Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11905-2021
Radicación Nº 118662
Acta No. 233
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ GARCÍA frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y salud.
Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL y la Dirección de la Cárcel de El Espinal.
LA DEMANDA
1. Indica que es de origen mexicano y en calidad de persona extranjera fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 85 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sanción que actualmente purga en la cárcel de mediana seguridad de El Espinal, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
2. Presentó solicitud de libertad condicional, pero le fue negada por el Juzgado ejecutor bajo el argumento de la gravedad de la conducta punible y, en virtud del recurso de apelación que interpuso, el Juzgado de conocimiento confirmó esa decisión. En tales decisiones, dice, se desconoció que la sentencia C-757 de 2014 condicionó el término “previa valoración de la conducta punible” y según los fundamentales de esa decisión se debe aplicar el principio de favorabilidad para no afectar derechos como la resocialización.
3. Aduce que se deben analizar todos los aspectos atinentes con el delito aducidos en el fallo de instancia los cuales no aparecen explicados allí. Agrega que “…la participación en el punible no constaba la vinculación directa con el tráfico de estupefacientes sino el uso de conocimientos para el servicio de soldadura, que si bien sirvieron para cometer el delito y favorecerlo, no se cometió el ilícito o participación directa con fabricación, porte o tráfico de estupefacientes, lo que fue inferirse es una circunstancia de menor punibilidad frente a quienes sí participaron en forma directa…”.
4. En las decisiones que negaron el subrogado no se tuvo en cuenta el aspecto relacionado con el tratamiento penitenciario y el derecho a la resocialización, pues es distinto estar privado de la libertad por un equivocado actuar y llegar a demostrar con su trabajo, estudio y su conducta que puede ser una persona que quiere resarcir el daño con buenas prácticas y salir en libertad al seno se su familia, de ahí que no es dable analizar únicamente la gravedad del delito para negar el subrogado, como lo decidieron los jueces de instancia.
5. Finalmente, señala que su familia reside en México y su deseo es reunirse con ella. Agrega que su salud se ha deteriorado y para su atención se presentan complicaciones al interior del penal, ya que existen retrasos en la entrega de medicamentos y autorización de citas especializadas, situación que podría mejorar si por sus propios medios pudiera acceder a una atención especial.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:
1. Se cumplen los presupuestos de orden general previstos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela; sin embargo, no se demostró el compromiso de los derechos fundamentales del actor, puesto que las decisiones confutadas están ceñidas a la ley y la línea jurisprudencial vigente, ya que es imperativo analizar la gravedad de la conducta para establecer si la persona privada de la libertad es acreedora al subrogado de la libertad condicional, aspecto que, según el criterio de los jueces accionados, no ocurre en este evento toda vez que el delito por el cual fue condenado “afectó en manera suma el bien jurídico tutelado por el Estado”, de donde concluye que no se afectó el debido proceso del sentenciado.
2. Respecto del derecho a la salud precisa que con fundamento en la información suministrada por el Fondo de Atención en Salud y la USPEC, se infiere que se emitieron las autorizaciones del caso para que el petente fuera atendido por los especialistas.
No obstante, ante la falta de respuesta por la Dirección del penal, no es posible determinar si se han cumplido o no, menos cuando el accionante tampoco fue claro en dicho aspecto. En virtud de ello, instó al centro de reclusión para que las citas médicas que se otorguen al demandante sean materializadas en el menor tiempo posible y se le entreguen los medicamentos que requiera de manera oportuna.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el actor. Los argumentos expuestos para sustentar la inconformidad no difieren de los aducidos en el texto de la demanda de tutela. Insiste que además del análisis de la conducta punible, debió igualmente estudiarse los elementos, circunstancias, aspectos y consideraciones del principio resocializador, el cual se soporta con el concepto favorable emitido por la dirección del penal, certificados de trabajo y estudio, consolidado de la conducta y cartilla biográfica, junto con su condición de persona de la tercera edad y los problemas de salud que no son ampliamente atendidos por su especial sujeción al Estado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron el subrogado de la libertad condicional, para quien sólo se consideró la gravedad de la conducta, desconociéndose la interpretación de la Corte Constitucional en la aplicación de la expresión “previa valoración de la conducta punible” que prevé el artículo 64 del Código Penal y sin un análisis respecto del adecuado desempeño y comportamiento penitenciario.
5. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del precitado precepto se estimó inviable la concesión del subrogado pretendido por el accionante, normativa obligatoria para los operadores judiciales.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo que contempla el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En este caso, el despacho ejecutor, en providencia del 27 de octubre de 2020, tras constatar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, con base en el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta, concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria, decisión que fue confirmada por el fallador.
Para el juzgado a quo, se torna obligado para el juez de ejecución de penas realizar una valoración a la conducta punible y en esa medida se indicó que Rodríguez García fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al ser capturado cuando ejecutaba labores de almacenaje y empaque de sustancias en estructuras metálicas, que al final resultaron positivas para cocaína y sus derivados en un total de 1.966.95 kilogramos.
Ahora, como se dijo, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en providencia del 4 de mayo de 2021.
