STP17683-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17683 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120766  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la  impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÁLVARO  DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ,  contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó  por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 3° Penal  del Circuito de Bello.  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente, la Fiscalía 220 Seccional  Caivas y el abogado José Bedoya Urrego, adscrito a la  Defensoría Pública.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. Mediante  sentencia del 29 de junio de 2021, proferida al interior del proceso  con radicado 05001600020620191819,  el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello condenó a ÁLVARO  DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ por los delitos de acceso carnal  violento, actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y violencia  intrafamiliar, le impuso la pena principal de 14 años de  prisión y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La  sentencia no fue recurrida.  

2.  El accionante considera que al interior del referido proceso se  vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado, pues la etapa  de juicio fue conocida por tres jueces diferentes, de manera que, en  su sentir, la valoración probatoria obedece a interpretaciones  diferentes.  

3. Además,  asegura que careció de una apropiada defensa, porque su  representante judicial faltó a sus deberes profesionales: su  labor fue inadecuada al desconocer las técnicas del  interrogatorio y contrainterrogatorio, no le permitió ejercer  su derecho a la defensa material, nunca tuvo comunicación  presencial con el acusado y no impugnó la sentencia  condenatoria en apelación.  

4. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, se decrete la nulidad de  la actuación “hasta  la audiencia preparatoria”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  2 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín avocó  conocimiento de la acción y corrió traslado a las  autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1. La titular del  Juzgado  3° Penal del Circuito de Bello,  doctora Beatriz Elena Idárraga Gómez, sostuvo que en el  despacho se tramitó en la etapa de juicio el proceso con  radicado No. 050016000206201918192, en contra de ÁLVARO DE  JESÚS BEDOYA LÓPEZ, por las conductas punibles de  acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de  resistir, lesiones personales agravadas y violencia intrafamiliar.  

Explicó que  la actuación fue conocida inicialmente por el juez Luis  Alberto Arias Pino, quien falleció el 1° de abril de 2021,  lo que dio lugar a que el Tribunal Superior de Medellín  nombrara en encargo hasta el 23 de mayo siguiente a la doctora Julia  María Rivera Gómez, y el 24 de mayo la designara en  provisionalidad. Concluyó, por tanto, que el cambio de  funcionario obedeció a una situación de fuerza mayor,  que en nada afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Finalmente  consideró que la presente acción de tutela resulta  improcedente, pues insiste que en la actuación se observaron  los derechos del procesado y de los demás intervinientes.  

2. El Fiscal  220 Seccional Caivas  se opuso a la prosperidad de la acción de amparo. Adujo que no  se vulneró el principio de inmediación de la prueba,  pues la única funcionaria que valoró la misma fue la  doctora Beatriz Elena Idárraga Gómez  

A su juicio, el  que prosperaran sus pretensiones no implica necesariamente la  ausencia de defensa técnica del acusado, máxime cuando  su apoderado tuvo una participación activa en la actuación.  

3. El abogado José  Jacinto Bedoya Urrego  explicó que la acusación realizada por la Fiscalía  en contra del procesado era bastante gravosa, pues contenía  delitos al extremo graves, que se encontraban soportados en extenso  material probatorio, sin que aquel aportara mayores elementos de  juicio para estructurar la defensa.  

Que no es cierto  que no se hubiese entrevistado con el procesado personalmente, pues  aseguró que acudió a visitarlo incluso cuando se  encontraba enfermo.  

Finalmente,  manifestó que, al analizar la viabilidad de recurrir la  sentencia condenatoria, no encontró argumentos suficientes  para hacerlo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

En decisión  del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el  amparo constitucional invocado por el apoderado de ÁLVARO DE  JESÚS BEDOYA LÓPEZ, tras considerar que:  

1. En el presente  caso no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor  pudo haber recurrido directamente el fallo condenatorio proferido en  su contra, sin que lo hiciera.  

2. No se demostró  que el cambio de juez desconociera sus derechos fundamentales, máxime  cuando dicha situación obedeció al fallecimiento de  quien ostentaba la titularidad del despacho.  

