STP17446-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17446-2021  

Radicación  n.° 120791  

(Aprobación  Acta No. 329)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ALDUMAR ZAMBRANO CASTRO,  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, por  la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-00070.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y los informes allegados por las  autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís –          Putumayo con sentencia          de primera instancia de 22 de mayo de 2020 condenó al          accionante ALDUMAR          ZAMBRANO CASTRO          por el delito de homicidio preterintencional agravado.  

            

2. La          Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa          mediante sentencia de 29 de julio de 2021, al desatar la apelación          interpuesta por la defensa del sentenciado, confirmó la          decisión del decisión del a          quo.  

            

3. Notificadas de la decisión          de segunda instancia todas la partes e intervinientes con interés          legítimo, la secretaría del aludido Tribunal corrió          el término legal para interponer el recurso extraordinario de          casación, el cual venció en silencio.  

            

4. En          firme la sentencia, y una vez cumplidos los trámites de          comunicación de la ejecutoria de la mencionada decisión,          el Tribunal, el 27 de agosto de 2021 remitió el expediente al          despacho de origen.  

            

5. El          accionante alegó que, las autoridades accionadas no han          enviado el proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad para que vigile la condena impuesta.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se requiera a  las autoridades demandadas y convocadas, con la finalidad que remitan  el proceso de su interés al juzgado de ejecución de  penas que corresponda.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa aseveró  que cumplió con la remisión del expediente al juzgado  de primera instancia, a fin de que se efectué la remisión  del asunto al Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de  Seguridad encargado de la vigilancia de la condena del accionante.  

2.-  El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  manifestó que, una vez recibido el expediente por parte del ad  quem, el  26 de noviembre de 2021 mediante Oficio No. 1573, remitió el  expediente al Centro de Servicios Judiciales de Neiva “para  que sea sometido a reparto ante los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad”.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por ALDUMAR  ZAMBRANO CASTRO, contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  por la  presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del  señor ALDUMAR ZAMBRANO  CASTRO,  por parte de la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Mocoa  y demás autoridades vinculadas.  

En  el presente asunto, la  parte accionante manifiesta la violación de los derechos  alegados, al  no haberse asignado a la fecha de la presentación de la  demanda de tutela, un juzgado que vigila la condena impuesta en su  contra dentro del proceso penal 2019-00070.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de  la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación  de la presente acción de tutela, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante  oficio de 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís remitió el  expediente del señor ZAMBRANO CASTRO al Centro de  Servicios Judiciales de Neiva, con la finalidad que sea sometido a  reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

Asimismo,  al consultar el Sistema de la Rama Judicial, evidencia esta Sala que,  el 29 de noviembre del presente año, el expediente fue  asignado por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva, para vigilar la condena del  accionante.  

Así  las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por ALDUMAR  ZAMBRANO CASTRO, contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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