Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16934-2021
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el representante legal de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de censura.
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
El ciudadano Orlando Fals Newendyke, en su condición de representante legal de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la recta administración de justicia, en conexidad con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que Elvira Elena Pedroza Barrios presentó demanda laboral en contra de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, a fin de que se declarara la existencia de una relación de índole laboral, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017 y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la misma, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se tramitó bajo el radicado 05001410500220190039300.
Expuso que la titular del juzgado, mediante sentencia de 29 de julio de 2020, declaró la existencia del vínculo laboral y, como consecuencia, condenó a la convocada a juicio a pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y costas procesales, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de alzada, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, decidió confirmar la providencia de primer grado, determinación contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de su concesión.
Cuestionó la decisión proferida por el juzgador de segundo grado, toda vez que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que las autoridades accionadas entendieron que en los contratos de prestación de servicios estaba implícita la subordinación, pues se dio la prestación del servicio a cambio de una contraprestación, pero no se demostró la subordinación y, por el contrario, se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 ibidem, porque los informes rendidos por la contratista, la supervisión por parte del contratante y las observaciones realizadas por éste, eran propias de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios profesionales y no de un contrato de trabajo.
Luego de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL663-2018 y CE 21 jun. 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00164-01(3733-13), adujo que existía total coincidencia de las tres altas Cortes sobre el tema de la subordinación como factor determinante de una relación laboral, frente a un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil, y también sobre las formas de manifestación de este elemento.
Agregó que la errónea interpretación de las normas citadas condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, sobre todo, porque no existió mala fe de la Fundación, pues siempre estuvo actuando con el convencimiento de que estaba frente a unos contratos de prestación de servicios profesionales de carácter civil.
Así mismo, acusó al Tribunal de haber incurrido en defecto fáctico, como consecuencia de la equivocada valoración de los medios probatorios, pues entre otras consideraciones, los informes rendidos por la contratista, la supervisión por parte del contratante y las observaciones realizadas por éste, son propias de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, aunado a que no se probó que la demandante estaba obligada a cumplir un horario establecido por la demandada.
Por otra parte, le endilgó a la colegiatura accionada haber violado directamente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política «al omitir sus deberes de: (i) juzgar conforme a las leyes vigentes al acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio en lo que respecta a mi mandante […]; (ii) garantizar el derecho que le asiste para acceder plenamente a la administración de justicia […]».
Acotó que, en gracia a discusión, si se aceptara la existencia de un contrato de trabajo realidad, se podía evidenciar que la demandada actuó de buena fe, en virtud de la voluntad expresada por las partes en los contratos de prestación de servicios de carácter civil, circunstancia que la exoneraba de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el requisito de subsidiaridad, manifestó que, si bien se había interpuesto el recurso de casación, ello no impedía que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque la vulneración era evidente y recaía sobre el derecho fundamental al debido proceso, el cual debía protegerse de manera inmediata.
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que i) se dejara «sin efectos la providencia proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, […] el 30 de julio de 2021, decidió confirmar la sentencia de primer grado» y ii) que se ordenara al tribunal confutado que emitiera «una nueva providencia de conformidad con los lineamientos constitucionales aquí invocados, valga decir, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla del 29 de julio de 2020, que condenó a mi representada y, en su lugar decida absolverla de todas las pretensiones».
FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, en sentencia de 15 de septiembre de 2020. Estimó que el proceso objeto de censura está en curso, porque la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión que emitió el cuerpo colegiado accionado el 30 de julio de 2021.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo inicial, manifestó que «por estar pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, la solicitud de amparo constitucional se hizo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que resultaría, si se mantiene, durante el tiempo que demore la decisión en sede de casación, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en artículo 86 Superior, así como en los preceptos 2º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, concomitante al trámite constitucional, cursa el mecanismo extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto, presuntamente, mal interpretó varias disposiciones legales y valoró indebidamente el torrente probatorio existente en el asunto cuestionado.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos).
En el caso analizado, se percibe que el asunto cuestionado por la empresa accionante está en curso. Pues, de acuerdo con lo detallado en párrafos anteriores y lo advertido por la propia recurrente, se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión del recurso de casación interpuesto por la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, contra la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado accionado. Ello, comoquiera que se encuentra pendiente de resolución.
Es decir, el juez natural no ha agotado la actuación refutada, motivo por el cual la entidad actora cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por ende, la demandante debe esperar a que sea resuelto tal instrumento de defensa.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049).
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la memorialista puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta vía, no es viable indicar o direccionar al juez competente la forma cómo debe definir determinado asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Tal situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria