STP17039-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado Ponente  

STP17039-2021  

Radicación  120521  

(Aprobado Acta N.o    318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Alejandro  Daniel Taboada Martínez,  frente a la decisión proferida el 5 de octubre de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó la acción interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a  la igualdad, a la salud, así como a los principios de la  seguridad jurídica y la confianza legítima.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes  del proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Conforme al relato del A  quo el  panorama fáctico y procesal base del presente reclamo se  circunscribe a que:  

El  demandante adelantó el proceso ordinario laboral distinguido  con radicación 08-001-31-05-007-2013-00401-01 en contra de  Seguros Bolívar S.A., asunto que correspondió al  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual  el 14 de diciembre de 2017 profirió sentencia parcialmente  favorable a su promotor1.  

Dicha  decisión fue apelada por ambas partes, correspondiendo el  conocimiento, desde el “12  de febrero”  de 2018, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Barranquilla.  

El  reclamante reprocha que han transcurrido más de 3 años,  7 meses sin emitirse decisión de segunda instancia, subrayando  que el 12 de junio de 2020 esa colegiatura corrió traslado  para alegatos de conclusión y fijó el 23 de abril de  2021 para realización de la audiencia de lectura de fallo. No  obstante, la diligencia no se llevó a cabo ni fue programada  nueva data para tal finalidad. De ahí que, por la inactividad  del proceso promoviera acción de tutela conocida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que  el 19 de junio de 2020 negó el amparo solicitado2.  

Afirma  el gestor que es un sujeto de especial protección porque  padece “síndrome  de burnout y/o estrés laboral”,  pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de calificación  del 33.15%3  y debilidad manifiesta por “afectación  psicológica”.  

1.2.  El amparo está encaminado a que se ordene: (i) dictar  sentencia de segunda instancia y/o fijación de fecha para la  respectiva audiencia; (ii) responder clara, precisa y de fondo las  solicitudes calendadas 20 de noviembre de 2020, 3 de febrero, 29 de  mayo y 14 de diciembre de 2020; 22 de febrero, 3 de mayo, 18 de mayo,  3 de junio, 24 de junio, 22 de julio, 30 de julio y 24 de agosto de  2021; (iii) priorizar el asunto para evitar el detrimento de la  tutela judicial efectiva; y, (iv) que se rinda el informe  correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura acerca de la  previsión del artículo 121 del Código General  del Proceso, para que se realice el reparto del proceso al despacho  que sigue en turno, sin perjuicio de que se adelanten las  investigaciones disciplinarias por las conductas en que incurrió  el accionado.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla  

Alicia  Elvira García Osorio, titular  de esa sede judicial resumió el acontecer procesal del asunto  cuestionado, anotando que el expediente físico fue entregado  el 12 de enero de 2018 a la oficina judicial para su respectivo  reparto ante el superior funcional, constancia que aporta para fines  demostrativos.  

2.2.  Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla  

Islena  de Jesús Lobo De La Cruz, abogada  asesora 23 del despacho del magistrado Ariel  Mora Ortiz informó  que el proceso ordinario laboral reseñado correspondió  a esa sede, el cual arribó el “15  de febrero” de  2018, siendo admitida la apelación y otorgado el traslado a  las partes por auto del 12 de junio de 2020.  

Manifestó  que dicha causa tenía programada audiencia para dictar  sentencia el 30 de junio de 2020, pero el funcionario responsable  tuvo que ser hospitalizado por varios días en cuidados  intermedios, a causa de la COVID-19.  

Mencionó  que en abril del presente año la diligencia pendiente fue  fijada de nuevo, empero, tampoco pudo evacuarse debido a calamidades  presentadas a una de las integrantes de Sala -la  magistrada Nora  Méndez Álvarez-,  un nuevo contagio del doctor  Mora Ortiz, desacuerdo  interno en el proyecto de fallo; ausencia de audios o grabaciones  incompletas de las diligencias de primera instancia; y, problemas en  la digitalización de expedientes.  

Afirmó  que agotada la discusión y digitalizado el expediente  inherente se tenía previsto dictar fallo el 30 de septiembre  de 2021, al tiempo que sería notificado por edicto.  

2.3.  Seguros Bolívar S.A.  

Luz  Mila Rondón Torres, apoderada  de la aseguradora aclaró que el demandante demandó  judicialmente el reconocimiento y pago de perjuicios por presunta  culpa patronal, despido sin justa causa y acoso laboral, escenario  donde el 14 de diciembre de 2017 el juzgado de conocimiento declaró  no probadas las excepciones propuestas por esa entidad.  

Invocó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en  cuenta que los supuestos fácticos y jurídicos que  motivaron la interposición de la presente acción son  ajenos a la responsabilidad que le atañe, como quiera que la  pretensión radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla priorice la definición de la alzada  interpuesta contra la sentencia de primer grado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la tutela, tras discernir sobre la mora judicial respecto del recurso  de alzada pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario objeto  de reclamo.  

Razonó  que como el expediente arribó en el 2018, pese al lapso que ha  permanecido sin definición sobresalen circunstancias objetivas  que permiten excusarlo, comoquiera que “hay  un número elevado de asuntos a su cargo, la enfermedad  padecida por el magistrado ponente, la situación calamitosa de  una de las integrantes de la Sala, entre otras”  y a declarar que no ha existido una prolongación  injustificada.  

Señaló  además que, como la intención del accionante es que se  agilice la actuación judicial en comentario, ello implica no  afectar el derecho a la igualdad de otras personas que con  anterioridad tienen turno para emisión de la decisión  de segundo grado al interior de otros casos de la misma índole.  

En  relación con las reiteradas solicitudes de impulso y celeridad  que ha elevado el interesado logró validar que (i) la  accionada no ha brindado respuesta a dichos requerimientos; y, que  (ii) el proferimiento de la sentencia que se tenía previsto  para el pasado 30 de septiembre no acaeció, según le  informó el propio Tribunal; razones por las cuales exhortó  a ese cuerpo colegiado para que “a  la mayor brevedad posible, fije la fecha para la celebración  de la audiencia en la que se desate el recurso de apelación  impetrado (…), y además para que dé respuesta a  las solicitudes (…) presentadas por el tutelante”.  

Finalmente,  como el actor estima transgredido el canon 121 del Código  General del Proceso, atinente a la pérdida de competencia  consideró que de conformidad con la jurisprudencia (CSJ  STL4698-2019 y STL14036-2019), la disposición normativa no es  aplicable al procedimiento laboral, pues los cánones 77, 78,  80 y 82 del estatuto adjetivo de la especialidad regulan el plazo  para emitir sentencia en ambas instancias.  

IMPUGNACIÓN  

Alejandro  Daniel Taboada Martínez  reiteró que, desde el “12  de febrero” de  2018, cuando el proceso ingresó al despacho del magistrado  ponente, se registran más de 3 años, 9 meses sin  definición del recurso de apelación. Luego a pesar de  las razones con las que se justifica la dilación, asevera que  tal carga no debe asumirla el usuario de la administración de  justicia.  

Sugirió  valorar objetivamente las razones que también adujo como  afectado para incoar la acción de tutela, en procura de  humanizar la actividad judicial y dar prevalencia al goce de los  derechos con el cumplimiento de los términos judiciales.  

Agregó  que, es flagrante la reiterada inobservancia de términos para  dictar sentencia, puesto que el A  quo en la misma  providencia objetada reconoce que “dicha  autoridad informó a esta Corte que ello acaecería el 30  de septiembre de 2021, no obstante, al verificarse por parte de esta  Sala la ocurrencia de lo dicho, se constató que tal  pronunciamiento no se emitió”,  resultando insuficiente la exhortación contenida en la parte  resolutiva.  

TRÁMITE  DE SEGUNDA INSTANCIA  

Mediante proveído  del 22 de los cursantes se dispuso requerir al accionante para que  informara si: (i)  ¿se llevó a cabo la diligencia que se tenía  prevista para el 30 de septiembre de 2021?; (ii) ¿se emitió  la sentencia respectiva?; y, en  caso negativo, ¿cuáles fueron los motivos para que  resultara fallida; fue fijada nueva fecha y para cuándo quedó  programada?  

