STP17405-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17405-2021  

Radicación  n° 120636  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante  Interoceanic  Business Inc.,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el  amparo deprecado ante Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al  debido  proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la persona jurídica accionante fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:  

«Informa  la libelista que, interpuso denuncia por el delito de fraude procesal  en contra del señor Rodrigo Dangond Lacouture, en ocasión  a que este último impetró una demanda ejecutiva en  contra de la sociedad Interoceanic Business INC, sobre una deuda que  había sido pagada.  

Alega  que, la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, expidió  resolución de acusación en contra del señor  Rodrigo Dangond Lacouture, la cual fue apelada por el procesado,  correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalia 3° Delgada  ante el Tribunal, quien decidió revocar la resolución  de acusación, y en su lugar decretar la resolución de  preclusión de la investigación.  

Por  lo anterior la parte actora considera vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso, argumentado que la decisión  tomada por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal es  contraria a derecho.»  

La  respuesta otorgada por la autoridad accionada fue reseñada  así:  

Fiscalía  3° Delegada ante el Tribunal. La entidad accionada rinde informe  acerca de los hechos generadores de la presente acción de  tutela, manifiesta que la acción constitucional debe ser  declarada improcedente, toda vez que, dispone de medios de defensa  judiciales, como el recurso extraordinario de revisión.  

Expone  que, en la demanda de tutela no existe acreditación de la  trascendencia del vicio denunciado, es decir, que de manera  argumentada y demostrada se encuentre una vía de hecho en las  correspondientes resoluciones de la fiscalía en forma  concreta, material y no solamente especulativa, ya que solo se ocupa  el demandante en mostrar su inconformidad, desde su punto de vista de  parte insatisfecha con una decisión judicial que le fue  adversa a sus intereses, y acomodando el demandante la causal de vía  de hecho a sus propias consideraciones, realizando un alegato de  parte de aquellos que la misma Corte Suprema ha desestimado siquiera  para satisfacer la demanda de casación penal.  

Por  otra parte, indica que, el ciudadano Rodrigo Dangond Lacouture  falleció, por lo que nace un obstáculo para que se  reabra el debate penal en su contra, configurándose una causal  de extinción de la acción penal.  

Por  lo anterior la Fiscalía accionada solicita que, la presente  acción constitucional sea declarada improcedente.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en sentencia del 26 de octubre de 2021, declaró  improcedente el amparo deprecado al considerar que en el caso  estudiado no se cumple  el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior,  comoquiera que la parte actora tiene a su disposición el  recurso extraordinario de revisión, del cual no ha hecho uso.  

De  otro lado, estimó que, en gracia de discusión, si se  cumplieran los presupuestos genéricos de procedibilidad de la  tutela, tampoco estaba llamado a prosperar el amparo, debido a la  ausencia un defecto un fáctico en la decisión  cuestionada.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, a través de apoderado judicial,  quien se mostró en desacuerdo con los planteamientos del  Tribunal a  quo.  

Como  primer punto, adujo que no resulta aceptable que se hubiera negado la  acción de tutela con fundamento en la existencia de otra  herramienta de defensa, como lo es la acción de revisión,  siendo que en el presente caso no procedía dicho medio pues no  se configura ninguna de las causales para su viabilidad.  

De  otro lado, frente al argumento de la inexistencia de una vía  de hecho esbozado por el Tribunal de primer grado, concluyó  que esa fue conclusión sin motivación que en todo caso  no desvirtuó los ataques formulados contra la resolución  de preclusión emitida por la Fiscalía accionada. Para  tal efecto, recordó los defectos endilgados a la providencia  fustigada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla acertó o no, al declarar improcedente el amparo  deprecado por la empresa Interoceanic  Business Inc.,  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que la accionante tiene a su disposición  la acción de revisión para atacar la resolución  de acusación que confuta a través de la tutela. En  adición a que no se evidencia una vía de hecho en la  decisión cuestionada.  

La  Sala anticipa que confirmará la decisión de primera  instancia, teniendo que aunque se cumplen los presupuestos de orden  genérico para el estudio del problema jurídico  planteado, también lo es que la providencia cuestionada no  materializa ningún defecto específico que haga viable  la intervención del juez constitucional, como pasa a  exponerse.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo  al caso objeto de debate, se recuerdan los supuestos fácticos  que dieron origen a la interposición de la acción.  

Interoceanic  Business Inc.,  interpuso denuncia penal contra Rodrigo  Dangond Lacouture por el delito de fraude procesal, teniendo en  cuenta que este último inició el cobro judicial de una  obligación que presuntamente ya había sido saldada por  la empresa. La actuación penal fue rotulada con el número  interno 266544, y dentro de la misma la Fiscalía Cuarenta y  Tres Seccional profirió resolución de acusación  el 29 de julio del 2019.  

Contra  la anterior determinación la defensa del procesado interpuso  recurso de apelación, el cual fue desatado de forma favorable  por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de  Barranquilla, mediante resolución del 14 de abril de 2021, en  la que revocó la acusación proferida en adversidad de  Dangond Lacouture y, en su lugar, declaró la preclusión  de la investigación por la «duda  de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del  procesado».  

En  este contexto, Interoceanic  Business Inc.  se muestra en desacuerdo frente al último proveído,  pues, en síntesis, considera que en la actuación  existen elementos de prueba suficientes que dan cuenta de la  materialidad de la conducta y de la responsabilidad del procesado.  

Adicionalmente,  estima que contrario a lo dicho por el Tribunal de primer grado, en  el presente evento no se cuenta con otra vía de defensa  judicial, en tanto no procede la acción extraordinaria de  revisión ya que no se actualiza ninguna de las causales para  su viabilidad.  

De  cara a lo expuesto se encuentra que le asiste razón al  recurrente en punto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad  de la tutela. Esto es así, debido a que la acción  extraordinaria de revisión procede en casos de preclusión  de la investigación únicamente frente a las causales 4º  y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,3  norma adjetiva aplicable al asunto analizado.  

Así  las cosas, tomando en consideración que las causales hacen  referencia a los eventos en que con posterioridad a la preclusión  se demuestre que el proveído «fue  determinado por una conducta típica del juez o de un tercero»  o que «se  fundamentó en prueba falsa», y  en el presente evento se alega la configuración de un defecto  fáctico en la resolución del 14 de abril de 2021  derivado de yerros en la valoración de la prueba, dicho  mecanismo no resultaría una vía efectiva para exponer  el reclamo de la parte actora.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en todo caso, la resolución  proferida por la Fiscalía  Tercera Delegada no constituye una afrenta a las garantías de  la parte actora, en la medida en que la misma ofreció  argumentos  razonables  elaborados a partir del análisis de los elementos de  conocimiento disponibles y las premisas jurídicas aplicables  al asunto investigado, propio  de la adecuada actividad judicial.  

De  esta manera se encuentra que la autoridad convocada, en resolución  del 14 de abril de 2021, realizó un completo recuento de las  actuaciones procesales surtidas tanto en el ámbito civil, como  el penal. Últimas adelantadas por distintos delegados de la  Fiscalía desde el año 2007 hasta el 2018.  

Frente  a las actuaciones de distintos delegados del ente acusador, encontró  que existieron siete «criterios  enfrentados y antagónicos»  respecto del proceder del encartado, los cuales no era dable pasar  por alto, pues reflejaban la duda sobre la existencia del hecho y de  la responsabilidad del procesado.  

Luego,  elaboró un amplio análisis del contenido del material  probatorio, entre ellos, de la demanda ejecutiva hipotecaria  presentada el 2 de febrero del 2000, por Rodrigo Dangond Lacouture  contra la sociedad Interoceanic Business Inc.; la escritura de  hipoteca No. 1213 del 17 de agosto de 1995 de la Notaría Única  del Círculo Notarial de Santo Tomás; el proceso  ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla con radicado No. 0074-00; recibos de pago,  comprobantes de consignaciones bancarias, declaraciones juradas, y  otros.  

Frente  a dichos medios de prueba concluyó lo siguiente:  

