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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17683 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120766
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello.
A la acción fueron vinculados oficiosamente, la Fiscalía 220 Seccional Caivas y el abogado José Bedoya Urrego, adscrito a la Defensoría Pública.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 29 de junio de 2021, proferida al interior del proceso con radicado 05001600020620191819, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello condenó a ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ por los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y violencia intrafamiliar, le impuso la pena principal de 14 años de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia no fue recurrida.
2. El accionante considera que al interior del referido proceso se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado, pues la etapa de juicio fue conocida por tres jueces diferentes, de manera que, en su sentir, la valoración probatoria obedece a interpretaciones diferentes.
3. Además, asegura que careció de una apropiada defensa, porque su representante judicial faltó a sus deberes profesionales: su labor fue inadecuada al desconocer las técnicas del interrogatorio y contrainterrogatorio, no le permitió ejercer su derecho a la defensa material, nunca tuvo comunicación presencial con el acusado y no impugnó la sentencia condenatoria en apelación.
4. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación “hasta la audiencia preparatoria”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello, doctora Beatriz Elena Idárraga Gómez, sostuvo que en el despacho se tramitó en la etapa de juicio el proceso con radicado No. 050016000206201918192, en contra de ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ, por las conductas punibles de acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, lesiones personales agravadas y violencia intrafamiliar.
Explicó que la actuación fue conocida inicialmente por el juez Luis Alberto Arias Pino, quien falleció el 1° de abril de 2021, lo que dio lugar a que el Tribunal Superior de Medellín nombrara en encargo hasta el 23 de mayo siguiente a la doctora Julia María Rivera Gómez, y el 24 de mayo la designara en provisionalidad. Concluyó, por tanto, que el cambio de funcionario obedeció a una situación de fuerza mayor, que en nada afecta los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues insiste que en la actuación se observaron los derechos del procesado y de los demás intervinientes.
2. El Fiscal 220 Seccional Caivas se opuso a la prosperidad de la acción de amparo. Adujo que no se vulneró el principio de inmediación de la prueba, pues la única funcionaria que valoró la misma fue la doctora Beatriz Elena Idárraga Gómez
A su juicio, el que prosperaran sus pretensiones no implica necesariamente la ausencia de defensa técnica del acusado, máxime cuando su apoderado tuvo una participación activa en la actuación.
3. El abogado José Jacinto Bedoya Urrego explicó que la acusación realizada por la Fiscalía en contra del procesado era bastante gravosa, pues contenía delitos al extremo graves, que se encontraban soportados en extenso material probatorio, sin que aquel aportara mayores elementos de juicio para estructurar la defensa.
Que no es cierto que no se hubiese entrevistado con el procesado personalmente, pues aseguró que acudió a visitarlo incluso cuando se encontraba enfermo.
Finalmente, manifestó que, al analizar la viabilidad de recurrir la sentencia condenatoria, no encontró argumentos suficientes para hacerlo.
EL FALLO IMPUGNADO
En decisión del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ, tras considerar que:
1. En el presente caso no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor pudo haber recurrido directamente el fallo condenatorio proferido en su contra, sin que lo hiciera.
2. No se demostró que el cambio de juez desconociera sus derechos fundamentales, máxime cuando dicha situación obedeció al fallecimiento de quien ostentaba la titularidad del despacho.
3. El procesado siempre estuvo asistido por un defensor público y las quejas que tenga contra el mismo puede formularlas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante se muestra inconforme con la anterior decisión, en apoyo de su discrepancia, expuso los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela.
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la actuación penal adelantada contra ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ, por los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y violencia intrafamiliar, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello. De ser así, si hay lugar a la revocatoria de la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En punto a los requisitos generales, los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones o actuaciones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que, luego de agotadas las instancias previstas por la ley, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, o la firmeza de las decisiones proferidas, contrariando las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior.
En este caso, ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello, circunstancia que implica la improcedencia del amparo constitucional por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
4. En lo atinente a los requisitos específicos, como ya se indicó, la presente acción se orienta a demostrar que en el proceso penal que se siguió contra el accionante por los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y violencia intrafamiliar, que culminó con sentencia condenatoria, se vulneraron sus derechos fundamentales, de una parte, por haber intervenido en la fase del juicio tres jueces diferentes, y del otro, porque el defensor que lo asistió lo hizo de manera deficiente.
4.1. De la presunta vulneración del principio de inmediación.
Sobre el asunto, esta Corporación ha admitido lo siguiente:
“En providencia CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512, se advirtió, desde el bloque de constitucionalidad, que al no estar consagrado en el cumplimiento de los deberes adquiridos por el Estado frente a Instrumentos Internacionales que reconocen los derechos humanos la implementación o el respeto absoluto de la inmediación, no es por lo tanto un componente esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto en la Ley 906 de 2004.
Tras el discurrir jurisprudencial relacionado con el análisis del artículo 454 del citado ordenamiento procesal en relación con la continuidad de la audiencia de juicio oral y los casos excepcionales que ameritan su suspensión o cuando el juez que presencia el debate público no es el mismo que emite la sentencia, la Corte en la decisión ya reseñada (rad. 38512) morigeró el criterio de declarar la nulidad de la actuación a fin de repetir tal diligencia.
