STP16938-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16938-2021  

Radicación  n° 120759  

Acta  318.  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jhonatan  Lozano Medina,  a través de apoderado judicial, contra el  Tribunal Superior Militar y Policial por la presunta vulneración  de la garantía fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  Ciento Ochenta de Instrucción Penal Militar de Neiva, la  Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Penal Militar, y las partes  e intervinientes en la actuación penal militar seguida contra  el accionante y otros, bajo el radicado nº 158994-XV-404 PONAL.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  en contra de Jhonatan  Lozano Medina y  otros, se adelanta proceso con radicación No. 158994-XV-404,  por la presunta comisión de los delitos de «abandono  del puesto», por  hechos ocurridos el 09 de marzo de 2016 en la ciudad de Neiva. El  diligenciamiento está asignado al Juzgado Ciento Ochenta de  Instrucción Penal Militar de Neiva y se encuentre en etapa  instructiva.  

Dentro  de la citada actuación, el demandante solicitó la  nulidad de lo actuado, la cual fue resuelta de forma desfavorable por  el juzgado de conocimiento, mediante auto del 25 de enero de 2020. El  procesado apeló dicha determinación, por lo que el  asunto fue remitido al  Tribunal Superior Militar y Policial para  lo de su cargo.  

El  1 de noviembre de 2021, Jhonatan  Lozano Medina elevó  escrito  ante  el Tribunal  en el que pidió impartir celeridad a la actuación.  Adicionalmente, solicitó que se decretara la prescripción  de la acción penal.  

A  través de auto del 3 de noviembre siguiente, el magistrado del  Tribunal Superior Militar y Policial cargo del asunto dio respuesta a  la postulación del accionante. Señaló que la  demora registrada obedecía a la alta carga laboral y el número  reducido de funcionario que prestaban su servicios a la Corporación.  En cuanto al acaecimiento del fenómeno extintivo, consideró  que el mismo no había acaecido y expuso las razones jurídicas  y el marco normativo por las cuales consideró que la acción  penal del reato de abandono del puesto aún no había  fenecido.  

Más  adelante, en proveído  del 10 de noviembre de 2021, la Corporación confirmó  auto que negó la nulidad procesal.  

En  este contexto, Jhonatan  Lozano Medina acude  al presente diligenciamiento constitucional en busca del amparo de  sus derechos presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En  síntesis, alega que la acción penal seguida en su  contra se encuentra prescrita, debido a que la pena a imponer por el  delito de abandono del puesto equivale a un máximo de 3 años,  por tanto, el término extintivo se extiende hasta los 5 años,  el cual ya se cumplió.  

Resalta  que en su caso no resulta aplicable la Ley 1474 de 2011, que amplía  los términos de prescripción para funcionarios  públicos, en tanto la norma sustantiva que gobierna su caso es  el la Ley 522 de 1999.  

Por  lo anterior, pide que se ordene al Tribunal Superior Militar elaborar  una nueva providencia en la que reconozca que ha operado el fenómeno  de la prescripción haciendo un conteo de términos pro  homine  bajo el entendido que la ley procesal aplicable es la 522 de 1999,  sin los incrementos previstos en la Ley 1474 de 2011.  

INTERVENCIONES  

Tribunal  Superior Militar y Policial.  Un magistrado de la Corporación pidió que se negara el  amparo deprecado. Sostuvo que no se evidencia causal de procedencia  del amparo, comoquiera que el Tribunal ha seguido la línea  jurisprudencial y los derroteros marcados por la Corte Suprema de  Justicia en punto a que las reglas de prescripción de la  acción penal reguladas en la legislación Penal Militar.  

En  ese orden, señaló que  tratándose  de delitos típicamente militares, militarizados o comunes  cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio  activo y en relación con el mismo servicio, el término  de prescripción de la acción penal habrá de  contabilizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el  artículo 83 del Código Penal Militar y en concordancia  con las insertas en el artejo 83 Código Penal ordinario.  

Aclaró  que en el presente caso, los hechos por los que está siendo  procesado Jhonatan  Lozano Medina ocurrieron  el 9 de marzo de 2016, situación por la que es aplicable el  incremento al término prescriptivo previsto en la Ley 1474 de  2011, para los casos en que las conductas punibles son ejecutadas por  servidores públicos.  

Fiscalía  Ciento Cuarenta Penal Militar.  La delegada del ente investigador luego de reseñar las  principales actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en  contra del actor, pidió que se negara la dispensa de las  garantías invocadas, en atención a que no se vulneró  el debido proceso de Jhonatan  Lozano Medina.  

Juzgado  Ciento Ochenta de Instrucción Penal Militar de Neiva.  El juez del despacho manifestó que se abstenía de  emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos de la demanda,  comoquiera que no contaba con el expediente físico seguido  contra el accionante.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con dispuesto en la Ley 1407 de  2010 y el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal  Superior Militar y Policial, respecto del cual funge como superior.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Tribunal  Superior Militar y Policial  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jhonatan  Lozano Medina,  con la expedición del auto del 3 de noviembre de 2021, por  medio del cual negó la solicitud de prescripción de la  acción penal.  

Frente  a lo expuesto la Sala anticipa que declarará improcedente el  amparo deprecado, en tanto no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción, comoquiera que el proceso  cuestionado está en curso, conforme pasa a exponerse.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad, este consiste  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

En  el caso bajo examen se verifica la ocurrencia del primer y segundo  supuesto, es decir, el proceso se encuentra en curso y/o no se han  agotado todos mecanismos de defensa lo que torna improcedente el  amparo constitucional, tal y como se expone a continuación.  

El  accionante cuestiona por vía de tutela la providencia del 3 de  noviembre 2021 en la que el Tribunal convocado negó la  solicitud de prescripción de la acción penal que se  sigue en su adversidad por el delito de abandono del puesto,  contemplado en el canon 105 de la Ley 1407 de 2010, Código  Penal Militar.  

Considera  el gestor que la Tribunal  Superior Militar y Policial, a la hora de resolver su postulación,  no debió aplicar el incremento al término de  prescripción contenido en la Ley  1474 de 2011, que amplía los términos de extinción  de la acción para el caso de funcionarios públicos. Lo  anterior, pues en su parecer, la norma llamada a regir el asunto es  la Ley 522 de 1999, en aplicación del principio de  favorabilidad.  

No  obstante, a partir de la información aportada tanto por la  parte actora, como por las autoridades vinculadas al trámite  constitucional, se colige que el diligenciamiento seguido en  adversidad de Jhonatan  Lozano Medina se  encuentra en curso, concretamente, en etapa instructiva, motivo por  el cual la presente acción tuitiva se torna improcedente.  

Esto  es así, pues el interesado dispone de las herramientas y  recursos ordinarios que dispone el proceso penal militar para seguir  debatiendo la configuración del fenómeno extintivo de  la acción. Incluso, puede hacer valer los mecanismos  extraordinarios frente a un eventual fallo condenatorio de segundo  grado, a través del recurso de casación ante esta  Corporación.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes dentro del marco estructural de la  administración de justicia, en un proceso que se adelanta  conforme a la normativa aplicable en cada caso.  

En  otro punto de análisis, la Sala tampoco evidencia la  ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la  intervención transitoria del juez constitucional, de acuerdo a  los criterios de urgencia, gravedad e inminencia establecidos por la  jurisprudencia constitucional (CC-T-494-10).  

Corolario  de lo anterior, la  acción de tutela presentada por Jhonatan  Lozano Medina se  torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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