STP17406-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17406-2021  

Radicación  n° 120644  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME  DARIO BARRERA PEÑA,  contra el fallo  proferido el 3 de noviembre del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual, declaró  improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerada por los Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

JAIME  DARIO BARRERA PEÑA identificado con cédula de  ciudadanía No.74.083.471, privado de la libertad en la Cárcel  y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tunja, en nombre  propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  por la  presunta afectación del derecho fundamental al debido  proceso, con base en los siguientes hechos: El accionante se muestra  inconforme con lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través de auto  interlocutorio No. 0811 del 07 de octubre de 2021, mediante el cual  le negó los beneficios de la prisión domiciliaria por  ser padre cabeza de familia conforme al artículo 1º de la  Ley 750 de 2002, la prisión domiciliaria por el cumplimiento  de la mitad de la pena de prisión de acuerdo a lo previsto en  el artículo 38G del Código Penal, y la libertad  condicional establecida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000. Indica que los beneficios le fueron negados porque  supuestamente no cumple con el requisito de carácter objetivo  para acceder a los subrogados penales solicitados, sin embargo,  considera que sí acredita los presupuestos objetivos y  subjetivos para el otorgamiento de los mismos, que incluso mediante  la referida providencia también le negó la rebaja de  pena por indemnización de los perjuicios atendiendo lo  consagrado en el artículo 269 de la Ley 599de 2000, resaltando  que tiene un hijo del cual la progenitora no ejerce el cuidado, ha  cumplido con el programa de resocialización y ha descontado el  monto de pena mínimo requerido para disfrutar de los  beneficios en comento, dentro del proceso identificado con el CUI  15001600013220170297400.  

Pretende  se tutele su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia,  se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja concederle los sustitutos penales negados por  medio del auto interlocutorio No. 0811 del 07 de octubre de 2021.  Anexó copia de la documentación con la cual considera  está acreditada su condición de padre cabeza de  familia.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente  el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  concreto, porque el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial  para debatir la providencia del 7 de octubre de 2021, pues contra  dicha decisión interpuso recurso de reposición que se  encuentra pendiente por resolver.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante expone las razones por las cuales es viable que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  reconsidere la determinación y le conceda alguno de los  mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, negados en la  providencia del 7 de octubre de 2021.  

Insiste  en que, además también debió acceder a la  petición de redosificación de la pena.  

Sobre  esa misma base, considera que, cumple los requisitos para acceder a  alguno de esos beneficios y acceder a la rebaja por indemnización.  Solicita, se emita alguna orden al despacho accionado “para  que por favor tome decisión contraria a lo interpuesto en el  auto”  confutado.  

Solicitó  tener en cuenta que tiene los requisitos para acceder al beneficio de  las 72 horas.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si la decisión  adoptada por la mencionada Corporación de declarar  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad resultó acertado.  

A  partir de la lectura del escrito de impugnación, se advierte  que, el accionante insiste en cuestionar la providencia del 7 de  octubre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó las peticiones  de: i) redosificación de la pena por indemnización, ii)  libertad condicional, iii) prisión domiciliaria del artículo  38G del Código Penal y iv) prisión domiciliaria por  condición de padre cabeza de familia.  

Pues  bien, se partirá por señalar que, como lo ha sostenido  esta Corporación insistentemente, la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro  de un proceso judicial o administrativo.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el sub  lite,  de acuerdo con lo manifestado por el propio accionante y la  información suministrada por el Juzgado accionado, contra la  providencia del 7 de octubre de 2021, JAIME  DARIO BARRERA PEÑA  interpuso recurso de reposición, donde ya se corrió el  traslado para recurrentes y no recurrentes y actualmente1,  se encuentra en turno para resolverlo. Es decir, como lo concluyó  el A-quo,  se  trata de un asunto  en curso y,  por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente; situación  que torna improcedente la acción.  

Y,  por contera, no es posible mediante este mecanismo preferente, entrar  a valorar los argumentos contenidos en la providencia del 7 de  octubre del año en curso, que es en últimas, lo  pretendido por el accionante.  

De  otra parte, en relación con la manifestación contenida  en el escrito de impugnación consistente en que, cumple los  requisitos para acceder al beneficio administrativo hasta por 72  horas, se dirá en primer lugar que, dicha postulación  no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto por  el accionante y, por ende, no se sería viable un  pronunciamiento en sede de segunda instancia.  

Tampoco  podría entenderse vinculado el tema con la providencia del 7  de octubre de 2021, pues ante la inexistencia de postulación  en ese sentido, el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no abordó la  procedencia de conceder o no dicho beneficio.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De acuerdo con la información          contenida en la página web de la Rama Judicial          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=15001600013220170297400&        y la información suministrada por el Juzgado Cuarto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja durante el          trámite de esta segunda instancia, el expediente se encuentra          en turno, para resolver el recurso de reposición.      

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