Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17405-2021
Radicación n° 120636
Acta 327.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Interoceanic Business Inc., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo deprecado ante Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la persona jurídica accionante fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Informa la libelista que, interpuso denuncia por el delito de fraude procesal en contra del señor Rodrigo Dangond Lacouture, en ocasión a que este último impetró una demanda ejecutiva en contra de la sociedad Interoceanic Business INC, sobre una deuda que había sido pagada.
Alega que, la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, expidió resolución de acusación en contra del señor Rodrigo Dangond Lacouture, la cual fue apelada por el procesado, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalia 3° Delgada ante el Tribunal, quien decidió revocar la resolución de acusación, y en su lugar decretar la resolución de preclusión de la investigación.
Por lo anterior la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, argumentado que la decisión tomada por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal es contraria a derecho.»
La respuesta otorgada por la autoridad accionada fue reseñada así:
Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal. La entidad accionada rinde informe acerca de los hechos generadores de la presente acción de tutela, manifiesta que la acción constitucional debe ser declarada improcedente, toda vez que, dispone de medios de defensa judiciales, como el recurso extraordinario de revisión.
Expone que, en la demanda de tutela no existe acreditación de la trascendencia del vicio denunciado, es decir, que de manera argumentada y demostrada se encuentre una vía de hecho en las correspondientes resoluciones de la fiscalía en forma concreta, material y no solamente especulativa, ya que solo se ocupa el demandante en mostrar su inconformidad, desde su punto de vista de parte insatisfecha con una decisión judicial que le fue adversa a sus intereses, y acomodando el demandante la causal de vía de hecho a sus propias consideraciones, realizando un alegato de parte de aquellos que la misma Corte Suprema ha desestimado siquiera para satisfacer la demanda de casación penal.
Por otra parte, indica que, el ciudadano Rodrigo Dangond Lacouture falleció, por lo que nace un obstáculo para que se reabra el debate penal en su contra, configurándose una causal de extinción de la acción penal.
Por lo anterior la Fiscalía accionada solicita que, la presente acción constitucional sea declarada improcedente.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 26 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que en el caso estudiado no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, comoquiera que la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, del cual no ha hecho uso.
De otro lado, estimó que, en gracia de discusión, si se cumplieran los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela, tampoco estaba llamado a prosperar el amparo, debido a la ausencia un defecto un fáctico en la decisión cuestionada.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, a través de apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con los planteamientos del Tribunal a quo.
Como primer punto, adujo que no resulta aceptable que se hubiera negado la acción de tutela con fundamento en la existencia de otra herramienta de defensa, como lo es la acción de revisión, siendo que en el presente caso no procedía dicho medio pues no se configura ninguna de las causales para su viabilidad.
De otro lado, frente al argumento de la inexistencia de una vía de hecho esbozado por el Tribunal de primer grado, concluyó que esa fue conclusión sin motivación que en todo caso no desvirtuó los ataques formulados contra la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía accionada. Para tal efecto, recordó los defectos endilgados a la providencia fustigada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por la empresa Interoceanic Business Inc., con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante tiene a su disposición la acción de revisión para atacar la resolución de acusación que confuta a través de la tutela. En adición a que no se evidencia una vía de hecho en la decisión cuestionada.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, teniendo que aunque se cumplen los presupuestos de orden genérico para el estudio del problema jurídico planteado, también lo es que la providencia cuestionada no materializa ningún defecto específico que haga viable la intervención del juez constitucional, como pasa a exponerse.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Descendiendo al caso objeto de debate, se recuerdan los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición de la acción.
Interoceanic Business Inc., interpuso denuncia penal contra Rodrigo Dangond Lacouture por el delito de fraude procesal, teniendo en cuenta que este último inició el cobro judicial de una obligación que presuntamente ya había sido saldada por la empresa. La actuación penal fue rotulada con el número interno 266544, y dentro de la misma la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional profirió resolución de acusación el 29 de julio del 2019.
