Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17446-2021
Radicación n.° 120791
(Aprobación Acta No. 329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALDUMAR ZAMBRANO CASTRO, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-00070.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo con sentencia de primera instancia de 22 de mayo de 2020 condenó al accionante ALDUMAR ZAMBRANO CASTRO por el delito de homicidio preterintencional agravado.
2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa mediante sentencia de 29 de julio de 2021, al desatar la apelación interpuesta por la defensa del sentenciado, confirmó la decisión del decisión del a quo.
3. Notificadas de la decisión de segunda instancia todas la partes e intervinientes con interés legítimo, la secretaría del aludido Tribunal corrió el término legal para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual venció en silencio.
4. En firme la sentencia, y una vez cumplidos los trámites de comunicación de la ejecutoria de la mencionada decisión, el Tribunal, el 27 de agosto de 2021 remitió el expediente al despacho de origen.
5. El accionante alegó que, las autoridades accionadas no han enviado el proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que vigile la condena impuesta.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se requiera a las autoridades demandadas y convocadas, con la finalidad que remitan el proceso de su interés al juzgado de ejecución de penas que corresponda.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa aseveró que cumplió con la remisión del expediente al juzgado de primera instancia, a fin de que se efectué la remisión del asunto al Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de la condena del accionante.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís manifestó que, una vez recibido el expediente por parte del ad quem, el 26 de noviembre de 2021 mediante Oficio No. 1573, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Neiva “para que sea sometido a reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALDUMAR ZAMBRANO CASTRO, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor ALDUMAR ZAMBRANO CASTRO, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y demás autoridades vinculadas.
En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados, al no haberse asignado a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, un juzgado que vigila la condena impuesta en su contra dentro del proceso penal 2019-00070.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante oficio de 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís remitió el expediente del señor ZAMBRANO CASTRO al Centro de Servicios Judiciales de Neiva, con la finalidad que sea sometido a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Asimismo, al consultar el Sistema de la Rama Judicial, evidencia esta Sala que, el 29 de noviembre del presente año, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para vigilar la condena del accionante.
Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALDUMAR ZAMBRANO CASTRO, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria