STP17450-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17450-2021  

Radicación  No.:  120846  

Acta  329  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLADYS  REYES DE GARZÓN frente  al fallo proferido el 27  de octubre de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral rad. 110013105024-2015-00425-02.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección  de sus garantías superiores a la seguridad social, mínimo  vital, vida y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la  autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se  ordene al Tribunal «dar trámite al recurso de apelación  […], bajo el principio de celeridad a efecto que se le conceda  su derecho a la pensión de sobreviniente […] desde la  fecha de la muerte del causante, […] debidamente indexada o  ajustada con base al IPC, los incrementos legales de las mesadas y  todos los demás valores que se logren demostrar dentro del  proceso que se adelanta».  

En  respaldo de su petición manifestó que ante el referido  juzgado formuló demanda laboral contra Colpensiones, despacho  que el 26 de junio de 2020 profirió sentencia condenatoria  contra la cual se interpuso recurso de apelación, medio  defensivo que fue repartido el 15 de septiembre de 2020 al magistrado  ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que  por auto del 6 de octubre de esa anualidad lo admitió.  

Reprochó  que el Tribunal no haya zanjado esa instancia, pese a que se  «encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues no  ha tenido las condiciones suficientes para suplir sus necesidades  básicas de alimentación, productos de primera necesidad  y así mismo, lo relacionado con cuidados para su cuerpo,  causando afectaciones generales»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que, si bien el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso  de apelación que echa de menos la accionante, esto se debe a  que “el  proceso ordinario laboral n.º 2015-425 fue repartido al  magistrado ponente el 15 de septiembre de 2020, quien por auto de 6  de octubre de 2020 admitió el recurso de apelación e  informó que resolvería la alzada en «estricto  orden de llegada» y que, atendiendo el gran cúmulo de  expedientes a su cargo aún se encuentra resolviendo asuntos  repartidos en el 2018”.  

Así,  la demora “no  puede considerarse per se lesiva de garantías de orden  superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese  Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de  mora judicial injustificada, más aún cuando, para  lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los  ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de  turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por GLADYS  REYES DE GARZÓN,  quien sostuvo,  en términos generales, que el a  quo  desconoció que la sustitución pensional que pretende  obtener en la apelación tiene prelación, “ya  que pretende disminuir las contingencias económicas derivadas  de la muerte de la persona pensionada por vejez o invalidez o del  afiliado al sistema, de tal forma que aquellas personas respecto de  las cuales lo unían lazos de dependencia puedan satisfacer su  mínimo vital, en claro desarrollo de los principios de  solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la  seguridad social, conforme se deriva del artículo 48 de la  Constitución”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERO:  CONCEDER la protección constitucional de los derechos  deprecados en el libelo tutelar, siendo estos [sic] a la seguridad  social, mínimo vital, la vida y a la dignidad humana.  

SEGUNDO:  ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –  SALA LABORAL que, en el término de 48 horas dar tramite [sic]  al recurso de apelación que cursa en su despacho, bajo el  principio de celeridad a efecto que se me conceda mi derecho a la  pensión de sobreviniente.  

TERCERA:  ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –  SALA LABORAL que, en el término de 48 horas conceda a mi  favor, desde la fecha de la muerte del causante, la pretendida  sustitución pensional debidamente indexada o ajustada con base  al IPC, los incrementos legales de las mesadas y todos los demás  valores que se logren demostrar dentro del proceso que se adelanta y  relacionado en el hecho tercero del libelo tutelar.  

CUARTO:  RECONOCER que, en el término de 48 horas, por parte del  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA  LABORAL reconozca el pago de las mesadas pensionales a las que tengo  derecho a partir de la sentencia de primera instancia y que ponga fin  al proceso que se adelanta en el despacho del accionado, de  conformidad con las disposiciones legales vigentes”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, GLADYS REYES DE GARZÓN cuestiona, a través  de la acción de amparo, la demora de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la resolución  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del  26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral  del Circuito de Bogotá.  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la  seguridad social, el mínimo vital, la vida y la dignidad  humana.  

4.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348  de 1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora  judicial  no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar  cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración  de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción  de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional  colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052  de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030  de 2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494  de 2014),  entre otras múltiples causas (T-527  de 2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230  de 2013, reiterada en T-186 de 2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora  judicial,  ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es  absoluta (T-357  de 2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o  ésta-  justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i) Puede negar la  violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii) Puede ordenar  un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  Con  ocasión de la pandemia provocada por el Covid-19, el Gobierno  Nacional, con la finalidad de implementar el uso de las tecnológicas  de la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales  ante la jurisdicción ordinaria, expidió el Decreto  Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, cuyo artículo 15  reguló lo relativo a la apelación en materia laboral en  segunda instancia así:  

“Artículo  15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación  contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se  tramitará así:  

1.  Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si  no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para  alegar por escrito por el término de cinco (5) días  cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados  correspondientes, se proferirá sentencia escrita.  

Si  se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para  practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella  se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá  la apelación.  

2. Cuando se  trate de apelación de un auto se dará traslado a las  partes para alegar por escrito por el término de cinco (5)  días y se resolverá el recurso por escrito”.  

En  el caso concreto, se observa que, en efecto, el proceso ordinario  laboral n.º 2015-425 fue repartido al magistrado ponente el 15  de septiembre de 2020, quien, por auto de 6 de octubre de 2020,  admitió el recurso de apelación.  

Así,  se presenta una demora para proferir la sentencia de segunda  instancia y se cumple el primer requisito señalado, esto es,  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial.  

Adicionalmente,  se evidencia que, como bien lo afirmó el a  quo,  el tribunal accionado está haciendo lo posible para darle  celeridad al asunto en cuestión y está resolviendo los  asuntos pendientes en «estricto  orden de llegada»,  con lo que la tardanza no es imputable a la omisión en el  cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial  involucrada y, además, el lapso que ha permanecido el  expediente en el despacho no se exhibe desproporcionado ni excesivo.  

Con  esto, es claro que no está en presencia de una situación  de mora  judicial injustificada  y se hace imperioso confirmar la negativa frente a la violación  de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse  al sistema de turnos, en términos de igualdad.  

6.  Por  otro lado, si la accionante considera que la sustitución  pensional que pretende obtener en la apelación tiene  prelación, pues está encaminada a que se “puedan  [sic] satisfacer su mínimo vital”  y, en este sentido, no puede esperar a que sea resuelta la alzada,  bien puede  solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo  cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 19962,  exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que la  Sala accionada, de considerarlo necesario y de manera excepcional,  modifique el turno asignado  al proceso para su resolución  (CSJ  STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622).  

Así,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante debido a la  sustitución pensional, su indexación o ajuste con base  al IPC y los incrementos legales de las mesadas, desnaturalizaría  la esencia de la acción de tutela y supondría el  desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional  que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Constitución  Política.  

7.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando          existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación          grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de          los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de          asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas          de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones          del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior          de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán          la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados          preferentemente. Dicha actuación también podrá          ser solicitada por el Procurador General de la Nación.          

          

Igualmente,          las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo          de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán          determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes          jurisprudenciales, su solución sea de interés público          o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos          procesos sean tramitados de manera preferente.          

          

Los          recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo          de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución          íntegra entrañe sólo la reiteración de          jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin          sujeción al orden cronológico de turnos.          

          

Las          Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o          las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el          Consejo Superior de la Judicatura; las          Salas de los Tribunales Superiores          y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán          determinar un orden de carácter temático para la          elaboración y estudio preferente de los proyectos de          sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán          periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán          los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas          de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el          respectivo estudio.  

      

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