STP11884-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

STP11884-2021  

Radicación  Nº. 119193  

Acta  Nº. 238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  FALCONERI  CARO ROSADO,  a través de apoderado, contra el fallo de 20 de agosto de  2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, le negó el amparo de sus derechos  fundamentales  al debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General  de la Nación- Fiscalía 93 Delegada ante el Tribunal de  Bogotá y la Juez 50 Civil Municipal de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías,  la Fiscalía 23 Delegada ante los Tribunales, el Juzgado 51  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá;  y, como terceros con interés a los empleados adscritos al  Juzgado 50 Civil Municipal de la misma ciudad, Duván Alexis  Espitia Ramírez, Luís Inés Aldana Rodríguez  y Carolina Carranza Arteaga.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si por vía de tutela resulta procedente revocar el archivo de  la investigación con SPOA No. 10016000050201830933  proferido por la extinta Fiscalía 23 Delegada ante los  Tribunales, reasignada a la Fiscalía 90 homóloga.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 11 de agosto de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

En  la misma providencia, esa Corporación ordenó vincular a  la  Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 23  Delegada ante los Tribunales, el Juzgado 51 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá; y,  como terceros con interés a los empleados adscritos al Juzgado  50 Civil Municipal de la misma ciudad, Duván Alexis Espitia  Ramírez, Luís Inés Aldana Rodríguez y  Carolina Carranza Arteaga.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  indicó que la Fiscalía 23 homóloga archivó  la investigación de acuerdo con los medios de prueba obrantes  en la actuación, y como quiera que el 17 de marzo de 2021 la  accionante solicitó el desarchivo y dicha Fiscalía  desapareció, la Dirección Seccional le asignó la  actuación, por lo que el 26 de mayo de 2021 fue resuelta la  petición en la que se le señaló a la accionante  que no existían medios de conocimiento novedosos que  permitieran ordenar el desarchivo.  

Aunado  a ello precisó que la accionante puede acudir ante un Juez con  Función de Control de Garantías para ventilar su  solicitud, por lo que estima que en este caso se desacató el  principio de subsidiariedad.  

2.  La Coordinación de Fiscalías delegadas ante el Tribunal  de Bogotá manifestó que luego de la elaboración  del programa metodológico y la emisión de ordenes a  Policía Judicial, la extinta Fiscalía 23 de esa unidad  dispuso el archivo de la investigación el 9 de marzo de 2021,  y ante la petición de desarchivo, la actuación fue  reasignada a la Fiscalía 90, quien negó lo peticionado.  

Precisó  que el 31 de mayo de 2021 recibió comunicación del  Centro de Servicios Judiciales convocando a la celebración de  audiencia de desarchivo, sin embargo, por impases administrativos se  conoció el correo cuando ya se había celebrado la  diligencia, no obstante, ello no impide que la accionante pueda  convocar al desarrollo de una nueva audiencia para solicitar el  desarchivo y no hacerlo por medio de esta acción  constitucional, pues ello la desnaturalizaría.  

3.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá señaló que dentro del  sistema se registra que el 29 de julio de 2021, el Juzgado 51 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  dejó constancia que no realizó la audiencia programada  porque sólo asistió el solicitante, sin evidenciarse  que con posterioridad a esa fecha se haya solicitado una nueva  audiencia de desarchivo.  

4.  Los demás accionados y vinculados a esta actuación no  se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró  que la acción constitucional es improcedente, pues la  demandante cuenta con otro medio de defensa judicial que no ha  agotado, ya que, a pesar de estar en posibilidad de convocar el  desarrollo de una nueva audiencia preliminar, no lo ha hecho.  

Así,  precisó que no es procedente la intervención del Juez  Constitucional, pretendiendo que se traslade el conocimiento de un  asunto propio del proceso penal para que sea resuelto por esta vía,  más cuando se advierte que el interés de la accionante  es imponer a las autoridades judiciales una particular interpretación  de la ley y los hechos objeto de investigación.  

Agregó  que la accionante no probó, ni siquiera sumariamente que  estuviese ante un potencial perjuicio irremediable que hiciera  inminente la intervención del Juez Constitucional, ni se  estableció de los medios de prueba que tal situación se  verificara, más cuando la decisión adoptada por la  Fiscalía fue razonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  de la determinación, el apoderado judicial del accionante lo  impugnó y sobre el mismo consideró que la Fiscalía  profirió una decisión de archivo sin efectuar una  adecuada y completa investigación y de forma «exprés»  negó la solicitud de desarchivo y no acudió a la  audiencia convocada por el Juez con Función de Control de  Garantías, lo que implica una negación de acceso a la  justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  respecto de la vía de protección excepcionalísima  que representa la acción de tutela cuando se dirige contra  providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, postura  compartida por la Corte Constitucional1  y que implica una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

En  tal proyección, debe recordar esta Sala que ha sido pacífica  y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia  como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del  principio de subsidiariedad de la acción constitucional2.  

3.  En  el presente asunto, se reprocha la orden de archivo dispuesta por la  Fiscalía demandada respecto de la indagación con SPOA  No.  10016000050201830933,  pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior  como denunciante, concretamente, su debido  proceso  y acceso a la administración de justicia.  

De entrada, se  advierte la improcedencia de la acción constitucional respecto  de la censura propuesta, pues la accionante aún tiene a  su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para  satisfacer su pretensión.  

En efecto, la  Corte Constitucional estableció que, frente al archivo de las  diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación,  las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades:  solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en  nuevos elementos probatorios, o acudir ante los Jueces con Función  de Control de Garantías para controvertir tal determinación.  (Sentencia C – 1154 de 2005).  

Así,  como en este caso el delegado del ente acusador se negó a  continuar la actuación, de conformidad con la cláusula  general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y las  precisiones del Alto Tribunal Constitucional, la ofendida está  habilitada para solicitar ante el Juez con Función de Control  de Garantías que se pronuncie sobre su solicitud y determine  la procedencia de desarchivar la investigación.  

Y  si bien es cierto, que acudió en una oportunidad ante el Juez  con Función de Control de Garantías para que se  efectuara la referida audiencia, la que no pudo llevarse a cabo por  inasistencia del delegado del ente acusador, tal como lo explicó  la Coordinación de Fiscalías, ello obedeció a un  descuido en la notificación y no a una conducta reiterada o  negligente, lo que en todo caso no impide que la accionante pueda  solicitar una vez más el desarrollo de la respectiva  diligencia para que en su escenario natural se surta el respectivo  debate.  

Así las  cosas, la  existencia de medios  judiciales,  como  el descrito, torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre  otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que:  

«De acuerdo  con la jurisprudencia de esta Corporación para que  proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias  y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la  protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que  la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese sentido, ha  advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una  instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para  que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores  cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte  ha sostenido que la acción de tutela no es un  medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio».  

De manera que, de  accederse a la pretensión de la accionante, relativa a que,  sin mediar la intervención del Juez con Función de  Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación,  implicaría que el Juez Constitucional se aleje de su rol  garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está  proscrito, sino que además atenta contra los principios de  autonomía e independencia judicial.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05 y T-332/06.  

2          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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