3. El procesado  siempre estuvo asistido por un defensor público y las quejas  que tenga contra el mismo puede formularlas ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante se muestra inconforme con la anterior decisión, en  apoyo de su discrepancia, expuso los mismos argumentos presentados en  el escrito de tutela.  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación propuesta  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin  efecto la actuación penal adelantada contra ÁLVARO DE  JESÚS BEDOYA LÓPEZ, por los delitos de  acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de  resistir y violencia intrafamiliar, proferida por el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Bello. De  ser así, si hay lugar a la revocatoria de la decisión  de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos  fundamentales de defensa y debido proceso.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en  los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución  Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el  asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con  claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi)  que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que  el mismo es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En punto a los  requisitos generales, los sujetos procesales deben hacer valer sus  derechos y controvertir las decisiones o actuaciones que les sean  adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que, luego de  agotadas las instancias previstas por la ley, se acuda a la acción  de tutela con el ánimo de lograr por esta vía que el  juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, o la  firmeza de las decisiones proferidas, contrariando las reglas del  debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios  judiciales, a las que el juez constitucional está obligado por  mandato superior.  

En este caso,  ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ no interpuso el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria  proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Bello, circunstancia que implica la improcedencia del  amparo constitucional por incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad.  

4. En lo atinente  a los requisitos específicos, como ya se indicó, la  presente acción se orienta a demostrar que en el proceso penal  que se siguió contra el accionante por los delitos de  acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de  resistir y violencia intrafamiliar,  que culminó con sentencia condenatoria, se vulneraron sus  derechos fundamentales, de una parte, por haber intervenido en la  fase del  juicio tres jueces diferentes, y del otro, porque el  defensor que lo asistió lo hizo de manera deficiente.  

4.1. De la  presunta vulneración del principio de inmediación.  

Sobre el asunto,  esta Corporación ha admitido lo siguiente:  

“En  providencia CSJ SP,  12 dic. 2012, rad. 38512, se advirtió, desde  el  bloque de constitucionalidad,  que al no estar consagrado en  el cumplimiento de los deberes adquiridos por el Estado frente a  Instrumentos Internacionales que reconocen los derechos humanos la  implementación o el respeto absoluto  de la inmediación, no es por lo tanto un componente  esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto en  la Ley 906 de 2004.  

Tras  el discurrir jurisprudencial relacionado con el análisis del  artículo 454 del citado ordenamiento procesal en relación  con la continuidad de la audiencia de juicio oral y los casos  excepcionales que ameritan su suspensión o cuando el juez  que presencia el debate público no es el mismo que emite la  sentencia, la  Corte en la decisión ya reseñada (rad. 38512) morigeró  el criterio de declarar la  nulidad de la actuación a  fin de repetir tal diligencia.  

En  esta óptica, luego  de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a  situaciones personales, administrativas o de distinta índole,  se indicó que la declaratoria de nulidad para repetir el  juicio ha de ser excepcionalísima cuando se evidencie una  grave lesión a los derechos o garantías superiores,  ello tras ponderar también el principio constitucional de  acceso  a la administración de justicia, así como los  derechos de los menores víctimas o testigos dentro del proceso  penal1.  

Esa  limitación de la inmediación también está  justificada ante la garantía fundamental del procesado a  impugnar la sentencia de condena, reconocida en instrumentos  internacionales y en los artículos 29 y 31 del texto superior,  lo cual ha sido ampliado por la CC C-047/07 para fallos absolutorios  en aras del derecho de igualdad y de las garantías de las  víctimas.  

Por  lo tanto, para  posibilitar el conocimiento de otro funcionario, ora de la misma  categoría o como superior funcional, se ha insistido en que se  debe acudir a los recursos tecnológicos, visuales y sonoros,  para preservar el desarrollo del juicio, como medios inherentes a la  oralidad,  que si bien no reemplazan la percepción directa que de las  pruebas tiene el juez, sí permiten revisar la actuación  con miras a estudiar los puntos abordados por las partes.  (SP880-2017).  

De cara a lo  anterior, no encuentra la Sala que el cambio de funcionario durante  el juicio oral hubiese afectado la estructura del proceso penal  seguido en contra del accionante y de contera, sus derechos  fundamentales, en tanto la funcionaria que emitió el sentido  del fallo y la sentencia condenatoria, adelantó parte del  debate probatorio. Además, el actor no sustentó cómo  el cambio de juez de conocimiento repercutió negativamente en  sus derechos fundamentales.  

