STP2630-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP2630-2021  

Radicación  n° 114656  

Acta  No. 037  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por FABIÁN YAMID ESPINOSA AVENDAÑO, contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, por la presunta violación sus derechos  “como  víctima del conflicto armado”.  

  

1.  LA DEMANDA  

  

  

La  petición de amparo la sustenta el actor en lo siguiente:  

  

1.  Dice que el 11 de enero de 2008 fue desplazado junto con su señora  madre, abuela y hermana, momento para el cual tenía 8 años,  por parte de grupos armados que operaban en la vereda Santa Rita  Abejuco del municipio de Sopetrán, por cuanto su mamá  se negó a vender la finca que tenían en ese lugar, la  cual adquirieron con dineros que aquella recibió producto de  la separación con su padre.  

  

2.  Durante varios días su progenitora recibió llamadas  telefónicas amenazantes de muerte, “manifestado  también que había perdido la finca que esta ya les  pertenecía, que habían ejercido posesión de esta  y por lo tanto no podía hacer nada al respecto porque la  mataban”,  pero por no dejarse quitar el predio, en febrero del 2008 fue  desaparecida sin que a la fecha se tenga noticia de ella.  

  

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4.  Aduce que por ser víctima del conflicto armado (así  está registrado en la Unidad de Víctimas) tiene el  derecho a participar directamente en las etapas del proceso conforme  con la Ley 1592 de 2012, pero no ha recibido ninguna notificación,  fungiendo como representante de su mamá al no estar viva.  

  

5.  Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos  que ostenta como víctima del conflicto armado, “y  si es de su potestad se ordene el levantamiento de las medidas  cautelares impuestas sobre el inmueble y mi integración al  proceso a la terminación en su efecto.”  

  

  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  Los Fiscales adscritos a la Dirección Justicia Transicional  -Grupo Persecución de Bienes- informan que acorde con los  elementos materiales probatorios recolectados dentro de la labor  investigativa, se sabe que el desmovilizado Juan Carlos Alean Arias,  alias William, participó en la adquisición del predio  las Margaritas, estableciéndose igualmente el vínculo  de éste con dicho predio.  

  

Agregan  que en audiencia del 26 de febrero de 2019, el Fiscal 15 Delegado  ante el Tribunal Superior sustentó solicitud de medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre el inmueble las Margaritas ante el Magistrado con  Función de Control de Garantías del Tribunal Superior  de Medellín –Sala de Justicia y Paz, las que fueron  decretadas.  

  

Resaltan  luego las normas relacionadas al procedimiento de los bienes  denunciados y ofrecidos dentro del proceso de justicia y paz, para  concluir que la acción de amparo se torna improcedente al no  haberse incurrido en violación de ningún derecho  fundamental, ya que, conforme con el principio de subsidiariedad, el  mecanismo de defensa idóneo es acudir al incidente de  levantamiento de la medida cautelar que regula el artículo 17C  de la Ley 975 de 2005.  

  

2.  El Procurador 348 Judicial Penal II manifestó no haber actuado  en el trámite que es objeto de discusión.  

  

3.  Un Magistrado integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín sostiene que de la información  obrante en ese despacho referente al desmovilizado Bloque  Noroccidente AUC, al que perteneció Luis Carlos Barbarán  “Machete o Esteban”, “no  se encuentra formulado el hecho delincuencial del que fue víctima  la señora Nubia Avendaño y/o núcleo familiar”.  Agrega  que, en el sistema de información de Justicia y Paz, no se  hallan registrados los hechos a los que hace alusión el  accionante.  

  

4.  El representante judicial de víctimas de la Defensoría  del Pueblo, defensor de las víctimas de los injustos del  accionar del bloque Mineros, aduce que en el sistema de esa entidad  no parece reporte relacionado con desplazamiento y desaparición  forzada a que hace referencia el actor.  

  

Manifiesta  que acorde con lo aducido en la demanda, al demandante le corresponde  dirigirse ante el Magistrado de Control de Garantías por ser  el competente y quien puede ilustrar y ahondar en mayor información  sobre el caso que ahora expone, con mayor razón cuando afirma  que sus derechos están siendo comprometidos por la Sala de  Justicia y Paz de Medellín  

  

Agrega  que en su condición de representante de víctimas  aconseja al accionante declarar el hecho ante la Fiscalía 48  de Justicia y Paz para que sea reconocido como tal dentro del proceso  e incoar en incidente de oposición de terceros a medidas  cautelares sobre el supuesto bien inmueble despojado y/o recurrir al  programa de restitución de tierras.  

