STP17657-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

STP17657-2021  

Acta  n.° 327  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Iván  Rafael Gamboa Mera frente  a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo  propuesto contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de esos  despachos, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor Iván Rafael Gamboa Mera, fue condenado en  sentencia del 18 de abril de 2019, por el Juzgado 19 Penal del  Circuito a la pena de 54 meses de prisión por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego. Condena que está a cargo del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Cali.  

Resalta el  accionante que el 20 de septiembre de 2021 le fue notificado por el  Juzgado de Penas auto interlocutorio No. 1029 del 13 de septiembre de  la calenda, donde le negaba la libertad condicional, sin embargo,  asegura que para el 16 de ese mismo mes y año, el área  jurídica del complejo penitenciario de COJAM Jamundí,  donde está recluido, remitió al Juzgado la  documentación necesaria para un nuevo estudio del referido  beneficio, sin que hasta la fecha se haya dado trámite a la  misma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que,  durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, se  pronunció sobre la petición de libertad condicional  reclamada por el accionante, configurándose de esta forma un  hecho superado por carencia actual de objeto.  

Ordenó  exhortar «al  secretario del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución  de Penas de Cali, que si aún no lo ha hecho proceda en la  mayor brevedad posible notifique al señor Iván Rafael  Gamboa Mera, el auto No. 1159 del 12 de octubre de 2021, a través  del cual le concedió como redención de pena el  equivalente de 2 meses y 10 días, y negó la libertad  condicional por no cumplir el factor objetivo de la norma y de manera  oficiosa le concedió el sustituto de la prisión  domiciliaria, en el radicado 193-2019-08579».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado,  Iván Rafael Gamboa Mera exteriorizó  la intención de impugnar el fallo e indicó que no se le  ha tenido en cuenta la totalidad del tiempo para acceder a la  concesión de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  Problema jurídico  

En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras  considerar que se configuró un hecho superado cuando el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, se pronunció sobre la petición de libertad  condicional.  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En el presente  asunto, se observa que Iván  Rafael Gamboa Mera  promovió la presente acción de tutela contra  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, ante la falta de pronunciamiento sobre la  solicitud de libertad condicional.  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el  Sustanciador del referido despacho indicó que, durante el  trámite de primera instancia, mediante auto del 12 de octubre  de 2021, resolvió, entre otros, negar la concesión de  dicho mecanismo sustitutivo de la pena y conceder la prisión  domiciliaria.  

Si  bien al momento en que se profirió el fallo de primera  instancia la autoridad accionada no demostró haber realizado  la notificación de esa determinación al accionante, lo  cierto es que una vez revisada la página web de la Rama  Judicial1,  se tiene que el 19 de octubre del presente año, se efectuó  el acto de enteramiento.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

Ahora, la Sala no  hará ningún pronunciamiento sobre la decisión  del 12 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como quiera que contra la  misma Iván  Rafael Gamboa Mera presentó  recurso de apelación7.  Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo de dichos  medios de impugnación.  

En consecuencia,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su  interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente  contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/conectar.asp

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

7          A          esa conclusión se llegó, luego de verificar la página          web          de la Rama Judicial.      

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