Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16944-2021
Radicación n° 120552
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Luis Jesús Ruiz Carrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al interior del proceso penal con radicado 110016000023201611065.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso escrito tutelar, se entiende que Luis Jesús Ruiz Carrero fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, por los delitos de fuga de presos y cohecho. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Destacó que los hechos objeto de juzgamiento nunca existieron y que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta sus pruebas, lo que conllevó a una sentencia «injusta, sobre material probatorio defectuoso, ilegal, inconxistente (sic) etc. que carece de legalidad sustancial penal». Y, además, su abogado público no le brindó una adecuada defensa.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia:
«Se tengan en cuenta mis pruebas de la defensa material, que obran en dentro del proceso que no fueron tenidas en cuenta por parte del juez penal que dirigió el proceso y que no me las quisieron aceptar.»
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. La directora del juzgado pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Luego de explicar los fundamentos de la decisión condenatoria de primera instancia proferida el 26 de abril de 2019, advirtió que con la misma no se vulneraron los derechos del actor, pues la sentencia «explicó con precisión los pronunciamientos jurisprudenciales, las pruebas a lugar aplicables al caso y la normatividad.»
Agregó que desde la fecha en emitió condena han transcurrido dos años y siete meses, por lo que en el presente caso, además, no se cumple el presupuesto de inmediatez.
Fiscalía Ciento Noventa y Dos Seccional – Unidad de Administración Publica. La delegada del ente acusador solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sobre el particular, informó que en la actualidad el proceso penal seguido contra el accionante se encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, por lo que se trata de una actuación en curso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Luis Jesús Ruiz Carrero al interior del proceso de radicación 110016000023201611065, toda vez que fue condenado por los delitos de fuga de presos y cohecho por dar u ofrecer, punibles que, alega, no cometió, ya que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta sus pruebas, lo que conllevó a una sentencia ilegal.
Sobre el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente y de la verificación realizada en la página de la Rama Judicial, se verifica que el proceso penal en contra del accionante en la justicia ordinaria se encuentra en trámite, concretamente, en esta Corporación surtiendo el recurso extraordinario de casación.1 En esa medida, no es posible la anulación de las sentencias condenatorias cuando frente a ellas cursa medio de impugnación formulado.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Además de lo anterior, tampoco de torna necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela, tras verificar la ausencia de una situación de tal raigambre que así lo amerite.
Luego, la Sala declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Luis Jesús Ruiz Carrero.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 La actuación se encuentra asignada al despacho del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.