STP17425-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP17425-2021  

Radicación  n°. 120938  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON  SOLIS ÁLVAREZ,  contra  el fallo proferido el 16 de noviembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS y  la OFICINA  JURÍDICA DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ.  

ANTECEDENTES  

Adujo  que a pesar de haber transcurrido un tiempo prudencial, el Juzgado  accionado no se ha pronunciado sobre las peticiones en comento.  

Por  lo anterior, pidió la protección de los derechos de  petición, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se  ordenara a la autoridad accionada resolver lo pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que se  trataba de un hecho superado, pues mediante auto del 8 de noviembre  del año en curso, el Juzgado demandado se pronunció en  torno a la petición de redención de pena y libertad  condicional, la cual se encontraba en trámite de notificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por WILSON SOLÍS ÁLVAREZ, sin indicar los  fundamentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, WILSON SOLIS ÁLVAREZ acudió  a la acción de tutela, debido a que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no había  resuelto la solicitud de redención de pena y libertad  condicional que había presentado desde el 23 de julio de 2021.  

Al  respecto, el titular del aludido Juzgado informó que mediante  auto del 8 de noviembre del año en curso, reconoció a  SOLÍS ÁLVAREZ 11 meses y 17 días, por concepto  de trabajo y 21 días por estudio.  

Además,  en dicha decisión analizó si WILSON SOLÍS  ÁLVAREZ tenía derecho a la libertad condicional, de  conformidad con lo establecido en los artículos 471 de la Ley  906 de 2004 y 64 del Código Penal, modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 y determinó que no era procedente  conceder dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que, acertó el A  quo al  negar el amparo invocado, toda vez que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»1,  cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión  de WILSON SOLÍS ÁLVAREZ, relativa a que se resolviera  la solicitud de redención de pena y libertad condicional, fue  acatada en debida forma en el curso de la acción de tutela,  dado que el Juzgado demandado se pronunció sobre el  particular.  

Además,  contra dicha determinación proceden los recursos de reposición  y apelación, a los que puede acudir el demandante si no se  encuentra conforme con lo decidido por el Juzgado accionado.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-200 de 2013.      

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