«Para  el caso que nos ocupa, a pesar de los documentos traídos como  prueba, se observa por este despacho que ninguno de ellos nos indica  responsabilidad del procesado ni la existencia del hecho, de forma  directa. Así entonces, intuimos que la base probatoria se  formó para la señora fiscal de primera instancia, a  partir de la prueba indiciaria, originada en: (*) Que la hipoteca  tenía un plazo de sesenta días y para que el procesado  tomara la decisión de demandar ejecutivamente le antecedieron  ideas delictivas, tales como esperar buen tiempo antes de demandar  para ganar réditos, no explicándose la Fiscalía  este comportamiento. (*) Además no se explica la fiscal, que  el sindicado siguiera haciendo entrega de dineros al deudor que no  cumplía con lo pactado respecto de unas letras de cambio. (*)  O que desconoció y ocultó al juez la consignación  a su cuenta de Conavi, por la que no había cancelado  voluntariamente la hipoteca. (*) Que demandó a FRIERI, pero  argumentó en contra de DE VIVO como deudor. (Lo cual no es  achacable al neófito jurídico DANGOND LACOUTURE pues en  el poder para demandar que sí era de su resorte, quedó  sentada tal facultad para la abogada y estaba destinado para demandar  contra ambos sujetos). (*) Que la demanda ejecutiva hipotecaria se  presentó contra INTEROCEANIC BUSINESS INC, representada  legalmente por el señor SALVADOR FRIERI GALLO y no contra  INVERSIONES DE VIVO, ni contra LUIS DE VIVO GARCÍA, entonces  menos razón existía para exigir el pago de la  obligación contraída por LUIS DE VIVO, como persona  natural. (*) Que, ante tales pruebas, no puede el sindicado señalar  que nunca tuvo relaciones comerciales con INTEROCEANIC, cuando el  dinero cancelado procedió de dicha empresa girado a su cuenta.  (*) Que debió computar o imputar el pago pleno a la hipoteca,  porque las otras deudas eran de responsabilidad personal del señor  DE VIVO, etc. Afirmaciones estas que si se ven ligeramente podrían  lucir como válidas, pero que si se exploran a la luz de la  normativa o de las reglas de experiencia y la sana crítica,  con sus componentes de la lógica, vemos que no todas alcanzan  esa categoría y lo que surge es una duda razonable.»  

Acto  seguido, explicó uno a uno los yerros que cometió la  Fiscal de primera instancia en la valoración de los elementos  de conocimiento y finalmente coligió:  

«Todo  lo aquí argumentado está regido por dos premisas: 1-  que no existe prueba suficiente para demostrar la existencia del  hecho ni la responsabilidad del procesado en grado de probabilidad.  2- Que dentro de la falibilidad del hombre, admitiendo como posible  que las disertaciones contrarias y de cargo, permitan obtener una  tipicidad objetiva, la siguiente exigencia de la norma acusatoria,  que es la responsabilidad del procesado, no se puede obtener con  bases de responsabilidad objetiva ni tampoco existe la prueba directa  que la demuestre. Por lo que entonces la primera instancia debió  acudir a preguntas o afirmaciones que requerían una  inferencia, lo cual nos llevó al plano de la prueba indiciaria  y pudimos ver, que su estructuración en la mayoría de  las veces no logró superar el primer estadio, aunque se  reconoce por nuestra instancia que algunos datos e intuiciones,  podrían llevar el pensamiento a desdecir del comportamiento  del sindicado. A generar sospecha o a crear suposiciones a partir de  conjeturas fundadas en ciertas señales. Sin embargo, al  acometer el estudio serio, profundo y reglado, se encuentran  contraindicios, cuando no sólidos obstáculos para  arribar a la convicción necesaria para acusar.  

En  un estado de cosas así, las normas ya citadas, prevén  que ante la duda la abstención es lo prudente y justo.  

Y  esta postura, a pesar del suficiente análisis que se ha  reflejado en esta ya profusa resolución, sin otra opción  lleva a nuestra instancia a declarar que existe duda en los dos  pilares que exige el artículo 397 del código de  procedimiento penal, por lo que conforme con lo sostenido por la  Corte Suprema respecto a estas eventualidades, se dará  aplicación al inciso final de art. 399 ibídem y al  artículo 39 de la misma compilación, declarando la  preclusión de la investigación.»  

En  este contexto, resulta palmario que la resolución censurada  brindó un nutrido análisis de las pruebas, expuso con  claridad los desaciertos de la autoridad a  quo  y ofreció argumentos fácticos y jurídicos que  respaldaban la postura adoptada. Aseveraciones que, en su conjunto,  corresponden a la valoración de la autoridad en desarrollo del  principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo así que el pronunciamiento censurado sea inmutable  por el sendero de esta acción.  

Finalmente,  la Sala destaca que en el curso de la primera instancia se informó  acerca del fallecimiento del procesado Rodrigo  Dangond Lacouture. Así, a pesar de que dicha circunstancia  constituye un hecho posterior a la emisión de la resolución  del 14 de abril de 2021 que se cuestiona vía tutela y, por  tanto, no hace parte de los fundamentos de la misma; se advierte que  no resultaría viable la pretensión de la demanda  consistente en reaperturar la actuación penal, pues, en todo  caso, se estaría frente a la causal de extinción de la  misma derivada de la muerte del procesado, prevista en el canon 38 de  la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo          220. Procedencia. <Para los delitos cometidos con posterioridad          al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción          al proceso de implementación establecido en su Artículo          528> La acción de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:          

(…)          

4.          Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante          decisión en firme, que el fallo fue determinado por una          conducta típica del juez o de un tercero.          

(…)          

5.          Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de          pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.          

(…)          

Lo          dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también          en los casos de preclusión de la investigación,          cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.      

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