El  día 24 ulterior, el requerido respondió:  

[…]  (i)  NO se llevó a cabo la diligencia de juzgamiento y/o  notificación de la sentencia ni proyecto respectivo, incluso  el que hubiere ordenado su programación. Sólo se tuvo  conocimiento de la citada diligencia por auto de fecha 19 OCT 2021  dentro del proceso radicado 08-001-31-05-007-2013-00401/62426 (…)  por medio de contestación [a]  derecho de petición del actor y demandante.  

ii)  NO se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del precitado  proceso ordinario laboral (…).  

iii)  Transcribo literalmente (copio y pego), la respuesta en el precitado  auto de fecha 19 OCT 2021 dentro del proceso:  

«Ciertamente  se informó a principios de septiembre de este año que  se proferiría el fallo que corresponde el día 30 de  septiembre hogaño, y la notificación se realizaría  en días posteriores; pero valga la pena aclarar que solo hasta  el día de mañana se notificarán por edicto las  sentencias programadas en el mes pasado, debido a los retrasos  propios de la sala de discusión. No obstante, el tema que  concita el proceso de la referencia no es pacífico, lo cual ha  comportado la demora en la proferición [sic]  del fallo; por lo tanto, la Sala programó el proyecto de fallo  para la discusión siguiente, y la notificación se  llevará a cabo en los primeros días del próximo  mes, o más tardar antes que se acabe la vigencia del año  judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

1.1. La Sala es  competente para conocer de  las acciones de tutela que se interpongan  contra  la Sala de Casación Laboral,  así como de las  impugnaciones proferidas frente a sus decisiones,  de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación.  

1.2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista otro medio  de   defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al negar el amparo y a exhortar a la accionada  [para  fijar a la mayor brevedad la celebración de la audiencia y a  responder las solicitudes de celeridad presentadas],  ante  la mora en que presuntamente ha incurrido la Sala  Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla  respecto a la resolución del recurso de apelación que  arribó a esa sede desde febrero de 2018, dentro del proceso  ordinario que el accionante impulsó.  Seguidamente, establecer si a ese juez colegiado le resulta aplicable  la previsión del canon 121 del Código General del  Proceso.  

3.  Sobre la mora judicial  

3.1.  Conforme señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

A  su vez, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio  cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones  dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la  actuación, salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la misma.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre el  particular, en sentencia CC  T-1154-2004, señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por lo tanto, la  Sala debe resaltar que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, razón por  la que el recurso de amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  

Dicha  circunstancia, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunas sedes donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de  respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

4.  Caso concreto  

4.1. Revisados los  archivos digitales aportados se encontró que, en efecto, el  14 de diciembre de 2017 el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Barranquilla profirió sentencia parcialmente  favorable a Taboada  Martínez.  

4.2.  La  decisión fue recurrida por ambas partes, correspondiendo el  reparto desde el 12 de enero de 2018 al despacho de la magistrada  Claudia  Patricia Pizarro Toledo4,  aunque las partes coinciden en señalar que, desde febrero de  2018, arribó al despacho del homólogo Ariel  Mora Ortiz,  también adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla, para definir la alzada.  

4.3.  Las actuaciones desplegadas por esa Colegiatura registran que el 12  de junio de 2020 avocó conocimiento y en esa misma data corrió  traslado para alegatos de conclusión, mientras que, el 30  de junio de 2020, el 23  y el 30 de abril de 2021 fijó la audiencia prevista en el  canon 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social5  resultando frustradas las sesiones programadas. Adicionalmente, el 30  de septiembre ídem  indicó que proferiría fallo por escrito para ser  notificado por edicto, corriendo la misma suerte anterior.  

4.4.  El demandante [paciente  de 44 años aproximadamente con enfermedad profesional  “síndrome  de burnout y/o estrés laboral”  y pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de  calificación del 33.15%]  ha sido insistente en los memoriales y mensajes de correo electrónico  que elevó ante esa sede, contentivos de solicitudes de  reprogramación de vista pública e impulso procesal,  dentro de los cuales emergen los fechados 3 de febrero y 29 de mayo,  20 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, 29 de enero, 12 de  febrero, 4 y 18 de mayo, 3 y 24 de junio, 22 y 30 de julio y 24 de  agosto de 2021.  

