STP13463-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13463-2021  

Radicación  n° 119022  

Acta 251.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante José  Rafael Matta Camargo,  contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental  al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

El  señor accionante, los narró de la siguiente manera:  

El  día 02 de julio de 2021 la honorable Juez del despacho ya  mencionado como accionado dictó fallo de sentencia en mi  contra a una pena de 138 meses de prisión, con esto se  interpuso el respectivo recurso de apelación pasando a denotar  este de manera ostensible el motivo por el cual no estoy de acuerdo  con tal decisión.  

Ahora  bien, promulgando que una vez sucedido esto, el día 9 de julio  del presente año se celebró audiencia nuevamente por el  mismo caso habiendo ya una sentencia de fallo condenatorio en la  precariedad del profesionalismo, la lealtad, la buena fe, la  moralidad, imparcialidad, entre otros, como lo ordena el Código  de Procedimiento Penal y con esto la falta al juramento de defender  la Constitución y la Ley a la cual están sometidos los  jueces en sus providencias en los artículos 122, 209, 230 de  la Carta Política obstaculizando el debido proceso  vulnerándolo y activando la Ley 599 de 2000 del Libro I Parte  General Título I de las normas rectoras de la ley penal  colombiana artículo 8 llamado prohibición de doble  incriminación.  

En  ese momento la señora juez comprometida con la Constitución  y la República de Colombia argumentó y manifestó  haber cometido un error y decir que necesitaba enmendarlo y dictó  nuevamente fallo condenatorio a una pena de 135 (sic) meses de  prisión, es por todo esto que obedeciendo a las definiciones  de carácter legal y jurisprudencial el día del primer  fallo, es decir, el 2 de julio del 2021 sustenté la apelación  y con esto las pruebas de necromancia al armamento incautado por  parte de los captores y las respectivas grabaciones de la captura que  se debe hacer como protocolos de legalidad, ya que ellos contaban con  toda la tecnología para la misma.  

Es  así como considero honorable Juez Constitucional que los  derechos vulnerados deberían ser restaurados. -Sic.-  

1.5  Pretensiones  

De  acuerdo a los hechos expuestos, solicita la protección del  derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello,  se impartan las órdenes correspondientes en aras de que cese  la vulneración acaecida; y, así mismo, se ordene su  libertad inmediata.  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  sentencia de 4 de agosto de 2021, declaró improcedente la  presente acción de tutela tras estimar que, en primer lugar,  no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la tutela,  si en cuenta se tiene que para procurar la libertad, el medio idóneo  es la acción de hábeas corpus.  

Igualmente, de  cara a la presunta violación al debido proceso por la emisión  de dos sentencias condenatorias, indicó que en contra de la  última determinación adversa a sus intereses, esto es,  el fallo de responsabilidad de fecha 9 de julio de 2021, no se  promovió en su momento recurso alguno, lo que profundiza la  ausencia de los requisitos de procedencia de la tutela.  

Y finalmente,  destacó que del material probatorio allegado no se evidencia  transgresión alguna a los derechos del accionante, pues dentro  del proceso referenciado, la parte accionante conoció las  actuaciones surtidas al interior del mismo, tuvo el acompañamiento  jurídico propio del procedimiento penal y estuvo de acuerdo  con las manifestaciones de culpabilidad preacordadas con el ente  acusador, plasmando así su firma en dicho documento, con  fundamento en el cual el Juzgado accionado profirió la  sentencia de 9 de julio, que subsanó el error avizorado en  decisión del 2 de julio, al haberla emitido sin observancia de  los acuerdos procesales obrantes.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien insistió en que fue condenado  injustamente, en la medida que no contó con una adecuada  defensa técnica, palpable en el hecho de que varios de los  capturados por los mismos hechos, se les impuso 70 meses de prisión  y, en su caso la rebaja fue de sólo 2 meses.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el accionante José  Rafael Matta Camargo,  contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental  al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad.  

A  juicio demandante, se le violaron sus prerrogativas superiores en la  doble emisión de sentencia condenatoria en un mismo asunto  penal, la inicialmente adiada 2 de julio de 2021 y, la posterior de  fecha 9 de ese mismo mes y anualidad, lo cual supone un yerro  judicial. En la impugnación, insistió en una indebida  defensa técnica, teniendo en cuenta que no obtuvo la rebaja  punitiva esperada.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado. Inicialmente,  conviene memorar que cuando  se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran  unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como  genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues bien, en el  presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, relativo  al de subsidiariedad.  

En lo tocante a la  mentada exigencia, la acción de tutela exige  el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar,  mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella  se profieran.  

De  la información obrante en la actuación se advierte que,  en efecto, mediante sentencia de 2 de julio de 2021 dictada por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  inicialmente se condenó a José  Rafael Matta Camargo,  a 138 meses de prisión, por los delitos de concierto para  delinquir, agravado al ser perpetrado con el propósito de  ejecutar delitos de homicidio y de tráfico de estupefacientes,  en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, con circunstancia de agravación  punitiva, bajo el radicado No. 05001600000020170145800.  

Contra  esa decisión se promovió de recurso de apelación  por parte del encausado, sin embargo, la misma autoridad judicial, en  el término de notificación de esa decisión, al  percatarse que había dictado fallo desconociendo el contenido  del preacuerdo modificado por el procesado y fiscalía, dispuso  corregir el yerro, y dictar una nueva sentencia, el día 9  siguiente, para así, terminar imponiendo una pena de 136 meses  de prisión.  

Se  destaca que, en contra de la última determinación no se  promovió recurso alguno, habiendo sido notificada en estrados  a las partes.  

En  ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en una causal  de invalidación del procedimiento por el proceder de la  judicatura al momento de emitir nueva sentencia, o refutar el  contenido de la misma, el reclamante habría contado con la  posibilidad de acudir al medio de controversia señalado,  idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo  uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su  carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05).  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En  cuanto a su aspiración liberatoria, dígase que la misma  se halla soportada en la ejecutoria de una sentencia que no fue  controvertida por las partes, por manera que no podría  visualizarse una vulneración de ese derecho, si su detención  se halla prolongada lícitamente, por virtud de la decisión  antes mencionada.  

Finalmente,  ante lo alegado en la impugnación cuando el actor cuestionó  la indebida defensa técnica; se  debe  precisar que tal reproche origina un hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido por el juzgado accionado, en  el trámite surtido ante el Tribunal. Recuérdese, que a  partir del libelo introductorio, su inconformismo solo se limitaba a  la emisión de doble sentencia condenatoria en un mismo  trámite.  

Esa  circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que  difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta  inatendible.  

En consecuencia,  se ratifica el fallo constitucional de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          CC T-504/00.  

3          CC T-212/06.  

      

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