STP17643-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17643-2021  

Radicación  No. 120817  

(Aprobado  Acta No.329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el  apoderado de la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S.  -CIUDAD MÓVIL S.A.S.-,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La sociedad accionante acudió a este mecanismo  con el propósito de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Expresó que Carlos Andrés Quintero  Acosta promovió demanda en su contra para que se declarara  como constitutivo de salario los beneficios extrasalariales pactados  denominados «bono de mera liberalidad, auxilio de alimentación,  de salud y/o de educación» y se condenara al pago de las  acreencias laborales, la sanción del artículo 99 de la  Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo  65 del CST.  

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia  consultada para en su lugar CONDENAR a la demandada SOCIEDAD  INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S., a pagar al demandante los  rubros que se mencionan a continuación:  

a) La suma de $15.500.532, por concepto de  reliquidación de auxilio de cesantía.  

b) La suma de $1.552.418, por concepto de  reliquidación de intereses a la cesantía.  

c) La suma de $13.143.322, por concepto de  reliquidación de primas de servicio.  

d) La suma de $9.716.421, por concepto de vacaciones,  autorizándola a descontar lo pagado por este concepto al  trabajador, debiendo indexar la diferencia resultante al momento de  su pago.  

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a efectuar el pago  de las sumas antedichas, de manera indexada, conforme lo señalado  en la parte pertinente de esta providencia.  

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la  reliquidación de aportes pensionales por la vigencia de la  relación laboral determinada con destino al fondo al que se  encuentra afiliado el actor para la cobertura de los riesgos de  invalidez, vejez y muerte, teniendo en cuenta para el efecto las  bases salariales señaladas en la parte pertinente de esta  providencia.  

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la  demanda.  

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la  sentencia consultada.  

SEXTO: SIN COSTAS en esta el grado jurisdiccional,  las primeras a cargo de la sociedad demandada.”.  

Manifestó que esa colegiatura le vulneró  sus derechos fundamentales, pues le generó «un perjuicio  económico al ordenar pagar unas condenas exorbitantes sin  sustento probatorio alguno, tan es así que si observa la  considerativa de la sentencia no se menciona la forma en que se  liquidó el promedio mensual o de donde se sacó el valor  del auxilio de salud y/o educación con el que se liquidó  la sentencia».  

Insistió que dicha autoridad incurrió  en un grave yerro en la liquidación de las condenas impuestas  «al no tener de forma correcta los valores cancelados por  auxilio o de salud y/o educación que se encuentran en los  desprendibles de nómina aportados desde la contestación  de la demanda, genera un enriquecimiento sin justa causa del  demandante».  

Igualmente, advirtió que el tribunal «ni  siquiera se detuvo de forma concienzuda, como es su deber en función  de la administración de justicia, a rectificar los valores de  la liquidación en relación con lo probado, sino que, al  parecer únicamente busca tasar valores que a todas luces son  totalmente erróneos».  

Por último, solicitó que se ordene a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, en un término de 48 horas, «proceda a corregir el  monto de las condenas impuestas, tomando el valor real del auxilio de  salud y/o educación que le fue cancelado al extrabajador y que  se encuentra acreditado con los desprendibles de nómina  obrantes en el expediente y aportados desde la contestación de  la demanda».  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 27 de octubre  de 2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica, y “debió  ordenar se revisara la liquidación de las condenas impuestas  dentro del proceso ordinario laboral, se corrigieran las mismas y se  detallara la forma en que se efectuaron, lo que es contrario a  cambiar el sentido del fallo, por cuanto se trata de corregir errores  aritméticos con base en pruebas que determinan los valores de  factores con incidencia prestacional y/o salarial, como lo es el  auxilio de salud y/o educación”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  el apoderado de la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE  TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CIUDAD MÓVIL S.A.S.-,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S.  -CIUDAD MÓVIL S.A.S., contra la  providencia emitida el 31 de mayo de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  con ocasión al proceso ordinario laboral 2016-00547,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído de  31 de mayo de 2021, revocó parcialmente lo dispuesto por el  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso  ordinario laboral de referencia y profirió un fallo contrario  a los intereses de la empresa.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral  de referencia, para que se impartan unos trámites sobre  asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un  pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar parcialmente la  decisión del a quo,  que había absuelto a la empresa  demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo  anterior, al considerar que se debía revocar el numeral  segundo del fallo de primera instancia, y reconocer el pago al señor  Quintero Acosta de las precitadas acreencias laborales, puesto que  los bonos alegados sí constituían salario, tal como lo  ha establecido la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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