Ello,  porque en su contabilización, desde febrero de 2018 han  transcurrido “3  años, 9 meses”  sin definición de una cuestión donde las  pretensiones versaron sobre el reconocimiento y pago de las  indemnizaciones por despido injusto y plena de perjuicios que sufrió  con ocasión de la patología descrita.  

4.5. La respuesta  a sus peticiones, según el promotor del reclamo se dio el  pasado 19 de octubre, en el sentido que: “el  tema que concita el proceso de la referencia no es pacífico,  lo cual ha comportado la demora en la proferición [sic]  del fallo; por lo tanto, la Sala programó el proyecto de fallo  para la discusión siguiente, y la notificación se  llevará a cabo en los primeros días del próximo  mes, o más tardar antes que se acabe la vigencia del año  judicial”.  

4.6. En  el sub  examine,  si bien el accionante no está obligado a permanecer en un  estado de indefinición respecto a la actuación de su  interés, dicha situación no lo faculta para que por la  vía de la acción constitucional intente per  se,  que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente  desconociendo el orden establecido para tal fin6,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el libelista por parte del  juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, el funcionario se pronunciara  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

No obstante, se  reitera que la doctrina de la Corte Constitucional ha decantado que  la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe  reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la tardanza desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  estudio global de procedimiento; y (iii)  la  falta de motivo o  justificación en  la demora7.  

Ahora, trasladando  las subreglas de la jurisprudencia en cita, se destaca que en el  presente diligenciamiento el A  quo  requirió a la accionada para que explicara las razones por las  que, en verdad desde hace más de 3 años no ha resuelto  la apelación incoada por Alejandro  Daniel Taboada Martínez,  dentro  del proceso  laboral contra Seguros Bolívar -2013-00401-01-.  

La  abogada asesora del magistrado ponente, además de referir las  fechas en la que el proceso arribó, en que fue avocado su  conocimiento y la del traslado para alegatos, resaltó como  excusas para no dictar la sentencia de segundo grado, que: (i) el  funcionario responsable  debió ser hospitalizado por varios días en cuidados  intermedios, a causa de la COVID-19 y posteriormente tuvo un nuevo  contagio; (ii) porque a una de las integrantes de Sala -a  la magistrada Nora  Méndez Álvarez-  le fallecieron 4 integrantes de su familia, incluida su señora  madre, debido al virus mencionado; (iii) por desacuerdo interno en el  proyecto de fallo; (iv) ausencia de audios o grabaciones incompletas  de las diligencias de primera instancia; y, (v) problemas en la  digitalización de expedientes.  

Ha de tenerse en  cuenta, que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que  afrontan los diferentes despachos judiciales, y aunque la Colegiatura  demandada no lo dejó entrever con mayor rigor en el informe  suministrado ante el juez de primera instancia, tampoco puede  soslayarse que destacó motivos objetivos para no resolver aún  la apelación presentada por el censor. Además, con la  última respuesta suministrada al interesado -auto  del 19 de octubre de 2021-,  estableció, previo nueva discusión del proyecto, un  probable plazo para la notificación -por  edicto-  de la sentencia, vale decir, antes de que culmine “la  vigencia del año judicial”.  

Estas  explicaciones, si bien denotan el cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir,  respetando los turnos para adoptar las decisiones, no menos cierto  son indicativas de que no es capricho del Tribunal, sino la  complejidad del asunto lo que no le ha permitido resolverlo en un  menor tiempo, sumándose a ello, como lo indicó el A  quo,  circunstancias razonablemente justificadas como “la  fuerza mayor [y]  el caso fortuito”  a raíz de la pandemia declarada y que, conllevó a la  suspensión de términos por parte del Consejo Superior  de la Judicatura. Luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el  amparo anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás,  el juez constitucional no está facultado a alterar el orden  dispuesto para zanjar los debates ordinarios, ya que ello implicaría  transgredir las prerrogativas de otras personas que también  tienen la expectativa de una resolución de su caso particular.  

