STP16934-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16934-2021  

Acta 318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por el representante legal de la  Fundación  Grupo de Estudio Barranquilla,  contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del  asunto objeto de censura.  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

El  ciudadano Orlando Fals Newendyke, en su condición de  representante legal de la Fundación Grupo de Estudio  Barranquilla instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la recta administración de justicia, en  conexidad con el principio de confianza legítima,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió  que Elvira Elena Pedroza Barrios presentó demanda laboral en  contra de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, a fin de  que se declarara la existencia de una relación de índole  laboral, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017 y,  como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago  de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados  de la misma, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se tramitó  bajo el radicado 05001410500220190039300.  

Expuso  que la titular del juzgado, mediante sentencia de 29 de julio de  2020, declaró la existencia del vínculo laboral y, como  consecuencia, condenó a la convocada a juicio a pagar las  prestaciones sociales, indemnizaciones y costas procesales, decisión  contra la cual se interpuso el recurso de apelación.  

Señaló  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al resolver el recurso de alzada, mediante sentencia de  30 de julio de 2021, decidió confirmar la providencia de  primer grado, determinación contra la cual se interpuso el  recurso extraordinario de casación, el cual está  pendiente de su concesión.  

Cuestionó  la decisión proferida por el juzgador de segundo grado, toda  vez que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo por  interpretación errónea de los artículos 23 y 24  del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que las  autoridades accionadas entendieron que en los contratos de prestación  de servicios estaba implícita la subordinación, pues se  dio la prestación del servicio a cambio de una  contraprestación, pero no se demostró la subordinación  y, por el contrario, se desvirtuó la presunción  contenida en el artículo 24 ibidem, porque los informes  rendidos por la contratista, la supervisión por parte del  contratante y las observaciones realizadas por éste, eran  propias de la naturaleza jurídica del contrato de prestación  de servicios profesionales y no de un contrato de trabajo.  

Luego  de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ  SL663-2018 y CE 21 jun. 2018, exp.  52001-23-33-000-2012-00164-01(3733-13), adujo que existía  total coincidencia de las tres altas Cortes sobre el tema de la  subordinación como factor determinante de una relación  laboral, frente a un contrato de prestación de servicios  profesionales de carácter civil, y también sobre las  formas de manifestación de este elemento.  

Agregó  que la errónea interpretación de las normas citadas  condujo a la aplicación indebida de los artículos 65  del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, sobre todo, porque no  existió mala fe de la Fundación, pues siempre estuvo  actuando con el convencimiento de que estaba frente a unos contratos  de prestación de servicios profesionales de carácter  civil.  

Así  mismo, acusó al Tribunal de haber incurrido en defecto  fáctico, como consecuencia de la equivocada valoración  de los medios probatorios, pues entre otras consideraciones, los  informes rendidos por la contratista, la supervisión por parte  del contratante y las observaciones realizadas por éste, son  propias de la naturaleza jurídica del contrato de prestación  de servicios, aunado a que no se probó que la demandante  estaba obligada a cumplir un horario establecido por la demandada.  

Por  otra parte, le endilgó a la colegiatura accionada haber  violado directamente los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política «al omitir sus deberes de: (i) juzgar conforme  a las leyes vigentes al acto que se le imputa y con observancia de la  plenitud de las formas de cada juicio en lo que respecta a mi  mandante […]; (ii) garantizar el derecho que le asiste para  acceder plenamente a la administración de justicia […]».  

Acotó  que, en gracia a discusión, si se aceptara la existencia de un  contrato de trabajo realidad, se podía evidenciar que la  demandada actuó de buena fe, en virtud de la voluntad  expresada por las partes en los contratos de prestación de  servicios de carácter civil, circunstancia que la exoneraba de  las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del  Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.  

Sobre  el requisito de subsidiaridad, manifestó que, si bien se había  interpuesto el recurso de casación, ello no impedía que  proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque  la vulneración era evidente y recaía sobre el derecho  fundamental al debido proceso, el cual debía protegerse de  manera inmediata.  

En  razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la  prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello,  que i) se dejara «sin efectos la providencia proferida por  TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, […] el 30  de julio de 2021, decidió confirmar la sentencia de primer  grado» y ii) que se ordenara al tribunal confutado que emitiera  «una nueva providencia de conformidad con los lineamientos  constitucionales aquí invocados, valga decir, revocando la  sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla del 29 de julio de 2020, que condenó a mi  representada y, en su lugar decida absolverla de todas las  pretensiones».  

FALLO RECURRIDO  

El A  quo  constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, en  sentencia de 15 de septiembre de 2020. Estimó que el proceso  objeto de censura está en curso, porque la Fundación  Grupo de Estudio Barranquilla  presentó recurso extraordinario de casación contra la  decisión que emitió el cuerpo colegiado accionado el 30  de julio de 2021.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante, quien, además de reiterar los argumentos  que nutrieron el libelo inicial, manifestó que «por  estar pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación,  la solicitud de amparo constitucional se hizo como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que resultaría,  si se mantiene, durante el tiempo que demore la decisión en  sede de casación, la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en artículo 86 Superior, así como en los  preceptos 2º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que  modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por la  Fundación  Grupo de Estudio Barranquilla,  al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.  Pues, concomitante al trámite constitucional, cursa el  mecanismo extraordinario de casación que interpuso contra la  decisión que estima lesiva de sus garantías  fundamentales, por cuanto, presuntamente, mal interpretó  varias disposiciones legales y valoró indebidamente el  torrente probatorio existente en el asunto cuestionado.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas  dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018,  19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017,  radicado 91365, entre otros pronunciamientos).  

En el caso  analizado, se percibe que el asunto cuestionado por la empresa  accionante está  en curso.  Pues, de acuerdo con lo detallado en párrafos anteriores y lo  advertido por la propia recurrente, se advierte que el trámite  aún no ha llegado a la conclusión del recurso de  casación interpuesto por la  Fundación  Grupo de Estudio Barranquilla,  contra  la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado  accionado. Ello, comoquiera que se encuentra pendiente de resolución.  

Es decir, el juez  natural no ha agotado la actuación refutada, motivo por el  cual la entidad actora cuenta con la posibilidad de reclamar, al  interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales  invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por  ende, la demandante debe esperar a que sea resuelto tal instrumento  de defensa.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049).  

Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la memorialista  puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de  desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta  vía, no es viable indicar o direccionar al juez competente la  forma cómo debe definir determinado asunto.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

Tal  situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta  Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de  2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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