STP17682-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17682 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120704  

Acta No. 324  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por LUZ  DARY CALVO MURILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), las  secretarías y/oficinas de apoyo de las autoridades judiciales  accionadas y vinculadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Con          sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Juzgado          Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La          Virginia condenó a GILBERTO CARDONA TABARES por el homicidio          culposo cometido contra PEDRO JOSÉ CALVO. Esta decisión          fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

            

2. Ángel de          Jesús Calvo Murillo y la aquí accionante LUZ DARY          CALVO MURILLO, en calidad de hijos de la víctima, promovieron          incidente de reparación integral con el fin de lograr la          indemnización de perjuicios.  

            

3. Mediante          providencia del 3 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento          condenó al sentenciado, a la sociedad Flota Occidental S.A. y          a la aseguradora Axa Colpatria, al pago de 50 SMLMV para el año          2005, “liquidación          que será reducida en un 30%”,          que debían ser pagados a favor de los demandantes.  

            

4. Inconforme con la          anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de          apelación que fue concedido, con auto del 22 de noviembre de          2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

            

5. El 5 de febrero          de 2021, la accionante dirigió escrito a la mencionada          colegiatura en los siguientes términos: “Cordial          saludo. Como hija del señor Pedro José Calvo Vélez          con C.C N° 1292708, quien fue víctima del homicidio,          solicito muy amablemente me indiquen en (…) el proceso bajo          el radicado N° 66400600004720050014002. (…) Para cuando          tiene el Tribunal Proyectada alguna decisión judicial? “  

            

6. La tutelante          afirma que, a          la fecha de presentación del mecanismo de amparo, el          tribunal accionado no había emitido el fallo de segundo          grado, ni había resuelto la solicitud encaminada a que le          informara la fecha prevista para emitir la decisión.  

            

7. Con          fundamento en este marco fáctico, LUZ DARY CALVO MURILLO          pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a          la corporación demandada que resuelva de manera célere          el recurso de apelación presentado contra la providencia que          resolvió en primera instancia el incidente de reparación          integral.  

RESPUESTAS DE  LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La titular del          Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) aseguró          que siempre fue respetuosa de los derechos fundamentales de la          accionante en el curso del trámite de incidente de reparación          integral.  

            

2. El Magistrado          Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se          pronunció así:  

Refirió que  “fu[e]  nombrado magistrado del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, mediante Acuerdo No. 1544 del 18 de febrero de  2021 emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, tomando posesión  del cargo a partir del nueve (09) de abril de dos mil veintiuno  (2021) mediante Acta No. 094 de esa misma fecha”.  

Resaltó que  “el  Despacho se recibió con alta congestión de procesos  penales -aproximadamente 335-, así como gran número de  acciones constitucionales vencidas y sin proyectar -aproximadamente  120-, ello sumado al reparto que normalmente se recibe tanto de  procesos penales como de acciones constitucionales”.  

Aseguró que  “hemos  dado prioridad al caso de la señora Luz Mary Calvo, por lo  cual, el 24 de noviembre de 2021, se emitió el oficio No. 112,  en el que se le informa la situación actual de este Despacho y  se le establece que dado las consideraciones específicas del  caso de la accionante y sus peticiones previas, se le ha dado  prioridad a la resolución del mismo, estableciéndole  como fecha plazo para emitir una respuesta a más tardar para  el 17 de diciembre de 2021, fecha previa al inicio de la vacancia  judicial. Oficio que fue debidamente notificado al correo electrónico  aportado por la tutelante a la acción constitucional”.  

Solicitó  que se declare improcedente el amparo invocado por carencia actual de  objeto por hecho superado, al haber dado respuesta a la solicitud  presentada por la accionante y haberle explicado las razones que han  imposibilitado emitir el fallo de segunda instancia dentro del asunto  de su interés.  

Para lo  pertinente, anexó copia del oficio No. 112 del 24 de noviembre  de 2021 y constancia de notificación.  

