse incurrido en violación de ningún derecho fundamental, ya que, conforme con el principio de subsidiariedad, el mecanismo de defensa idóneo es acudir al incidente de levantamiento de la medida cautelar que regula el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
2. El Procurador 348 Judicial Penal II manifestó no haber actuado en el trámite que es objeto de discusión.
3. Un Magistrado integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín sostiene que de la información obrante en ese despacho referente al desmovilizado Bloque Noroccidente AUC, al que perteneció Luis Carlos Barbarán “Machete o Esteban”, “no se encuentra formulado el hecho delincuencial del que fue víctima la señora Nubia Avendaño y/o núcleo familiar”. Agrega que, en el sistema de información de Justicia y Paz, no se hallan registrados los hechos a los que hace alusión el accionante.
4. El representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo, defensor de las víctimas de los injustos del accionar del bloque Mineros, aduce que en el sistema de esa entidad no parece reporte relacionado con desplazamiento y desaparición forzada a que hace referencia el actor.
Manifiesta que acorde con lo aducido en la demanda, al demandante le corresponde dirigirse ante el Magistrado de Control de Garantías por ser el competente y quien puede ilustrar y ahondar en mayor información sobre el caso que ahora expone, con mayor razón cuando afirma que sus derechos están siendo comprometidos por la Sala de Justicia y Paz de Medellín
Agrega que en su condición de representante de víctimas aconseja al accionante declarar el hecho ante la Fiscalía 48 de Justicia y Paz para que sea reconocido como tal dentro del proceso e incoar en incidente de oposición de terceros a medidas cautelares sobre el supuesto bien inmueble despojado y/o recurrir al programa de restitución de tierras.
5. La apoderada del postulado Ramiro Vanoy Murillo sostiene que desconoce los hechos expuestos en la demanda. Agrega que la situación de violencia de que fue objeto el accionante y su familia desde el 11 de enero de 2008 en la vereda Santa Rita Abejuco del municipio de Sopetrán, no es un hecho del bloque Mineros, en el cual se conoce militó el citado y Roberto Arturo Porras.
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6. Otro representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo manifiesta que de acuerdo con la base de datos de esa entidad no se está registrado Fabián Yamid Espinosa Avendaño, razón por la cual no conoce ninguna de las circunstancias que rodean las actuaciones surtidas por el hecho victimizante, ni de la diligencia surtida en el despacho del Magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y que tiene que ver con el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien que el actor dice es de su propiedad.
Precisa que la tutela resulta improcedente dado que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que de conformidad con el artículo 17C de le Ley 975 de 2005, se consagra el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, previsto para garantizar derechos y garantías de terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, el actor pretende la vinculación al proceso que se tramita en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dada su condición de víctima del conflicto armado, y que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de su progenitora, quien, conforme lo aduce, fue desaparecida.
4. Vista así la situación, no observa la Sala trasgresión de los derechos demandados, lo cual torna improcedente la petición de amparo. Estas las razones:
4.1. Atendiendo el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, es indispensable que antes de acudir ante el juez de tutela, la persona agote todos los mecanismos de defensa que estén a su alcance, de lo contrario, la protección que se depreca deviene improcedente, sencillamente porque es al interior de la respectiva actuación donde se deben formular las quejas o inquietudes que se susciten respecto del trámite o decisiones que se adopten, lo cual se materializa con la presentación de peticiones o la interposición de recursos.
4.2. En este evento, el principio en comento no está acreditado, toda vez que Espinosa Avendaño acude ante el juez constitucional para hacer ver que por su condición de víctima del conflicto armado tiene derecho a hacer parte del proceso que se surte en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, aspecto que en este trámite no tiene cabida, pues le corresponde presentar la respectiva solicitud ante la Fiscalía de Justicia y Paz en los términos que regula la Ley 975 de 2005, mientras ello no ocurra, el juez de tutela carece de las herramientas para estudiar una posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, en el entendido que a través de esa entidad podrá verificarse si los hechos que denuncia tienen vínculos con alguna de las organizaciones paramilitares y en particular, si alguno de quienes militaron en sus filas y se desmovilizaron, versionaron el hecho y consecuente con ello, admitieron responsabilidad, para así integrarlo a alguna de las actuaciones que se siguen en su contra o en de alguno de los comandantes por línea de mando, a la justicia transicional.
Lo propio acontece con la petición de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de su mamá, que es en el fondo la petición principal, toda vez que es tema que indiscutiblemente debe proponerse y dilucidarse al interior del respectivo proceso a través del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar que establece el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, que fuera adicionado por la Ley 1592 de 2012, a través de su canon 17, como así lo deja ver la Fiscalía y los representantes de las víctimas.
4.3. Así las cosas, sin pretender poner en tela de juicio la condición que alega el petente, éste tiene el deber de acudir ante la instancia respectiva y plantear el debate para que sea allí donde se adopten las decisiones del caso, con la posibilidad de promover los recursos de ley respecto de aquellas que resulten contrarias a sus intereses.
5. Como puede verse, es claro que la intervención del juez constitucional resulta inviable, en razón a que el petente le corresponde presentar la respectiva petición ante la autoridad competente a fin de que se adopten las determinaciones a que haya lugar en punto de sus pedimentos, mientras ello no ocurra, se insiste, la acción de tutela resulta inviable, ya que no es el medio o instrumento adecuado para atender una discusión como la que ahora propone
6. Significa lo anotado que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición deben presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
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7. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el tutelante, motivo por el cual surge indiscutible la improcedencia del amparo anhelado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Fabián Yamid Espinosa Avendaño.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )