STP16939-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP16939-2021  

Radicación  n° 120444  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la  Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde  ahora Colpensiones, frente  al fallo proferido el 18 de agosto del año que avanza por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio  de la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad,  acceso a la administración de justicia, y debido proceso de  Teresita  de Jesús Uribe Puche,  dentro de la acción promovida contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad,  la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y la autoridad impugnante.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la  siguiente forma:  

Refiere  que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y  Colpensiones con el propósito de obtener la ineficacia del  traslado de régimen pensional y que el asunto se asignó  por reparto al  Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien mediante  sentencia 12 de abril de 2018  accedió a sus pretensiones.  

Menciona  que en virtud del grado jurisdiccional de consulta favor de  Colpensiones y el recurso de apelación que las demandadas  presentaron contra la decisión anterior, por medio de fallo de  23 de agosto de 2018 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Montería la revocó y, en su lugar, declaró  probada la excepción de prescripción.  

Señala  que presentó recurso extraordinario de casación contra  la providencia de segundo grado, no obstante, esta Sala de Casación  lo declaró desierto a través de auto de CSJ AL370-2021  de 10 de febrero de 2021.  

Argumenta  que el ad quem desconoció  el precedente jurisprudencial que  esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en  controversia y por ello transgredió los derechos fundamentales  invocados en esta acción.  

Conforme  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje  sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se  ordene al Tribunal accionado que expida una decisión de  remplazo favorable a sus aspiraciones.»  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional en decisión  del  18 de agosto de 2021, cobijó el amparo deprecado.  Declaró  acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción,  y respecto del presupuesto de subsidiariedad indicó que a  pesar de que la  accionante no agotó de forma efectiva el recurso  extraordinario de casación, el  mismo debía  «flexibilizarse  para que se analice la providencia en controversia, en atención  a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el  perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión  contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías  superiores de la accionante.»  

Frente  a los presupuestos específicos, determinó que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 23  de agosto de 2018,  desconoció el precedente  judicial  de la Sala de Casación Laboral, constituyéndose así  una causal de procedibilidad de la acción.  

Lo  anterior, pues el Tribunal accionando encontró  que la accionante se trasladó a Porvenir S.A. a partir del 27  de marzo de 2002 y efectuó la reclamación  administrativa  hasta  «el  día 31 del año 2017»,  motivo por el cual, transcurrió el término prescriptivo  de 3 años previsto en el  artículo 151 de su Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social y  declaró probada la excepción de prescripción que  Colpensiones propuso.  

Razonamiento que  desconoció  el criterio esbozado por esa Corporación sobre la prescripción  de acciones encaminadas a obtener una decisión judicial  declarativa, incluida la ineficacia de traslado de régimen  pensional, según la cual, el término extintivo no opera  frente a este tipo de  solicitudes dado el nexo de causalidad que  presenta con el derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible,  como lo es la seguridad social. Sobre el particular, hizo referencia  a lo dicho en sentencias entre  otras, en sentencias CSJ  SL 8397, 5 jul. 1996, CSJ  SL 4331, 19 sep. 1991, CSJ SL 28479,  4 jun. 2008, CSJ SL 39347,  6 sep. 2012, CSJ SL12715-2014 y CSJ SL 49741,  8 may. 2013.  

De  otro lado, estimó que la autoridad convocada no realizó  ningún esfuerzo argumentativo por apartarse de la postura del  órgano de cierre en materia laboral. Contrario a ello, impuso  una tesis restrictiva y contraria a la protección de la  ciudadana convocante.  

Por  lo anterior, dispuso dejar  sin efecto jurídico la sentencia que la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería  profirió  el 23  de agosto de 2018 y  las actuaciones posteriores a dicha decisión. En  la parte resolutiva de la  providencia ordenó:  

«PRIMERO:  Conceder la  tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.  

SEGUNDO:  Dejar sin efecto la  sentencia que la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería  profirió  el 23  de agosto de 2018,  en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró  contra Porvenir  S.A. y Colpensiones.  Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.  

TERCERO:  Ordenar al  citado Tribunal que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

CUARTO:  Exhortar al  Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el  precedente judicial de esta Corporación y, de considerar  imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber  de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos  de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte  Constitucional.»  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones:  la  directora  de Acciones  Constitucionales de la entidad sostuvo  las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar,  por cuanto la accionante no tenía 15 años de cotización  al momento de entrada en vigencia de la 100 de 1993, aunado a que le  faltan menos de 10 años para acceder al derecho pensional y,  por tanto, no es permitido el cambio de régimen.  

De  otra parte, señaló que la decisión  atacada  es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal  Superior de Montería contaban con la posibilidad de apartarse  del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y,  argumentar, como efecto sucedió, la postura bajo la cual debía  resolverse el caso concreto. En ese orden, estimó que la  intervención del juez constitucional en el presente asunto,  desconocería el principio de autonomía judicial y con  ello, el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional.  

De  otro lado, consideró que la tutela no es el mecanismo  procedente para dilucidar los reclamos de la actora, teniendo en  cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, que modificó  el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia  por la homóloga de Casación Laboral.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al conceder el amparo solicitado por Teresita  de Jesús Uribe Puche,  luego de considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  vulneró  sus derechos fundamentales, pues la decisión emitida el 23 de  agosto de 2018 y que se ataca vía tutela, fue producto de una  interpretación jurídica errónea del precedente  judicial emitido en materia de prescripción de las acciones  laborales.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo del  primer grado por razones similares a las esgrimidas por el a  quo  constitucional. Esto es así, pues se verifica que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  emitió el fallo que hoy se cuestiona, desconocimiento del  precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral, referente a la prescripción de  las acciones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales, como pasa a exponerse en acápites  posteriores.  

En  aras de desarrollar la tesis planteada, se abordará la  procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, y luego se analizará el caso concreto,  específicamente, el desconocimiento del precedente judicial.  

1.  Requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido  un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  que consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar  la violación de los derechos fundamentales.  

Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

i)  Claramente,  la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en  la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos  nocivos que según la actora, producirá esa  determinación en el posterior reconocimiento de su pensión.  

ii)  La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial y,  aunque está demostrado que Teresita  De Jesús Uribe Puche presentó  recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado  desierto, en este caso se  impone flexibilizar este último y otorgar la protección  reclamada.  

Esto,  precisamente, a raíz de lo protuberante de la vulneración  de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que  se genera con ocasión del desconocimiento del precedente  vertical, que se erige como causal  específica de procedencia del amparo.  Lo  cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión  jurídica, política y social de la Constitución  de 1991 (CSJ  STP12082-2019  rad. 106180 y CSJ STP  17447 -2019 rad. 107988).  

Bajo  esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad  deba ceder cuando  se advierta la vulneración de derechos fundamentales,  y con  esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea  plenamente identificable. Situación que debe examinarse en  cada caso en concreto.  

Al  respecto, esta Corporación en el fallo STL13133-2019,  reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, explicó que  el requisito de subsidiariedad no es absoluto «al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable».  

Razón  por la cual, la Sala comparte la postura expuesta por la Sala  Homóloga a  quo en  lo que tiene que ver con la flexibilización del presupuesto de  subsidiariedad en este caso en concreto.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última  providencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que  cuestiona fue emitida el 10 de febrero de 2021, esto es, el auto  AL370-2021  por medio del cual la Sala de Casación Laboral declaró  desierto el recurso extraordinario de casación; por otro lado,  la  presente acción se presentó antes del 11 de agosto  siguiente3,  es decir, transcurridos seis  (6) meses desde la expedición  del acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.  Término que se estima razonable para la interposición  del amparo.  

iv)  De otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

2.  Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.  

La  Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia».  