Contra la anterior determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de forma favorable por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, mediante resolución del 14 de abril de 2021, en la que revocó la acusación proferida en adversidad de Dangond Lacouture y, en su lugar, declaró la preclusión de la investigación por la «duda de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del procesado».
En este contexto, Interoceanic Business Inc. se muestra en desacuerdo frente al último proveído, pues, en síntesis, considera que en la actuación existen elementos de prueba suficientes que dan cuenta de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del procesado.
Adicionalmente, estima que contrario a lo dicho por el Tribunal de primer grado, en el presente evento no se cuenta con otra vía de defensa judicial, en tanto no procede la acción extraordinaria de revisión ya que no se actualiza ninguna de las causales para su viabilidad.
De cara a lo expuesto se encuentra que le asiste razón al recurrente en punto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela. Esto es así, debido a que la acción extraordinaria de revisión procede en casos de preclusión de la investigación únicamente frente a las causales 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,3 norma adjetiva aplicable al asunto analizado.
Así las cosas, tomando en consideración que las causales hacen referencia a los eventos en que con posterioridad a la preclusión se demuestre que el proveído «fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero» o que «se fundamentó en prueba falsa», y en el presente evento se alega la configuración de un defecto fáctico en la resolución del 14 de abril de 2021 derivado de yerros en la valoración de la prueba, dicho mecanismo no resultaría una vía efectiva para exponer el reclamo de la parte actora.
Aclarado lo anterior, se tiene que en todo caso, la resolución proferida por la Fiscalía Tercera Delegada no constituye una afrenta a las garantías de la parte actora, en la medida en que la misma ofreció argumentos razonables elaborados a partir del análisis de los elementos de conocimiento disponibles y las premisas jurídicas aplicables al asunto investigado, propio de la adecuada actividad judicial.
De esta manera se encuentra que la autoridad convocada, en resolución del 14 de abril de 2021, realizó un completo recuento de las actuaciones procesales surtidas tanto en el ámbito civil, como el penal. Últimas adelantadas por distintos delegados de la Fiscalía desde el año 2007 hasta el 2018.
Frente a las actuaciones de distintos delegados del ente acusador, encontró que existieron siete «criterios enfrentados y antagónicos» respecto del proceder del encartado, los cuales no era dable pasar por alto, pues reflejaban la duda sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado.
Luego, elaboró un amplio análisis del contenido del material probatorio, entre ellos, de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada el 2 de febrero del 2000, por Rodrigo Dangond Lacouture contra la sociedad Interoceanic Business Inc.; la escritura de hipoteca No. 1213 del 17 de agosto de 1995 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Santo Tomás; el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla con radicado No. 0074-00; recibos de pago, comprobantes de consignaciones bancarias, declaraciones juradas, y otros.
Frente a dichos medios de prueba concluyó lo siguiente:
«Para el caso que nos ocupa, a pesar de los documentos traídos como prueba, se observa por este despacho que ninguno de ellos nos indica responsabilidad del procesado ni la existencia del hecho, de forma directa. Así entonces, intuimos que la base probatoria se formó para la señora fiscal de primera instancia, a partir de la prueba indiciaria, originada en: (*) Que la hipoteca tenía un plazo de sesenta días y para que el procesado tomara la decisión de demandar ejecutivamente le antecedieron ideas delictivas, tales como esperar buen tiempo antes de demandar para ganar réditos, no explicándose la Fiscalía este comportamiento. (*) Además no se explica la fiscal, que el sindicado siguiera haciendo entrega de dineros al deudor que no cumplía con lo pactado respecto de unas letras de cambio. (*) O que desconoció y ocultó al juez la consignación a su cuenta de Conavi, por la que no había cancelado voluntariamente la hipoteca. (*) Que demandó a FRIERI, pero argumentó en contra de DE VIVO como deudor. (Lo cual no es achacable al neófito jurídico DANGOND LACOUTURE pues en el poder para demandar que sí era de su resorte, quedó sentada tal facultad para la abogada y estaba destinado para demandar contra ambos sujetos). (*) Que la demanda ejecutiva hipotecaria se presentó contra INTEROCEANIC BUSINESS INC, representada legalmente por el señor SALVADOR FRIERI GALLO y no contra INVERSIONES DE VIVO, ni contra LUIS DE VIVO GARCÍA, entonces menos razón existía para exigir el pago de la obligación contraída por LUIS DE VIVO, como persona natural. (*) Que, ante tales pruebas, no puede el sindicado señalar que nunca tuvo relaciones comerciales con INTEROCEANIC, cuando el dinero cancelado procedió de dicha empresa girado a su cuenta. (*) Que debió computar o imputar el pago pleno a la hipoteca, porque las otras deudas eran de responsabilidad personal del señor DE VIVO, etc. Afirmaciones estas que si se ven ligeramente podrían lucir como válidas, pero que si se exploran a la luz de la normativa o de las reglas de experiencia y la sana crítica, con sus componentes de la lógica, vemos que no todas alcanzan esa categoría y lo que surge es una duda razonable.»
