Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17643-2021
Radicación No. 120817
(Aprobado Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CIUDAD MÓVIL S.A.S.-, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La sociedad accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que Carlos Andrés Quintero Acosta promovió demanda en su contra para que se declarara como constitutivo de salario los beneficios extrasalariales pactados denominados «bono de mera liberalidad, auxilio de alimentación, de salud y/o de educación» y se condenara al pago de las acreencias laborales, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia consultada para en su lugar CONDENAR a la demandada SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S., a pagar al demandante los rubros que se mencionan a continuación:
a) La suma de $15.500.532, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantía.
b) La suma de $1.552.418, por concepto de reliquidación de intereses a la cesantía.
c) La suma de $13.143.322, por concepto de reliquidación de primas de servicio.
d) La suma de $9.716.421, por concepto de vacaciones, autorizándola a descontar lo pagado por este concepto al trabajador, debiendo indexar la diferencia resultante al momento de su pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a efectuar el pago de las sumas antedichas, de manera indexada, conforme lo señalado en la parte pertinente de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la reliquidación de aportes pensionales por la vigencia de la relación laboral determinada con destino al fondo al que se encuentra afiliado el actor para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo en cuenta para el efecto las bases salariales señaladas en la parte pertinente de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.
SEXTO: SIN COSTAS en esta el grado jurisdiccional, las primeras a cargo de la sociedad demandada.”.
Manifestó que esa colegiatura le vulneró sus derechos fundamentales, pues le generó «un perjuicio económico al ordenar pagar unas condenas exorbitantes sin sustento probatorio alguno, tan es así que si observa la considerativa de la sentencia no se menciona la forma en que se liquidó el promedio mensual o de donde se sacó el valor del auxilio de salud y/o educación con el que se liquidó la sentencia».
Insistió que dicha autoridad incurrió en un grave yerro en la liquidación de las condenas impuestas «al no tener de forma correcta los valores cancelados por auxilio o de salud y/o educación que se encuentran en los desprendibles de nómina aportados desde la contestación de la demanda, genera un enriquecimiento sin justa causa del demandante».
Igualmente, advirtió que el tribunal «ni siquiera se detuvo de forma concienzuda, como es su deber en función de la administración de justicia, a rectificar los valores de la liquidación en relación con lo probado, sino que, al parecer únicamente busca tasar valores que a todas luces son totalmente erróneos».
Por último, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término de 48 horas, «proceda a corregir el monto de las condenas impuestas, tomando el valor real del auxilio de salud y/o educación que le fue cancelado al extrabajador y que se encuentra acreditado con los desprendibles de nómina obrantes en el expediente y aportados desde la contestación de la demanda».
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de octubre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y “debió ordenar se revisara la liquidación de las condenas impuestas dentro del proceso ordinario laboral, se corrigieran las mismas y se detallara la forma en que se efectuaron, lo que es contrario a cambiar el sentido del fallo, por cuanto se trata de corregir errores aritméticos con base en pruebas que determinan los valores de factores con incidencia prestacional y/o salarial, como lo es el auxilio de salud y/o educación”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CIUDAD MÓVIL S.A.S.-, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CIUDAD MÓVIL S.A.S., contra la providencia emitida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión al proceso ordinario laboral 2016-00547, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído de 31 de mayo de 2021, revocó parcialmente lo dispuesto por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de referencia y profirió un fallo contrario a los intereses de la empresa.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar parcialmente la decisión del a quo, que había absuelto a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, al considerar que se debía revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, y reconocer el pago al señor Quintero Acosta de las precitadas acreencias laborales, puesto que los bonos alegados sí constituían salario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.