STP16935-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16935-2021  

Radicación  n° 120460  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Pedro  Javier Gutiérrez Pachón,  a  través de apoderada,  frente al fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por  la Sala  de Casación Laboral,  que negó el amparo invocado para la protección de sus  derechos  fundamentales  al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados  por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Se  dispuso la vinculación del Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:  

Para respaldar  su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral  contra Comercial Nutresa S.A.S., para obtener el pago de una  indemnización por despido indirecto, bajo el argumento que su  empleadora incurrió en «actos  hostiles y de acoso laboral con ocasión de las patologías  que padece» y lo obligó al (sic) presentar renuncia al  no adecuar su puesto de trabajo de conformidad con tales  enfermedades.  

Refiere que el  asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá,  quien a través de sentencia de 17 de septiembre de 2019  accedió a sus pretensiones, pues constató que la  demandada incumplió sistemáticamente con sus  obligaciones respecto «al  cuidado del trabajador en condición de discapacidad»,  decisión que la demandada apeló.  

Indica que  recusó al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá a quien se asignó la ponencia del asunto,  bajo el argumento que en otro caso compulsó copias para que se  investigara a su apoderada, no obstante, la magistrada que le sigue  en turno al ponente negó la recusación a través  de auto de 18 de agosto de 2020.  

Manifiesta que  interpuso recurso de reposición contra tal decisión y  solicitó la nulidad del trámite, no obstante, la  magistrada rechazó la primera y el ponente declaró  infundada la segunda por medio de providencias de 8 y 29 de  septiembre de 2020.  

Señala  que, luego, por medio de fallo de 31 de agosto de 2020, que se  notificó el 9 de septiembre de 2020, el ad quem revocó  la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las  pretensiones de la demanda, al considerar que no se probaron las  causales que invocó como trabajador para terminar el contrato  de trabajo.  

Manifiesta que  interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el  Colegiado de instancia convocado negó su concesión a  través de auto de 3 de marzo de 2021, por falta de interés  económico para recurrir.  

Afirma que el  ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) en  la carta de terminación precisó que el empleador no  cumplió con el deber de adecuar su puesto de trabajo,  circunstancia que puso en peligro su salud, de acuerdo con el numeral  4 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo  del Trabajo, (ii) no valoró adecuadamente las pruebas que dan  cuenta de su estado de salud y el trato discriminatorio que le  dispensaron, y (iii) no aceptó la recusación, pese a  que se configuró la causal que consagra el numeral 4.º  del artículo 141 del Código General del Proceso.  

Conforme lo  anterior, requirió que se tutelen sus garantías  superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del  Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia  conforme a lo expuesto.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral  negó el amparo solicitado,  en sentencia del 15 de septiembre de 2021.  

Expuso  que  en el caso estudiado no fue satisfecho el  presupuesto de la inmediatez, porque el  término que transcurrió entre la fecha de definición  de la improcedencia de la recusación -9  de septiembre de 2020-  y la data en la que fue interpuesta la acción constitucional  -3  de septiembre de 2021-  supera la temporalidad de seis (6) meses, considerado razonable por  la jurisprudencia del A  quo  constitucional.  

De  otro lado, indicó que la providencia adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era  razonable y no se evidenciaba que la misma fuera caprichosa o  arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión cuestionada, la  autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico.  

Finalmente,  expuso que el actor también desatendió el requisito de  la subsidiariedad. Pues, si considera que la Colegiatura demandada no  se pronunció sobre la causal 4 del literal b) del artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo que invocó en la  carta de terminación del contrato, tuvo que postular la  adición, conforme al artículo 287 del Código  General del Proceso.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la apoderada de la accionante, quien  reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos  1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

En  el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar la acción de amparo  promovida por Pedro  Javier Gutiérrez Pachón,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Pues,  adujo que el memorialista (i) insatisfizo el presupuesto de la  inmediatez, frente al cuestionamiento elevado a la providencia que  resolvió la recusación planteada en el proceso  objetado; (ii) la sentencia de segunda instancia reprochada es  razonable; y (iii) tampoco acreditó el cumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, porque bien pudo postular la  adición, en relación con la decisión que  supuestamente dejó de pronunciarse sobre la causal 4 del  literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo, que invocó en la carta de terminación del  contrato.  

