Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
STP2329-2021
Radicación n.° 115127
(Aprobación Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
SALUD TOTAL EPS-S S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 8 de septiembre de 2015 la accionante instauró proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de 4139 cuentas o facturas de recobros de servicios NO POS, los cuales habían sido glosados por el Fosyga.
Expone que presentó como requisito de procedibilidad el acta de no acuerdo de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos que se llevó a cabo el 21 enero de 2015.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por competencia remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos a través de auto de 19 de octubre de esa calenda; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dichos despachos, le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral.
Aduce que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad inadmitió la demanda en proveído de 21 de octubre de 2019, entre otras cosas, por cuanto «no da cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 artículo 26 ídem, aporte reclamación administrativa sobre pretensiones de la demanda que acredite presentación ante la entidad respectiva»
Indica que el 24 del mismo mes y año procedió a subsanar las falencias e informó al juzgado que «había agotado el requisito de procedibilidad con la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría; pero en todo caso, y con el fin de acreditar la existencia de una reclamación administrativa, pese a no ser requerida por mediar constancia de no acuerdo dentro de la conciliación extrajudicial, se radicó escrito ante la ADRES, como sucesora del Ministerio de Salud y Protección Social (Fosyga) el 24 de octubre de 2019».
Relata que el a quo rechazó la demanda en providencia de 7 de noviembre de 2019, tras considerar que las falencias no fueron subsanadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la determinación de primer grado, mediante auto de 29 de octubre de 2020 al constatar que «no obraba dentro del proceso la correspondiente reclamación administrativa».
Sostiene que después de más de 5 años de haber radicado la demanda, y sin atender las disposiciones normativas contenidas en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en lo que respecta a la conciliación extrajudicial como reemplazo de la reclamación administrativa, se decide el rechazo de la demanda, conllevando incluso la pérdida de la oportunidad de reclamar el derecho demandado por haber operado la prescripción trienal.
En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a los despachos accionados «revoquen los autos por los cuales rechazaron la demanda, y en su lugar se disponga la admisión de la demanda por haber agotado el requisito de procedibilidad concerniente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del CPTSS».
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de enero de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que, obedece al contenido de los artículos 6 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, al considerar que, en el escrito de subsanación de la demanda ordinaria laboral se hizo referencia a la conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, por tanto, se agotó el requisito de reclamación administrativa estipulado.
Criticó que, tampoco se analizó que, el Juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, también se limitó a estudiar la reclamación administrativa, y a concluir que la misma no podía entenderse agotada por no haber transcurrido el tiempo exigido en la normativa.
Por lo anterior, considera que estas decisiones atentan contra sus derechos fundamentales y se debe ordenar a los despachos judiciales accionados revocar los autos mediante los cuales rechazan la demanda interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra la providencia proferida el 7 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente confirmada el 29 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra La Nación, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión de las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la demanda de tutela interpuesta contra La Nación, por considerar que las falencias advertidas en la demanda, no fueron subsanadas.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el apoderado de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el presente asunto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas por las autoridades judiciales accionadas, cuando se evidencia que, se actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del asunto en referencia.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001