Acto seguido, explicó uno a uno los yerros que cometió la Fiscal de primera instancia en la valoración de los elementos de conocimiento y finalmente coligió:
«Todo lo aquí argumentado está regido por dos premisas: 1- que no existe prueba suficiente para demostrar la existencia del hecho ni la responsabilidad del procesado en grado de probabilidad. 2- Que dentro de la falibilidad del hombre, admitiendo como posible que las disertaciones contrarias y de cargo, permitan obtener una tipicidad objetiva, la siguiente exigencia de la norma acusatoria, que es la responsabilidad del procesado, no se puede obtener con bases de responsabilidad objetiva ni tampoco existe la prueba directa que la demuestre. Por lo que entonces la primera instancia debió acudir a preguntas o afirmaciones que requerían una inferencia, lo cual nos llevó al plano de la prueba indiciaria y pudimos ver, que su estructuración en la mayoría de las veces no logró superar el primer estadio, aunque se reconoce por nuestra instancia que algunos datos e intuiciones, podrían llevar el pensamiento a desdecir del comportamiento del sindicado. A generar sospecha o a crear suposiciones a partir de conjeturas fundadas en ciertas señales. Sin embargo, al acometer el estudio serio, profundo y reglado, se encuentran contraindicios, cuando no sólidos obstáculos para arribar a la convicción necesaria para acusar.
En un estado de cosas así, las normas ya citadas, prevén que ante la duda la abstención es lo prudente y justo.
Y esta postura, a pesar del suficiente análisis que se ha reflejado en esta ya profusa resolución, sin otra opción lleva a nuestra instancia a declarar que existe duda en los dos pilares que exige el artículo 397 del código de procedimiento penal, por lo que conforme con lo sostenido por la Corte Suprema respecto a estas eventualidades, se dará aplicación al inciso final de art. 399 ibídem y al artículo 39 de la misma compilación, declarando la preclusión de la investigación.»
En este contexto, resulta palmario que la resolución censurada brindó un nutrido análisis de las pruebas, expuso con claridad los desaciertos de la autoridad a quo y ofreció argumentos fácticos y jurídicos que respaldaban la postura adoptada. Aseveraciones que, en su conjunto, corresponden a la valoración de la autoridad en desarrollo del principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo así que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de esta acción.
Finalmente, la Sala destaca que en el curso de la primera instancia se informó acerca del fallecimiento del procesado Rodrigo Dangond Lacouture. Así, a pesar de que dicha circunstancia constituye un hecho posterior a la emisión de la resolución del 14 de abril de 2021 que se cuestiona vía tutela y, por tanto, no hace parte de los fundamentos de la misma; se advierte que no resultaría viable la pretensión de la demanda consistente en reaperturar la actuación penal, pues, en todo caso, se estaría frente a la causal de extinción de la misma derivada de la muerte del procesado, prevista en el canon 38 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Artículo 220. Procedencia. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
(…)
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
(…)
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.