STP17647-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17647-2021  

(Aprobado  Acta No. 329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por GUIDO  PORTILLA BRAVO,  contra el  fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El gestor del presente mecanismo excepcional lo  instauró con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  judicial convocada.  

Del escrito de tutela y la documental aportada es  posible extraer que, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales  cursó proceso ejecutivo laboral con radicado n.o  52356310500120140002301, promovido por el accionante contra Juan  David Rodríguez.  

Por auto de 6 de marzo de 2014 el Juzgado libró  mandamiento de pago en favor del ejecutante por las siguientes sumas  de dinero: por concepto de capital (condena proceso ordinario) seis  millones trecientos setenta y siete mil novecientos treinta y ocho  pesos ($6’377.938,00) y por concepto de sanción  moratoria dieciséis mil quinientos sesenta y tres pesos con  treinta y tres centavos ($16.563,33) diarios, liquidada a partir del  27 de septiembre de 2009 hasta cuando se verificara el pago de la  obligación laboral; igualmente, decretó el embargo y  secuestro de la quinta parte del salario del demandado. Luego, por  auto de 2 de abril de 2014 el juez cognoscente ordenó seguir  adelante con la ejecución para el cumplimiento forzado de la  obligación, practicar la liquidación del crédito  y fijó la suma de un millón quinientos mil pesos  ($1’500.000,00) por concepto de agencias en derecho en favor de  la parte ejecutante.  

Posteriormente,  la apoderada judicial de la parte ejecutada presentó memorial  solicitando la terminación del proceso por haberse celebrado  contrato de transacción entre el accionante y su poderdante,  en el acuerdo se dejó constancia de que el demandado pagó  a la suscripción de éste la suma de quince millones de  pesos ($15’000.000,00) quedando las partes a paz y salvo con  respecto a la condena  el proceso ejecutivo en cuestión y se acordó el  levantamiento de las medidas cautelares en el trámite  compulsivo.  

No obstante, acto seguido el accionante allegó  escrito al proceso de marras, en el que reseñó los  hechos que rodearon la suscripción del acuerdo e indicó  que «no es mi deseo transar el conflicto laboral objeto de la  actuación de la referencia y mucho menos que se declare la  terminación del proceso».  

En vista de lo anterior, por auto de 29 de mayo de  2021 el Juzgado no accedió a la petición de declarar  terminado el proceso ejecutivo laboral y ordenó poner en  conocimiento de la parte demandada el escrito presentado por el  convocante para que efectuara los pronunciamientos que considerara  pertinentes.  

No conforme  con lo anterior, el demandado interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación. En sustento adujo que el accionante  se presentó de manera voluntaria ante notario público y  que las afirmaciones realizadas en el escrito del que se le corrió  traslado no son ciertas. Mediante proveído de 8 de junio de  2021, el Juez no repuso el auto recurrido y concedió el  recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, que por proveído de  30 de septiembre de 2021 revocó el auto de 20 de mayo hogaño  y en su lugar aprobó el acuerdo de transacción  celebrado entre las partes el 17 de marzo de 2021, en consecuencia,  declaró terminado el proceso  ejecutivo instaurado por el accionante y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

El accionante censuró la providencia emitida  por el juez plural, pues, en su sentir, desatendió el trámite  establecido en el artículo 312 del C.G.P. por cuanto la  solicitud de transigir la litis fue presentada únicamente por  el extremo pasivo, teniéndose que dar traslado del escrito a  las otras partes por tres días; adicionalmente criticó  el auto del Tribunal por desatender su manifestación de no dar  curso al acuerdo y que no era su deseo terminar el proceso.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió, «se ordene al  accionado [..] anular la providencia de segunda instancia proferida  el 30 de septiembre de 2021 [..]».  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 20 de octubre  de 2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica, y se desconoce en el  presente asunto que, lo  que se busca con la acción de tutela es claridad y precisión  sobre las implicaciones del artículo 312 del C.G.P. y que se  tutelen los derechos que le asisten al demandante y se han visto  vulnerados por la falta de aplicación de esta norma, la cual  impone requisitos para que PRODUZCA EFECTOS PROCESALES el acuerdo  transaccional que previamente y extraprocesalmente se ha celebrado  entre las partes.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  GUIDO PORTILLA BRAVO,  contra el  fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por GUIDO PORTILLA BRAVO, contra la  providencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con  ocasión al proceso ejecutivo laboral 2014-00023,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, que mediante proveído de 30 de  septiembre de 2021, revocó lo dispuesto por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo laboral  de referencia y profirió una determinación contraria a  los intereses del accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral  de referencia, para que se impartan unos trámites sobre  asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro del proceso ejecutivo laboral, al proferir un  pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión  del a quo,  que había negado la petición  de declarar terminado el proceso ejecutivo laboral en virtud del  acuerdo allegado por el extremo pasivo.  

Lo  anterior, al considerar que no se probaron  los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1508 de  Código Civil, para anular el contrato de transacción  suscrito entre el accionante y Juan David Rodríguez Rincón,  por lo tanto, se presumía como cierto el contenido de la  transacción aportada al proceso que daba por terminado el  proceso ejecutivo adelantado por el señor PORTILLA  BRAVO.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

      

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