STP16944-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16944-2021  

Radicación  n° 120552  

Acta 318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Luis  Jesús Ruiz Carrero contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, al interior del proceso penal con radicado  110016000023201611065.  

Al  trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes  dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  confuso escrito tutelar, se entiende que Luis  Jesús Ruiz Carrero  fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de  Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, por los  delitos de fuga de presos y cohecho. La decisión fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

Destacó que  los hechos objeto de juzgamiento nunca existieron y que las  autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta sus pruebas,  lo que conllevó a una sentencia «injusta,  sobre material probatorio defectuoso, ilegal, inconxistente (sic)  etc. que carece de legalidad sustancial penal».  Y,  además, su abogado público no le brindó una  adecuada defensa.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados  y, en consecuencia:  

«Se  tengan en cuenta mis pruebas de la defensa material, que obran en  dentro del proceso que no fueron tenidas en cuenta por parte del juez  penal que dirigió el proceso y que no me las quisieron  aceptar.»  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

Juzgado Treinta  y Dos Penal del Circuito de Bogotá.  La directora del juzgado pidió que se declarara improcedente  el amparo deprecado. Luego de explicar los fundamentos de la decisión  condenatoria de primera instancia proferida el 26 de abril de 2019,  advirtió que con la misma no se vulneraron los derechos del  actor, pues la sentencia «explicó  con precisión los pronunciamientos jurisprudenciales, las  pruebas a lugar aplicables al caso y la normatividad.»  

Agregó que  desde la fecha en emitió condena han transcurrido dos años  y siete meses, por lo que en el presente caso, además, no se  cumple el presupuesto de inmediatez.  

Fiscalía  Ciento Noventa y Dos Seccional – Unidad de Administración  Publica.  La delegada del ente acusador solicitó declarar improcedente  la acción de tutela. Sobre el particular, informó que  en la actualidad el proceso penal seguido contra el accionante se  encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casación  ante esta Corporación, por lo que se trata de una actuación  en  curso.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal  Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta  Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Treinta  y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa de Luis  Jesús Ruiz Carrero al  interior del proceso de radicación  110016000023201611065,  toda vez que fue condenado por los delitos de fuga de presos y  cohecho por dar u ofrecer, punibles que, alega, no cometió, ya  que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta sus  pruebas, lo que conllevó a una sentencia ilegal.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el amparo  reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente y de la  verificación realizada en la página de la Rama  Judicial, se verifica que el proceso penal en contra del accionante  en la justicia ordinaria se encuentra en trámite,  concretamente, en esta Corporación surtiendo el recurso  extraordinario de casación.1  En esa medida, no es posible la anulación de las sentencias  condenatorias cuando frente a ellas cursa medio de impugnación  formulado.  

Así, al  estar aún en trámite la actuación penal, no es  posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Además de  lo anterior, tampoco de torna necesaria la intervención  extraordinaria del juez de tutela, tras verificar la ausencia de una  situación de tal raigambre que así lo amerite.  

Luego, la Sala  declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí  expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Luis  Jesús Ruiz Carrero.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          La          actuación se encuentra asignada al despacho del magistrado          José Francisco Acuña Vizcaya.      

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