Además, a  la juez accionada le fue posible apreciar las pruebas practicadas en  las sesiones que no presidió -audiencias del 16 y 26 de abril  de 2021-, a través de los registros respectivos. Luego, mal  puede predicarse por el referido motivo, grave lesión a los  derechos o garantías de ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA  LÓPEZ, que amerite la intervención del juez  constitucional.  

4.2. De la  falta de defensa técnica.  

En relación  con el derecho a la defensa, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  en asuntos similares, ha expuesto lo siguiente2:  

(…) la  defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido  la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no  puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición  de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de  pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas  suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad  defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es  decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas  aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es  dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente  a eventos particulares presentarse de distinta manera y  específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno  comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades  defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis  si podría estarse frente a  una evidente desatención  irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.  

También se  ha precisado que:  

“(…)  El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la  abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio,  sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales  de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte,  de la información que sobre el asunto pueda suministrar el  procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico  silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias  de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el  Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho  y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas  compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin  que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba  predicarse la carencia de contradictorio”.  

La actuación  de tutela informa que, desde las audiencias preliminares concentradas  adelantadas ante el juez de control de garantías, y con  posterioridad en las surtidas por el funcionario de conocimiento, el  aquí accionante siempre estuvo asistido por un defensor  público, quien veló, permanentemente, por el respeto de  sus garantías legales y constitucionales.  

A lo anterior se  suma que el defensor, en el debate público y oral, desplegó  los actos de contradicción probatoria que  consideró pertinentes, pues presentó teoría del  caso y alegatos de conclusión, con  la solicitud del proferimiento de sentencia absolutoria en favor del  accionante.  

Y aunque no  impugnó la sentencia condenatoria, aspecto resaltado por el  accionante como indicativo de la supuesta lesión de su derecho  fundamental, esta omisión no  evidencia ausencia de defensa técnica, por cuanto no se  demostró que haya sido producto del descuido o el capricho de  quien lo representaba, pues la actuación del abogado debe  mirarse en su contexto, no en función de actos particulares  aislados.  

Su actuación,  por el contrario, se inscribe dentro de las directrices de los  deberes que el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 impone a las  partes, de «1.  Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos […] 2.  Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los  derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras  dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas»,  mientras  que el artículo 125 de la misma obra consagra como facultad de  la defensa «7.  Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades,  los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de  revisión».  

La otra afirmación  del accionante, referida a que su representación judicial no  le permitió ejercer su derecho a la defensa material en el  curso del proceso, carece por su parte de fundamento, pues además  de no estar acreditado que tal situación se presentó,  nada le impedía solicitar el uso de la palabra en las  audiencias en las que participó, para exponer sus  inconformidades.  

Tampoco se  advierte que el aquí accionante hubiese sido sorprendido con  el fallo proferido por la autoridad accionada, puesto que estaba  enterado de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra  y de su estado. Y si no compartía la postura asumida por su  defensor, bien pudo relevarlo de la función encomendada y  designar un nuevo profesional que cumpliera sus expectativas.  

En síntesis,  no se advierten circunstancias que permitan predicar la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por  ausencia de defensa técnica, todo lo contrario, el informativo  enseña  que el abogado del procesado actuó  con diligencia y que de sus actuaciones no es posible predicar  vulneración de este derecho fundamental.  

La Sala de  Casación Penal ha sido insistente en sostener que las  simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa  de  los abogados que actuaron en el proceso, resultan insuficientes para  afirmar la afectación del derecho fundamental a la defensa, al  igual que la genérica alusión de que no se solicitaron  pruebas o no se recurrió una determinada decisión.  

5: Finalmente, no  se evidencia la estructuración de ningún otro defecto  que torne viable el amparo constitucional pretendido por el actor,  pues la sentencia se fundamentó en pruebas legal y  oportunamente allegadas a la actuación, se encuentra  debidamente fundamentada y no se advierten yerros en la valoración  de la prueba o la aplicación de las normas sustantivas, ni de  ningún otro tipo, que impongan la intervención del juez  constitucional.  

Lo expuesto impone  la confirmación del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado en CSJ SP, 3          jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad. 40557, entre otras.  

2          CSJ SP sentencia          11 de julio de 2000 Rad 012930      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *