STP17645-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17645-2021  

Radicación  No. 120839  

(Aprobado  Acta No. 329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR  MANUEL VILLAREAL CASTILLO,  contra el  fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma ciudad y Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  convocante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos a «la seguridad social,  aplicación del precedente jurisprudencial favorable, dignidad  humana, integridad física y vida en condiciones dignas»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

De la situación  fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se  logra extraer que el aquí accionante solicitó ante  Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,  pero esta se le negó mediante Resolución n.°  2018308 de 13 de junio de 2014 y pese a que recurrió la  actuación, la misma fue ratificada.  

Ante el fracaso  de la reclamación administrativa, el proponente promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones orientado a que se le  ordenara a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de  vejez.  

Le correspondió  conocer el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Valledupar, autoridad que mediante sentencia de 28 de septiembre de  2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por  el actor.  

Inconforme con  la determinación, el demandante la apeló; sin embargo,  a través de fallo de 9 de julio de 2019, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.  

El accionante  formuló recurso de casación, y si bien la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un  principio lo admitió, lo cierto es que mediante proveído  de 16 de septiembre de 2020, lo declaró desierto por no  sustentarse oportunamente.  

En  criterio del tutelante, los jueces de primera y  segunda instancia lesionaron sus garantías superiores al no  acceder a las pretensiones de su demanda, en tanto afirma que: es una  persona de 72 años de edad, beneficiario del régimen de  transición, pues para el 1 de abril de 1994 ya contaba con 40  años de edad, y cuando cumplió los 65 años,  acreditó «1003 semanas cotizadas en el régimen de  prima media con prestación definida, hechas las cotizaciones  no de forma exclusiva en el ISS».  

Argumenta, que  con las decisiones adoptadas se desconoció el precedente  jurisprudencial relativo a la sumatoria de tiempos cotizados en el  sector público y privado, esto es, la sentencia CSJ  SL1981-2020. Asimismo, cuestionó que no se diera prevalencia  al principio de favorabilidad.  

Conforme lo  anterior, solicita que se conceda la protección invocada y, en  consecuencia:  

i) Se sirva  dejar sin efectos el acto administrativo proferido por la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el cual niega  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez RAD No  2013-8057813, de igual forma la providencia judicial proferida por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso  radicado 20 001 310 5004 2016- 17300 en la que absuelve a la  demandada Colpensiones, así como también el fallo  emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar proferido el 09 de julio de 2019 en el cual se confirma la  decisión del juzgado de origen.  

ii)  Se ordene al Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Valledupar  a proferir una nueva decisión judicial en la que se aplique el  principio de favorabilidad que ha  dispuesto la Constitución Política de Colombia en el  Art 53 y el Código Sustantivo de Trabajo en su Art 21 que  consiste en el DEBER que tiene toda autoridad tanto judicial como  administrativa de optar por la situación más favorable  al trabajador en caso de duda en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho, INCLUSO EN  TEMAS PENSIONALES y además se aplique la sentencia de  rectificación jurisprudencial SL1981-2020 de la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión proferida por el Tribunal  accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 16 de septiembre de  2020,  y se acude al mecanismo constitucional el 18 de agosto de 2021, es  decir, más de diez meses después de dicha decisión;  por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción  de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

Aseveró   que, “tal  como lo manifesté anteriormente, soy una persona de la tercera  edad, que carezco de conocimientos litigiosos y legales, por lo cual  no podía estar dentro de mis capacidades indicarle al  apoderado judicial cuales serían las acciones que debía  interponer en dicho momento, por lo cual, esto no puede ser un hecho  que haga entender a la magistratura que dejo de interesarme el  reconocimiento de mi derecho a la seguridad social y al  reconocimiento de pensión.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto  por ÓSCAR  MANUEL VILLAREAL CASTILLO,  contra el  fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma ciudad y Colpensiones.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta  por ÓSCAR  MANUEL VILLAREAL CASTILLO  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión al proceso  2016-00173, cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional  no cumple con el requisito general de inmediatez.  

Frente  al requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7. En tercer lugar, con el propósito de  analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la  Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo  86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela  está prevista para la “protección  inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren  vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior  busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones  que de manera urgente requieren de la intervención del juez  constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9. Sobre el particular, como parámetro  general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido  que ante la inexistencia de un término definido, en algunos  casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego  de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a  menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a  revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la  inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se  ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término  de dos años puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

En  el asunto bajo examen, la última  decisión censurada por la parte accionante, fue proferida hace  más de once (11) meses, excediendo ampliamente lo que se  podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en  su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Esta  Sala debe  recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad  va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por  lo anterior, y como la  parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó el accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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