En  el caso objeto de debate, Colpensiones  buscan  se mantengan los efectos del fallo del 23 de agosto  de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, que revocó la decisión  emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió  a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la  declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

Sobre  el particular, se tiene que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  en la sentencia emitida el 23 de agosto de 2018, estableció  que el problema jurídico orbitaba en torno a establecer si se  configuraba o no la excepción de prescripción propuesta  por Colpensiones.  

Aclaró  que las obligaciones  pensionales no prescriben, debido a la causación periódica  y sucesiva de la prestación, pues lo único susceptible  a tal fenómeno eran las mesadas pensionales. Más  adelante resaltó que la acción  rescisoria de nulidad, derivada de los vicios de consentimiento, está  sometida al término de prescripción de 4 años,  según lo establecida en el artículo 1750 del Código  Civil. Sin embargo, por tratarse de un asunto laboral, en el caso  concreto debía considerarse el lapso extintivo de la  legislación laboral, dispuesto en el canon 151 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que corresponde a 3 años,  desde que la obligación se haya hecho exigible.  

Luego de lo  anterior, adujo que la intención del legislador fue limitar en  el tiempo el ejercicio de la acción laboral, entre ellas, las  prestaciones de carácter social. Por tanto, sostuvo que los  derechos que emanan de las normas sociales, «quedan  insertos en la limitación temporal que se estableció  expresamente para [el  ejercicio de] la  acción laboral»  

Aclarado lo  anterior, coligió que de acuerdo a los medios de prueba  practicados dentro del proceso ordinario laboral, la accionante se  trasladó del régimen de prima al del ahorro individual,  el 27 de marzo de 2002, y efectuó la reclamación  administrativa  hasta  «el  día 31 del año 2017».  Así las cosas, transcurrió el término de 3 los  años de prescripción.  

Por lo anterior,  revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, declaró  probada la excepción de prescripción que Colpensiones  propuso.  

Sin  embargo, dichos razonamientos distan del verdadero criterio ha  sentado la Sala de Casación Laboral, acerca de la prescripción  de acción cuando se pretende la ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales, como pasa explicarse.  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional, en sentencias CSJ  SL1421-2019, 10 abr. 2021, rad. 56174, aclaró que no era  procedente declarar la excepción de prescripción  formulada en las acciones de ineficacia de traslado entre regímenes  pensionales, toda vez que las pretensiones en este tipo de litigios  tenían un carácter netamente declarativo, aunado a su  estrecha vinculación con el derecho a la seguridad social. En  ese orden, sobre  los anteriores tópicos puntualizó:  

«Al  efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito  del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados  a regular la extinción de la acción, son los artículos  488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de  la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación  contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el  asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez  que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de  régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter  declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de  examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen  de prima media con prestación definida, y en tal virtud  acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo  cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.  CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018.  

De  igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo,  frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con  un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los  lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución  Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la  pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo  frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno  advertido, en tanto los sustentos facticos (sic) que soportan la  pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e  inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a  consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la  posibilidad del disfrute de un derecho económico no  susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. Ver  sentencia CSJ SL  8. mar. 2013 rad. 49741.»  

En  el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal  Superior de Montería, en la sentencia de segunda instancia,  incurrió en la causal específica de procedencia de la  tutela de desconocimiento  del precedente,  sin una verdadera razón justificante para desatender la  elaboración jurisprudencial trazada por la Sala de Casación  Laboral frente al tema bajo análisis.  

Esto  es así, pues declaró probada la excepción de  prescripción de la acción laboral, pese que el criterio  del órgano de cierre apunta a la imprescriptibilidad de la  misma cuando se trata de reclamaciones mediante las cuales se  persigue la ineficacia del traslado entre los distintos regímenes  de pensiones.  

Con  lo anterior, además, se obvio el estudio de aspectos  fundamentales en el litigio propuesto como lo era el establecer si la  Administradora del Fondo de Pensiones AFP cumplió con el deber  de información que le asistía en el acto de traslado  entre regímenes pensionales que suscribió la  accionante.  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Sala homóloga Laboral que concedió el amparo, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Fecha en que se admitió la tutela por parte de la Sala de          Casación Laboral.      

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