En esta óptica, luego de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a situaciones personales, administrativas o de distinta índole, se indicó que la declaratoria de nulidad para repetir el juicio ha de ser excepcionalísima cuando se evidencie una grave lesión a los derechos o garantías superiores, ello tras ponderar también el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, así como los derechos de los menores víctimas o testigos dentro del proceso penal1.
Esa limitación de la inmediación también está justificada ante la garantía fundamental del procesado a impugnar la sentencia de condena, reconocida en instrumentos internacionales y en los artículos 29 y 31 del texto superior, lo cual ha sido ampliado por la CC C-047/07 para fallos absolutorios en aras del derecho de igualdad y de las garantías de las víctimas.
Por lo tanto, para posibilitar el conocimiento de otro funcionario, ora de la misma categoría o como superior funcional, se ha insistido en que se debe acudir a los recursos tecnológicos, visuales y sonoros, para preservar el desarrollo del juicio, como medios inherentes a la oralidad, que si bien no reemplazan la percepción directa que de las pruebas tiene el juez, sí permiten revisar la actuación con miras a estudiar los puntos abordados por las partes. (SP880-2017).
De cara a lo anterior, no encuentra la Sala que el cambio de funcionario durante el juicio oral hubiese afectado la estructura del proceso penal seguido en contra del accionante y de contera, sus derechos fundamentales, en tanto la funcionaria que emitió el sentido del fallo y la sentencia condenatoria, adelantó parte del debate probatorio. Además, el actor no sustentó cómo el cambio de juez de conocimiento repercutió negativamente en sus derechos fundamentales.
Además, a la juez accionada le fue posible apreciar las pruebas practicadas en las sesiones que no presidió -audiencias del 16 y 26 de abril de 2021-, a través de los registros respectivos. Luego, mal puede predicarse por el referido motivo, grave lesión a los derechos o garantías de ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA LÓPEZ, que amerite la intervención del juez constitucional.
4.2. De la falta de defensa técnica.
En relación con el derecho a la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en asuntos similares, ha expuesto lo siguiente2:
(…) la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
También se ha precisado que:
“(…) El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio”.
La actuación de tutela informa que, desde las audiencias preliminares concentradas adelantadas ante el juez de control de garantías, y con posterioridad en las surtidas por el funcionario de conocimiento, el aquí accionante siempre estuvo asistido por un defensor público, quien veló, permanentemente, por el respeto de sus garantías legales y constitucionales.
A lo anterior se suma que el defensor, en el debate público y oral, desplegó los actos de contradicción probatoria que consideró pertinentes, pues presentó teoría del caso y alegatos de conclusión, con la solicitud del proferimiento de sentencia absolutoria en favor del accionante.
Y aunque no impugnó la sentencia condenatoria, aspecto resaltado por el accionante como indicativo de la supuesta lesión de su derecho fundamental, esta omisión no evidencia ausencia de defensa técnica, por cuanto no se demostró que haya sido producto del descuido o el capricho de quien lo representaba, pues la actuación del abogado debe mirarse en su contexto, no en función de actos particulares aislados.
Su actuación, por el contrario, se inscribe dentro de las directrices de los deberes que el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 impone a las partes, de «1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos […] 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas», mientras que el artículo 125 de la misma obra consagra como facultad de la defensa «7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión».
La otra afirmación del accionante, referida a que su representación judicial no le permitió ejercer su derecho a la defensa material en el curso del proceso, carece por su parte de fundamento, pues además de no estar acreditado que tal situación se presentó, nada le impedía solicitar el uso de la palabra en las audiencias en las que participó, para exponer sus inconformidades.
Tampoco se advierte que el aquí accionante hubiese sido sorprendido con el fallo proferido por la autoridad accionada, puesto que estaba enterado de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra y de su estado. Y si no compartía la postura asumida por su defensor, bien pudo relevarlo de la función encomendada y designar un nuevo profesional que cumpliera sus expectativas.
En síntesis, no se advierten circunstancias que permitan predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por ausencia de defensa técnica, todo lo contrario, el informativo enseña que el abogado del procesado actuó con diligencia y que de sus actuaciones no es posible predicar vulneración de este derecho fundamental.
La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso, resultan insuficientes para afirmar la afectación del derecho fundamental a la defensa, al igual que la genérica alusión de que no se solicitaron pruebas o no se recurrió una determinada decisión.
5: Finalmente, no se evidencia la estructuración de ningún otro defecto que torne viable el amparo constitucional pretendido por el actor, pues la sentencia se fundamentó en pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, se encuentra debidamente fundamentada y no se advierten yerros en la valoración de la prueba o la aplicación de las normas sustantivas, ni de ningún otro tipo, que impongan la intervención del juez constitucional.
Lo expuesto impone la confirmación del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Criterio reiterado en CSJ SP, 3 jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad. 40557, entre otras.
2 CSJ SP sentencia 11 de julio de 2000 Rad 012930