  

5.  La apoderada del postulado Ramiro Vanoy Murillo sostiene que  desconoce los hechos expuestos en la demanda. Agrega que la situación  de violencia de que fue objeto el accionante y su familia desde el 11  de enero de 2008 en la vereda Santa Rita Abejuco del municipio de  Sopetrán, no es un hecho del bloque Mineros, en el cual se  conoce militó el citado y Roberto Arturo Porras.  

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6.  Otro representante de víctimas de la Defensoría del  Pueblo manifiesta que de acuerdo con la base de datos de esa entidad  no se está registrado Fabián Yamid Espinosa Avendaño,  razón por la cual no conoce ninguna de las circunstancias que  rodean las actuaciones surtidas por el hecho victimizante, ni de la  diligencia surtida en el despacho del Magistrado con función  de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín y que tiene que ver con el  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien  que el actor dice es de su propiedad.  

  

Precisa  que la tutela resulta improcedente dado que no se cumple con el  principio de subsidiariedad, toda vez que de conformidad con el  artículo 17C de le Ley 975 de 2005, se consagra el incidente  de oposición de terceros a la medida cautelar, previsto para  garantizar derechos y garantías de terceros que se consideren  de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados.  

  

3.  CONSIDERACIONES  

  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En el caso bajo estudio, el actor pretende la vinculación al  proceso que se tramita en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín dada su condición de víctima  del conflicto armado, y que se levanten las medidas cautelares que  pesan sobre el inmueble de su progenitora, quien, conforme lo aduce,  fue desaparecida.  

  

4.  Vista así la situación, no observa la Sala trasgresión  de los derechos demandados, lo cual torna improcedente la petición  de amparo. Estas las razones:  

  

4.1.  Atendiendo el carácter subsidiario que ostenta la acción  de tutela, es indispensable que antes de acudir ante el juez de  tutela, la persona agote todos los mecanismos de defensa que estén  a su alcance, de lo contrario, la protección que se depreca  deviene improcedente, sencillamente porque es al interior de la  respectiva actuación donde se deben formular las quejas o  inquietudes que se susciten respecto del trámite o decisiones  que se adopten, lo cual se materializa con la presentación de  peticiones o la interposición de recursos.  

  

4.2.  En este evento, el principio en comento no está acreditado,  toda vez que Espinosa Avendaño acude ante el juez  constitucional para hacer ver que por su condición de víctima  del conflicto armado tiene derecho a hacer parte del proceso que se  surte en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  aspecto que en este trámite no tiene cabida, pues le  corresponde presentar la respectiva solicitud ante la Fiscalía  de Justicia y Paz en los términos que regula la Ley 975 de  2005, mientras ello no ocurra, el juez de tutela carece de las  herramientas para estudiar una posible vulneración de sus  derechos fundamentales.  

  

Lo  anterior, en el entendido que a través de esa entidad podrá  verificarse si los hechos que denuncia tienen vínculos con  alguna de las organizaciones paramilitares y en particular, si alguno  de quienes militaron en sus filas y se desmovilizaron, versionaron el  hecho y consecuente con ello, admitieron responsabilidad, para así  integrarlo a alguna de las actuaciones que se siguen en su contra o  en de alguno de los comandantes por línea de mando, a la  justicia transicional.  

  

Lo  propio acontece con la petición de levantamiento de las  medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de su mamá, que  es en el fondo la petición principal, toda vez que es tema que  indiscutiblemente debe proponerse y dilucidarse al interior del  respectivo proceso a través del incidente de oposición  de terceros a la medida cautelar que establece el artículo 17C  de la Ley 975 de 2005, que fuera adicionado por la Ley 1592 de 2012,  a través de su canon 17, como así lo deja ver la  Fiscalía y los representantes de las víctimas.  

  

4.3.  Así las cosas, sin pretender poner en tela de juicio la  condición que alega el petente, éste tiene el deber de  acudir ante la instancia respectiva y plantear el debate para que sea  allí donde se adopten las decisiones del caso, con la  posibilidad de promover los recursos de ley respecto de aquellas que  resulten contrarias a sus intereses.  

  

5.  Como puede verse, es claro que la intervención del juez  constitucional resulta inviable, en razón a que el petente le  corresponde presentar la respectiva petición ante la autoridad  competente a fin de que se adopten las determinaciones a que haya  lugar en punto de sus pedimentos, mientras ello no ocurra, se  insiste, la acción de tutela resulta inviable, ya que no es el  medio o instrumento adecuado para atender una discusión como  la que ahora propone  

  

6.  Significa lo anotado que el peticionario equivocó la ruta para  proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición  deben presentarla al interior del respectivo diligenciamiento,  situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

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7.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente lo estima el  tutelante, motivo por el cual surge indiscutible la improcedencia del  amparo anhelado.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Fabián  Yamid Espinosa Avendaño.  

  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )      

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