La Corte  Constitucional ha establecido que la inactividad del actor para  interponer la demanda de amparo durante un término prudencial,  debe conducir a que no se conceda (SU-961 de 1999, reiterado en T-038  de 2017). En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de  1992. Es decir, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la  ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse  para beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente demanda no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa. De tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  comoquiera que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Asimismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así,  pues, no existe un término perentorio para interponer la  acción. De ese modo, el juez está en la obligación  de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera  razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,  no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se  desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 3 de  septiembre de 2021; y la providencia que presuntamente afectó  los intereses del actor fue emitida el 9  de septiembre de 2020  (improcedencia  de la recusación).  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Pedro  Javier Gutiérrez Pachón a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 1  año,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el recurrente no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el libelista  en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

En cuanto a la  presunta falta de pronunciamiento  frente al contenido del numeral 4º del literal b) del artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue invocado por  el accionante en la carta de terminación del contrato de  trabajo, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, la Sala sostiene que tampoco es viable conceder el  amparo solicitado por el  libelista.  

Tal afirmación  obedece a que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: solicitar la adición al juez  plural demandado, a voces del artículo 287 del Código  General del Proceso, en concordancia con el precepto 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el objeto de  provocar a esa autoridad judicial para que emitiera opinión al  respecto, en aras de salvaguardar sus intereses. Sin embargo, el  actor dejó de utilizar tal mecanismo idóneo y adecuado  de defensa dentro del proceso. Así, insatisfizo el presupuesto  de la subsidiariedad.  

De otra parte,  la Sala comparte el criterio del A  quo  constitucional, en el entendido que la sentencia adoptada el 31 de  agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al interior del proceso objetado, es razonable.  

Pues, el cuerpo  colegiado accionado se refirió inicialmente a los antecedentes  fácticos y procesales del caso. Así, determinó  que debía establecer si se probó la justa causa que el  trabajador expuso para terminar el contrato de trabajo y, en caso  afirmativo, si se configuró un despido indirecto.  

A continuación,  citó la sentencia CSJ SL4877-2016 y explicó que un  despido indirecto se configura si el trabajador demuestra que terminó  el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador.  

En ese sentido,  indicó que en la carta de terminación el trabajador  demandante invocó la causal 2.ª del literal b) del  artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,  referente a «todo  acto  de violencia, malos tratamientos o amenazas graves»,  porque  presuntamente empleadas de la empresa cuestionaban la veracidad de  sus patologías y tratamientos de salud. Sin embargo, a juicio  del Tribunal, no fueron acreditaron tales circunstancias en el  proceso.  

Sobre el  particular, advirtió que el fallador singular tampoco estimó  acreditada esa causal y condenó a la empresa porque apreció  que el empleador incumplió sistemáticamente sus  obligaciones frente a la condición de discapacidad del  demandante conforme la causal 6 del literal b) del artículo 62  ibidem,  en tanto «no  realizó seguimiento a su estado de salud y lo discriminó».  No obstante, a juicio del Tribunal, tal circunstancia tampoco fue  probada.  

Con todo, el juez  plural convocado advirtió que la decisión del fallador  de primera instancia desconoció el principio de congruencia,  dado que esa causal no fue alegada en la carta de terminación  del contrato, sino la contenida en el numeral 2 ibidem,  cuyo presupuesto no fue demostrado. Así, revocó  la decisión apelada y absolvió a la demandada de las  pretensiones incoadas en su contra.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento;1  por lo cual, la decisión censurada es intangible por el  sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

En  consecuencia, se impartirá confirmación a la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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