4.7. En  relación con el reproche de la inclusión de una sola  exhortación en el mencionado fallo [para  fijar fecha a la mayor brevedad posible],  esta es indicativa de un llamado a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla  para tener en cuenta previsiones en este tipo de acontecimientos  donde impera dar prevalencia a los derechos de los sujetos procesales  y cumplir las disposiciones que regulan la materia.  

Ello al igual  traduce que: (i) sólo en  el evento en que el usuario de la administración de justicia  considere que se encuentra en un caso especial, verbigracia, avanzada  edad y condiciones de salud que ostenta, y, en efecto, sea viable  adelantar el estudio del proceso, bien puede solicitarle [aportando  todas las pruebas con las que soporta sus afirmaciones]  a dicha autoridad la prelación del mismo; asimismo, (ii) el  interesado puede acudir ante la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y activar la vigilancia judicial consagrada  en el canon 101-6 de la Ley 270 de 19968.  

Esta última  situación anotada -vigilancia  judicial administrativa-,  puede ser más útil que procurar la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso al  proceso cuestionado, contentiva de la pérdida automática  de competencia, pues desde antaño la Sala de Casación  Laboral, en sede de tutela, ha insistido en que el término  máximo contemplado en esa legislación no se ajusta a  las actuaciones de esa especialidad:  

«…  Ahora, el accionante le cuestiona al Tribunal, haberse tomado más  de un año para resolver el recurso que oportunamente interpuso  la parte demandada, incurriendo en causal de nulidad, acorde con lo  previsto en el artículo 121 del C.G.P., que prevé que  la duración del proceso en segunda instancia no debe superar  los seis (6) meses, a partir del momento en el que fue repartido el  expediente, por lo que, a partir de ese momento, el juez o magistrado  a quien le fue repartido, pierde automáticamente la  competencia para resolver, siendo su obligación remitirlo al  operador judicial que sigue en turno e informar de ello a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y si no lo  hace, en cambio resuelve, la decisión será nula de  pleno derecho.  

Además  de que la aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo,  tal y como se ha precisado por esta Corporación (CSJ SL  9669-2017),  la Sala encuentra que el actor no acreditó haber alegado la  causal de nulidad ante el Tribunal, una vez advirtió de esa  supuesta falencia, simplemente indicó que lo hizo el 31 de  enero de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura (no precisa  cuál); lo que resulta equivocado, pues las nulidades como una  cuestión procesal deben ser decididas por el funcionario  judicial ante quien se está surtiendo la actuación, y  no por un organismo diferente ajeno al conocimiento del conflicto  (…)9»  (Negrillas  fuera del texto).  

La  postura adoptada por la referida sede de esta Corporación  resulta razonable y acertada, habida cuenta que las disposiciones del  Código General del Proceso no están instituidas para  suplantar las normas especiales de los Códigos de  Procedimiento de cada especialidad, entre ellas la laboral.  

Ante  esta realidad, se confirmará la decisión impugnada en  cuanto negó el amparo al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a  la igualdad, a la salud, así como a los principios de la  seguridad jurídica y la confianza legítima, máxime,  cuando el impugnante no logró acreditar una circunstancia que  vislumbrara el acaecimiento de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Las pretensiones versaron sobre el reconocimiento y pago de las          indemnizaciones por despido injusto y plena de perjuicios que sufrió          con ocasión de la enfermedad profesional “Burn          Out o síndrome del quemado (estrés laboral)”,          desconociéndose el reconocimiento judicial que se hizo en el          proceso.  

2          En          aquella ocasión el juez constitucional determinó que,          el hecho de no haberse dictado decisión de segundo grado, no          podía considerarse lesivo de garantías de orden          superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el          expediente bajo custodia del Ad          quem          no se exhibía desproporcionado.  

3          Según dictamen aportado, adiado 02/05/2016 y emitido por la          Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico:          paciente masculino de 39 años con enfermedad de origen          profesional y fecha de estructuración de PCL 01/04/2016.  

4          Según acta de reparto y sello de la Oficina Judicial.  

5          Trámite y fallo en segunda instancia.  

6          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal (…)          

7          CC          T-297 de 2006.  

8          “Las Salas          Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán          las siguientes funciones:                     

(…)          

6.          Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre          oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las          labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.  

9          CSJ, STL5866, 3 may. 2018. Rad. 50838.      

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