            

3. Los demás          vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulnera  los derechos fundamentales de LUZ DARY CALVO MURILLO, al no resolver  oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La  Virginia, al interior del trámite de incidente de reparación  integral promovido contra GILBERTO  CARDONA TABARES, y por no ofrecerle a la accionante una respuesta  acerca de la fecha prevista para emitir la referida decisión  de segundo grado.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. El          debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra          de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos          procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales,          siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones          injustificadas.  

            

3. El          desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la          garantía de acceso a la administración de justicia y          los principios de          celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228          de la Constitución Política, y los preceptos 4º y          7º de la Ley Estatutaria de la Administración de          Justicia.  

            

4. En          desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha          establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el          incumplimiento de los términos es producto de negligencia o          desidia en el cumplimiento de las obligaciones          (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).          Y, por          el contrario, que la tardanza se justifica cuando:  

            

i. se está          ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera          integral una diligencia razonable del juez que los atiende o,  

            

ii. se constata la          existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u          otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e          ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).  

            

5. Descendiendo al          caso propuesto, no existe duda que la Sala Penal del Tribunal          Superior de Pereira viene incurriendo en mora para desatar la          apelación presentada por la accionante contra la decisión          de primera instancia que resolvió, el 3          de noviembre de 2017,          el incidente de reparación integral, por incumplimiento del          término legal previsto en el artículo 179, inciso 3°          de la Ley 906 de 2004.  

Sin embargo, el  vencimiento de los términos legales para proferir las  decisiones pertinentes, no constituye  de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia, porque siempre será  necesario indagar sobre los motivos que determinan su incumplimiento,  y si el tiempo que excede se inscribe dentro de los márgenes  de razonabilidad.  

Para el asunto, es  necesario destacar las explicaciones entregadas por el  Magistrado Ponente de la Corporación judicial accionada  en el informe rendido en el trámite constitucional,  donde acotó que se posesionó del cargo el 9 de abril  del año en curso, recibiendo el despacho “con  alta congestión de procesos penales -aproximadamente 335-, así  como gran número de acciones constitucionales vencidas y sin  proyectar -aproximadamente 120-, ello sumado al reparto que  normalmente se recibe tanto de procesos penales como de acciones  constitucionales”,  situación que hace imposible que el asunto de interés  de la gestora del amparo sea fallado dentro de los términos  legales.  

Bajo este  contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad  judicial a quien le fue asignado el conocimiento del proceso de  interés de la accionante, o de negligencia o descuido en el  ejercicio de la función de administrar justicia, sino de la  congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura  demandada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido  con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ  STP10120-2020, 22 de septiembre de 2020, Rad. 112613, STP4350-2020,  16 de junio de 2020, Rad. 110787).  

            

6. En lo atinente a          la petición elevada por la accionante ante la Sala Penal del          Tribunal Superior de Pereira el 5 de febrero de 2021, para que le          indicara          la fecha prevista para emitir la referida decisión de segundo          grado, es          menester señalar que esta solicitud debe sujetarse          a las reglas jurídicas consagradas en el estatuto procesal          penal, y no a las propias del derecho de petición, por          tratarse de un pedimento asociado al ejercicio de la función          judicial.  

Conforme  a lo acreditado en el curso del trámite constitucional se debe  precisar que la colegiatura accionada informó  a la tutelante, con oficio No. 112 del 24 de noviembre último,  dirigido  a su correo electrónico,  que ha  dado prioridad al recurso de apelación cuya resolución  solicita mediante el mecanismo de amparo y ha fijado el 17 de  diciembre del año que avanza, como fecha probable para  presentar proyecto de decisión.  

Por  tanto, no hay razón para predicar la afectación de  derechos fundamentales en relación con esa temática  frente a un pedimento que ya fue resuelto de manera clara, concreta y  de fondo.  

En consecuencia, se negará el  amparo invocado, por no encontrar vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que la accionante atribuye a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar el  amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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