Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP17657-2021
Acta n.° 327
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Iván Rafael Gamboa Mera frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El señor Iván Rafael Gamboa Mera, fue condenado en sentencia del 18 de abril de 2019, por el Juzgado 19 Penal del Circuito a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Condena que está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali.
Resalta el accionante que el 20 de septiembre de 2021 le fue notificado por el Juzgado de Penas auto interlocutorio No. 1029 del 13 de septiembre de la calenda, donde le negaba la libertad condicional, sin embargo, asegura que para el 16 de ese mismo mes y año, el área jurídica del complejo penitenciario de COJAM Jamundí, donde está recluido, remitió al Juzgado la documentación necesaria para un nuevo estudio del referido beneficio, sin que hasta la fecha se haya dado trámite a la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, se pronunció sobre la petición de libertad condicional reclamada por el accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
Ordenó exhortar «al secretario del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de Cali, que si aún no lo ha hecho proceda en la mayor brevedad posible notifique al señor Iván Rafael Gamboa Mera, el auto No. 1159 del 12 de octubre de 2021, a través del cual le concedió como redención de pena el equivalente de 2 meses y 10 días, y negó la libertad condicional por no cumplir el factor objetivo de la norma y de manera oficiosa le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, en el radicado 193-2019-08579».
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Iván Rafael Gamboa Mera exteriorizó la intención de impugnar el fallo e indicó que no se le ha tenido en cuenta la totalidad del tiempo para acceder a la concesión de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Problema jurídico
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que se configuró un hecho superado cuando el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se pronunció sobre la petición de libertad condicional.
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que Iván Rafael Gamboa Mera promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Sustanciador del referido despacho indicó que, durante el trámite de primera instancia, mediante auto del 12 de octubre de 2021, resolvió, entre otros, negar la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena y conceder la prisión domiciliaria.
Si bien al momento en que se profirió el fallo de primera instancia la autoridad accionada no demostró haber realizado la notificación de esa determinación al accionante, lo cierto es que una vez revisada la página web de la Rama Judicial1, se tiene que el 19 de octubre del presente año, se efectuó el acto de enteramiento.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Ahora, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión del 12 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como quiera que contra la misma Iván Rafael Gamboa Mera presentó recurso de apelación7. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo de dichos medios de impugnación.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/conectar.asp
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.
7 A esa conclusión se llegó, luego de verificar la página web de la Rama Judicial.