Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13463-2021
Radicación n° 119022
Acta 251.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante José Rafael Matta Camargo, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
El señor accionante, los narró de la siguiente manera:
El día 02 de julio de 2021 la honorable Juez del despacho ya mencionado como accionado dictó fallo de sentencia en mi contra a una pena de 138 meses de prisión, con esto se interpuso el respectivo recurso de apelación pasando a denotar este de manera ostensible el motivo por el cual no estoy de acuerdo con tal decisión.
Ahora bien, promulgando que una vez sucedido esto, el día 9 de julio del presente año se celebró audiencia nuevamente por el mismo caso habiendo ya una sentencia de fallo condenatorio en la precariedad del profesionalismo, la lealtad, la buena fe, la moralidad, imparcialidad, entre otros, como lo ordena el Código de Procedimiento Penal y con esto la falta al juramento de defender la Constitución y la Ley a la cual están sometidos los jueces en sus providencias en los artículos 122, 209, 230 de la Carta Política obstaculizando el debido proceso vulnerándolo y activando la Ley 599 de 2000 del Libro I Parte General Título I de las normas rectoras de la ley penal colombiana artículo 8 llamado prohibición de doble incriminación.
En ese momento la señora juez comprometida con la Constitución y la República de Colombia argumentó y manifestó haber cometido un error y decir que necesitaba enmendarlo y dictó nuevamente fallo condenatorio a una pena de 135 (sic) meses de prisión, es por todo esto que obedeciendo a las definiciones de carácter legal y jurisprudencial el día del primer fallo, es decir, el 2 de julio del 2021 sustenté la apelación y con esto las pruebas de necromancia al armamento incautado por parte de los captores y las respectivas grabaciones de la captura que se debe hacer como protocolos de legalidad, ya que ellos contaban con toda la tecnología para la misma.
Es así como considero honorable Juez Constitucional que los derechos vulnerados deberían ser restaurados. -Sic.-
1.5 Pretensiones
De acuerdo a los hechos expuestos, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se impartan las órdenes correspondientes en aras de que cese la vulneración acaecida; y, así mismo, se ordene su libertad inmediata.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela tras estimar que, en primer lugar, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la tutela, si en cuenta se tiene que para procurar la libertad, el medio idóneo es la acción de hábeas corpus.
Igualmente, de cara a la presunta violación al debido proceso por la emisión de dos sentencias condenatorias, indicó que en contra de la última determinación adversa a sus intereses, esto es, el fallo de responsabilidad de fecha 9 de julio de 2021, no se promovió en su momento recurso alguno, lo que profundiza la ausencia de los requisitos de procedencia de la tutela.
Y finalmente, destacó que del material probatorio allegado no se evidencia transgresión alguna a los derechos del accionante, pues dentro del proceso referenciado, la parte accionante conoció las actuaciones surtidas al interior del mismo, tuvo el acompañamiento jurídico propio del procedimiento penal y estuvo de acuerdo con las manifestaciones de culpabilidad preacordadas con el ente acusador, plasmando así su firma en dicho documento, con fundamento en el cual el Juzgado accionado profirió la sentencia de 9 de julio, que subsanó el error avizorado en decisión del 2 de julio, al haberla emitido sin observancia de los acuerdos procesales obrantes.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien insistió en que fue condenado injustamente, en la medida que no contó con una adecuada defensa técnica, palpable en el hecho de que varios de los capturados por los mismos hechos, se les impuso 70 meses de prisión y, en su caso la rebaja fue de sólo 2 meses.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Rafael Matta Camargo, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
A juicio demandante, se le violaron sus prerrogativas superiores en la doble emisión de sentencia condenatoria en un mismo asunto penal, la inicialmente adiada 2 de julio de 2021 y, la posterior de fecha 9 de ese mismo mes y anualidad, lo cual supone un yerro judicial. En la impugnación, insistió en una indebida defensa técnica, teniendo en cuenta que no obtuvo la rebaja punitiva esperada.
Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. Inicialmente, conviene memorar que cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, relativo al de subsidiariedad.
En lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
De la información obrante en la actuación se advierte que, en efecto, mediante sentencia de 2 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, inicialmente se condenó a José Rafael Matta Camargo, a 138 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, agravado al ser perpetrado con el propósito de ejecutar delitos de homicidio y de tráfico de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con circunstancia de agravación punitiva, bajo el radicado No. 05001600000020170145800.
Contra esa decisión se promovió de recurso de apelación por parte del encausado, sin embargo, la misma autoridad judicial, en el término de notificación de esa decisión, al percatarse que había dictado fallo desconociendo el contenido del preacuerdo modificado por el procesado y fiscalía, dispuso corregir el yerro, y dictar una nueva sentencia, el día 9 siguiente, para así, terminar imponiendo una pena de 136 meses de prisión.
Se destaca que, en contra de la última determinación no se promovió recurso alguno, habiendo sido notificada en estrados a las partes.
En ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en una causal de invalidación del procedimiento por el proceder de la judicatura al momento de emitir nueva sentencia, o refutar el contenido de la misma, el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia señalado, idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05).
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3 (Subrayas y negrillas fuera del original).
En cuanto a su aspiración liberatoria, dígase que la misma se halla soportada en la ejecutoria de una sentencia que no fue controvertida por las partes, por manera que no podría visualizarse una vulneración de ese derecho, si su detención se halla prolongada lícitamente, por virtud de la decisión antes mencionada.
Finalmente, ante lo alegado en la impugnación cuando el actor cuestionó la indebida defensa técnica; se debe precisar que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido por el juzgado accionado, en el trámite surtido ante el Tribunal. Recuérdese, que a partir del libelo introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la emisión de doble sentencia condenatoria en un mismo trámite.
Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.
En consecuencia, se ratifica el fallo constitucional de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 CC T-504/00.
3 CC T-212/06.