Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP17425-2021
Radicación n°. 120938
Acta 329
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON SOLIS ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 16 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y la OFICINA JURÍDICA DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ.
ANTECEDENTES
Adujo que a pesar de haber transcurrido un tiempo prudencial, el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre las peticiones en comento.
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos de petición, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que se trataba de un hecho superado, pues mediante auto del 8 de noviembre del año en curso, el Juzgado demandado se pronunció en torno a la petición de redención de pena y libertad condicional, la cual se encontraba en trámite de notificación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por WILSON SOLÍS ÁLVAREZ, sin indicar los fundamentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el caso objeto de análisis, WILSON SOLIS ÁLVAREZ acudió a la acción de tutela, debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no había resuelto la solicitud de redención de pena y libertad condicional que había presentado desde el 23 de julio de 2021.
Al respecto, el titular del aludido Juzgado informó que mediante auto del 8 de noviembre del año en curso, reconoció a SOLÍS ÁLVAREZ 11 meses y 17 días, por concepto de trabajo y 21 días por estudio.
Además, en dicha decisión analizó si WILSON SOLÍS ÁLVAREZ tenía derecho a la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 de la Ley 906 de 2004 y 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y determinó que no era procedente conceder dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, toda vez que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»1, cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión de WILSON SOLÍS ÁLVAREZ, relativa a que se resolviera la solicitud de redención de pena y libertad condicional, fue acatada en debida forma en el curso de la acción de tutela, dado que el Juzgado demandado se pronunció sobre el particular.
Además, contra dicha determinación proceden los recursos de reposición y apelación, a los que puede acudir el demandante si no se encuentra conforme con lo decidido por el Juzgado accionado.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-200 de 2013.