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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP16939-2021
Radicación n° 120444
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, frente al fallo proferido el 18 de agosto del año que avanza por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, y debido proceso de Teresita de Jesús Uribe Puche, dentro de la acción promovida contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la autoridad impugnante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:
Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional y que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia 12 de abril de 2018 accedió a sus pretensiones.
Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta favor de Colpensiones y el recurso de apelación que las demandadas presentaron contra la decisión anterior, por medio de fallo de 23 de agosto de 2018 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.
Señala que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, no obstante, esta Sala de Casación lo declaró desierto a través de auto de CSJ AL370-2021 de 10 de febrero de 2021.
Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia y por ello transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción.
Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado que expida una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.»
DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional en decisión del 18 de agosto de 2021, cobijó el amparo deprecado. Declaró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y respecto del presupuesto de subsidiariedad indicó que a pesar de que la accionante no agotó de forma efectiva el recurso extraordinario de casación, el mismo debía «flexibilizarse para que se analice la providencia en controversia, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante.»
Frente a los presupuestos específicos, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 23 de agosto de 2018, desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, constituyéndose así una causal de procedibilidad de la acción.
Lo anterior, pues el Tribunal accionando encontró que la accionante se trasladó a Porvenir S.A. a partir del 27 de marzo de 2002 y efectuó la reclamación administrativa hasta «el día 31 del año 2017», motivo por el cual, transcurrió el término prescriptivo de 3 años previsto en el artículo 151 de su Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y declaró probada la excepción de prescripción que Colpensiones propuso.
Razonamiento que desconoció el criterio esbozado por esa Corporación sobre la prescripción de acciones encaminadas a obtener una decisión judicial declarativa, incluida la ineficacia de traslado de régimen pensional, según la cual, el término extintivo no opera frente a este tipo de solicitudes dado el nexo de causalidad que presenta con el derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, como lo es la seguridad social. Sobre el particular, hizo referencia a lo dicho en sentencias entre otras, en sentencias CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, CSJ SL 4331, 19 sep. 1991, CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012, CSJ SL12715-2014 y CSJ SL 49741, 8 may. 2013.
De otro lado, estimó que la autoridad convocada no realizó ningún esfuerzo argumentativo por apartarse de la postura del órgano de cierre en materia laboral. Contrario a ello, impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante.
Por lo anterior, dispuso dejar sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 23 de agosto de 2018 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. En la parte resolutiva de la providencia ordenó:
«PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 23 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Porvenir S.A. y Colpensiones. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.»
DE LA IMPUGNACIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: la directora de Acciones Constitucionales de la entidad sostuvo las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la accionante no tenía 15 años de cotización al momento de entrada en vigencia de la 100 de 1993, aunado a que le faltan menos de 10 años para acceder al derecho pensional y, por tanto, no es permitido el cambio de régimen.
De otra parte, señaló que la decisión atacada es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Montería contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y, argumentar, como efecto sucedió, la postura bajo la cual debía resolverse el caso concreto. En ese orden, estimó que la intervención del juez constitucional en el presente asunto, desconocería el principio de autonomía judicial y con ello, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
De otro lado, consideró que la tutela no es el mecanismo procedente para dilucidar los reclamos de la actora, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al conceder el amparo solicitado por Teresita de Jesús Uribe Puche, luego de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión emitida el 23 de agosto de 2018 y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica errónea del precedente judicial emitido en materia de prescripción de las acciones laborales.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo del primer grado por razones similares a las esgrimidas por el a quo constitucional. Esto es así, pues se verifica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el fallo que hoy se cuestiona, desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, referente a la prescripción de las acciones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, como pasa a exponerse en acápites posteriores.
En aras de desarrollar la tesis planteada, se abordará la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, y luego se analizará el caso concreto, específicamente, el desconocimiento del precedente judicial.
1. Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso:
i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que según la actora, producirá esa determinación en el posterior reconocimiento de su pensión.
ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial y, aunque está demostrado que Teresita De Jesús Uribe Puche presentó recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto, en este caso se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada.
Esto, precisamente, a raíz de lo protuberante de la vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical, que se erige como causal específica de procedencia del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988).
Bajo esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, y con esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea plenamente identificable. Situación que debe examinarse en cada caso en concreto.
Al respecto, esta Corporación en el fallo STL13133-2019, reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
Razón por la cual, la Sala comparte la postura expuesta por la Sala Homóloga a quo en lo que tiene que ver con la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad en este caso en concreto.
iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última providencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que cuestiona fue emitida el 10 de febrero de 2021, esto es, el auto AL370-2021 por medio del cual la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación; por otro lado, la presente acción se presentó antes del 11 de agosto siguiente3, es decir, transcurridos seis (6) meses desde la expedición del acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. Término que se estima razonable para la interposición del amparo.
iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
2. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.
La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
En el caso objeto de debate, Colpensiones buscan se mantengan los efectos del fallo del 23 de agosto de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sobre el particular, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la sentencia emitida el 23 de agosto de 2018, estableció que el problema jurídico orbitaba en torno a establecer si se configuraba o no la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
Aclaró que las obligaciones pensionales no prescriben, debido a la causación periódica y sucesiva de la prestación, pues lo único susceptible a tal fenómeno eran las mesadas pensionales. Más adelante resaltó que la acción rescisoria de nulidad, derivada de los vicios de consentimiento, está sometida al término de prescripción de 4 años, según lo establecida en el artículo 1750 del Código Civil. Sin embargo, por tratarse de un asunto laboral, en el caso concreto debía considerarse el lapso extintivo de la legislación laboral, dispuesto en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que corresponde a 3 años, desde que la obligación se haya hecho exigible.
Luego de lo anterior, adujo que la intención del legislador fue limitar en el tiempo el ejercicio de la acción laboral, entre ellas, las prestaciones de carácter social. Por tanto, sostuvo que los derechos que emanan de las normas sociales, «quedan insertos en la limitación temporal que se estableció expresamente para [el ejercicio de] la acción laboral»
Aclarado lo anterior, coligió que de acuerdo a los medios de prueba practicados dentro del proceso ordinario laboral, la accionante se trasladó del régimen de prima al del ahorro individual, el 27 de marzo de 2002, y efectuó la reclamación administrativa hasta «el día 31 del año 2017». Así las cosas, transcurrió el término de 3 los años de prescripción.
Por lo anterior, revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción que Colpensiones propuso.
Sin embargo, dichos razonamientos distan del verdadero criterio ha sentado la Sala de Casación Laboral, acerca de la prescripción de acción cuando se pretende la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, como pasa explicarse.
Ese órgano de cierre jurisdiccional, en sentencias CSJ SL1421-2019, 10 abr. 2021, rad. 56174, aclaró que no era procedente declarar la excepción de prescripción formulada en las acciones de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, toda vez que las pretensiones en este tipo de litigios tenían un carácter netamente declarativo, aunado a su estrecha vinculación con el derecho a la seguridad social. En ese orden, sobre los anteriores tópicos puntualizó:
«Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018.
De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos (sic) que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741.»
En el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Montería, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela de desconocimiento del precedente, sin una verdadera razón justificante para desatender la elaboración jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral frente al tema bajo análisis.
Esto es así, pues declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral, pese que el criterio del órgano de cierre apunta a la imprescriptibilidad de la misma cuando se trata de reclamaciones mediante las cuales se persigue la ineficacia del traslado entre los distintos regímenes de pensiones.
Con lo anterior, además, se obvio el estudio de aspectos fundamentales en el litigio propuesto como lo era el establecer si la Administradora del Fondo de Pensiones AFP cumplió con el deber de información que le asistía en el acto de traslado entre regímenes pensionales que suscribió la accionante.
Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Fecha en que se admitió la tutela por parte de la Sala de Casación Laboral.