STP2329-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP2329-2021  

Radicación  n.° 115127  

(Aprobación  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de SALUD  TOTAL E.P.S. S.A., contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 27 de enero  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad.      

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

SALUD  TOTAL EPS-S S.A. instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que el 8 de septiembre de 2015 la accionante instauró  proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio  de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener  el reconocimiento y pago de 4139 cuentas o facturas de recobros de  servicios NO POS, los cuales habían sido glosados por el  Fosyga.  

Expone  que presentó como requisito de procedibilidad el acta de no  acuerdo de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría  138 Judicial II para Asuntos Administrativos que se llevó a  cabo el 21 enero de 2015.  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por  competencia remitió las diligencias a los Juzgados  Administrativos a través de auto de 19 de octubre de esa  calenda; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura al desatar  el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre  dichos despachos, le asignó el conocimiento a la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Aduce  que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad inadmitió  la demanda en proveído de 21 de octubre de 2019, entre otras  cosas, por cuanto «no da cumplimiento a lo establecido en el  numeral 5 artículo 26 ídem, aporte reclamación  administrativa sobre pretensiones de la demanda que acredite  presentación ante la entidad respectiva»  

Indica  que el 24 del mismo mes y año procedió a subsanar las  falencias e informó al juzgado que «había agotado  el requisito de procedibilidad con la conciliación  extrajudicial ante la Procuraduría; pero en todo caso, y con el  fin de acreditar la existencia de una reclamación  administrativa, pese a no ser requerida por mediar constancia de no  acuerdo dentro de la conciliación extrajudicial, se radicó  escrito ante la ADRES, como sucesora del Ministerio de Salud y  Protección Social (Fosyga) el 24 de octubre de 2019».  

Relata  que el a quo rechazó la demanda en providencia de 7 de  noviembre de 2019, tras considerar que las falencias no fueron  subsanadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación  que confirmó la determinación de primer grado, mediante  auto de 29 de octubre de 2020 al constatar que «no obraba  dentro del proceso la correspondiente reclamación  administrativa».  

Sostiene  que después de más de 5 años de haber radicado la  demanda, y sin atender las disposiciones normativas contenidas en el  artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social en lo que respecta a la conciliación  extrajudicial como reemplazo de la reclamación administrativa,  se decide el rechazo de la demanda, conllevando incluso la pérdida  de la oportunidad de reclamar el derecho demandado por haber operado  la prescripción trienal.  

En  tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se ordene a los despachos accionados «revoquen los autos  por los cuales rechazaron la demanda, y en su lugar se disponga la  admisión de la demanda por haber agotado el requisito de  procedibilidad concerniente a la reclamación administrativa de  que trata el artículo 6° del CPTSS».  

(…)    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 27 de enero de 2021,  negó el amparo invocado, en tanto  que, la decisión  proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es  razonable, en la medida que, obedece al contenido de los artículos  6 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de SALUD TOTAL  E.P.S. S.A., interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, al considerar que, en el escrito de  subsanación de la demanda ordinaria laboral se hizo referencia  a la conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría  Delegada para Asuntos Administrativos, por tanto, se agotó el  requisito de reclamación administrativa estipulado.  

Criticó que, tampoco se  analizó que, el Juez de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral, también se limitó a estudiar la  reclamación administrativa, y a concluir que la misma no podía  entenderse agotada por no haber transcurrido el tiempo exigido en la  normativa.  

Por lo anterior, considera que estas  decisiones atentan contra sus derechos fundamentales y se debe  ordenar a los despachos judiciales accionados revocar los autos  mediante los cuales rechazan la demanda interpuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de SALUD TOTAL E.P.S.  S.A., contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 27 de enero  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  de SALUD TOTAL E.P.S. S.A.,  contra la providencia proferida el 7 de noviembre de 2019 proferida  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,  posteriormente confirmada el 29 de octubre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante las cuales se rechazó la demanda interpuesta por la  parte actora contra La Nación, constituyen una vía de  hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

En el presente asunto, el  accionante censura la decisión de  las autoridades judiciales accionadas, al  rechazar la demanda de tutela interpuesta contra La Nación,  por considerar que las falencias advertidas en la demanda, no fueron  subsanadas.  

Siendo así, la circunstancia  expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca el  apoderado de SALUD TOTAL E.P.S.  S.A. es que, por vía de tutela,  se sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales en el presente asunto, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del  marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas  por la Constitución y la ley.  

Debe recordarse que si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no puede  la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas por las autoridades judiciales  accionadas, cuando se evidencia que, se actuó en derecho, y la  acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas  realizadas por el juez natural dentro del asunto en referencia.  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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