El ad quem, con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley 1709 de 2014, al igual que los derroteros trazados por la corte Constitucional en las sentencias C-194 de 205 y C-757 de 2014, sostuvo:
Es de anotar que los precedentes jurisprudenciales traídos a colación son vinculantes y en los mismos se ha señalado que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe analizar el tópico de gravedad de la conducta punible sin inmiscuirse en la competencia del juez penal de conocimiento y le está vedado realizar valoraciones distintas a las realizadas por el fallador.
Entonces, cuando el Juez de Ejecución de Penas debe abordar el aspecto relacionado con la valoración de la conducta, ha de invocar las mismas consideraciones que el juez de conocimiento determinó como indicativas de la gravedad; sin embargo, suele ocurrir que el funcionario que dicta el fallo no aborda ese análisis cuando se trata de procesos con terminación anticipada, bien sea producto de un preacuerdo o de un allanamiento a cargos. Y esta es precisamente la situación que nos ocupa, pues este proceso se resolvió en virtud de un preacuerdo.
En este caso, se advierte que en la sentencia de primera instancia no se hizo un análisis exhaustivo sobre la gravedad de la conducta, dada la terminación temprana del proceso de conformidad con la negociación que celebró el condenado con la Fiscalía. Con todo, tal circunstancia no constituye una barrera para que el juez ejecutor efectúe una valoración de la gravedad de la conducta. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela CSJ STP 710 –2015, estableció la siguiente subregla:
“Esas determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta Corporación sobre casos similares al allí resuelto. Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena”.
Y en posterior decisión, traída a colación por el juez vigía, STP8243-2018, sostuvo lo siguiente:
“A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, hace que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).
Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa índole, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17”
De acuerdo con lo anterior, evidencia el Despacho que el Juzgado de Ejecución de Penas atendió la subregla fijada por el máximo órgano de la jurisdicción penal. Realizó un análisis en conjunto de la gravedad de la conducta determinada por este juzgado en la respectiva sentencia con el comportamiento del condenado en el centro de reclusión. Contrario a lo afirmado por el recurrente, y con fundamento en ello, estableció que no puede ser merecedor del beneficio de libertad condicional. Argumentos que son ampliamente compartidos por este Estrado.
(…)
De acuerdo con lo anterior y, en concordancia con lo referido en la decisión opugnada, debemos recordar como se advirtió en el fallo de primer grado, que el señor Rodríguez García de origen mexicano arribó a Colombia en aras de empacar y almacenar gran cantidad de estupefaciente. Junto con otros individuos buscaba ocultar el alijo al interior de estructuras metálicas selladas con caucho para muy seguramente pasar desapercibidos frente a las autoridades y comercializar la sustancia.
(…)
Ahora, es cierto como lo demanda el impugnante, que son funciones de la pena la resocialización y reinserción del condenado; no obstante, estas circunstancias sopesadas con el comportamiento por el cual fue condenado resultan insuficientes para conceder el sustitutivo. Por otro lado, acorde con las calificaciones de la conducta emitidas por el establecimiento penitenciario y carcelario, se logra vislumbrar que el sancionado ha desplegado un comportamiento bueno, pero su buena conducta no alcanza a eclipsar la importante trasgresión a las normas penales. Recuérdese que su proceder en la cárcel no puede valorarse aisladamente de aspectos como la gravedad, modalidad del delito y su correspondiente afectación a las normas de convivencia, que también son expresiones personales y sociales y permiten establecer cómo será el comportamiento del condenado en comunidad y que, en éste caso, permiten afirmar que no será ajustado a las normas básicas de convivencia en sociedad, por lo que existe necesidad de continuar con la privación de la libertad.
5.1. Para la Sala, lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de la libertad condicional, de manera que, la decisión que la negó en modo alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoración de la conducta punible.
De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el subrogado, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
5.2. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
5.3. Sin razón se muestra el censor cuando aduce que no tuvo en cuenta su buen comportamiento intramural, pues, como se observa de los apartes transcritos, el ad quem fue claro en señalar que su buena conducta al interior del penal no era suficiente para desatender la importante trasgresión de las normas penales, aspecto que, además, no podía valorarse aisladamente respecto de los concernientes con la gravedad, modalidad del delito y la afectación a las normas de convivencia, lo cual significa que sopesados uno y otro aspecto, para los jueces accionados, primó lo concerniente a la entidad de la conducta desde un contexto decantado en la sentencia condenatoria, luego el argumento del censor pierde contundencia, de ahí entonces su desestimación.
5.4. En cuanto al tema de salud y su condición de pertenecer al grupo de personas de la tercera edad, temas que también fueron discutidos ante los jueces accionados, el ad quem precisó que los requisitos para la concesión del beneficio son taxativos y dentro de ellos no están consagrados el estado de salud o la edad del sentenciado, para lo cual están previstos los mecanismos de que trata el artículo 68 del Código Penal, relativos a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
En virtud de ello, es claro que le competente al actor, de considerar que padece alguna enfermedad grave, sencillamente debe acudir a las instancias para que se adopten las medidas y decisiones a que haya lugar.
6. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el Tribunal, al no contar con la información indicativa de alguna omisión por parte de la autoridad carcelaria en ese aspecto, pues, efectivamente, la que indica el actor es un tanto escueta, instó al penal para que las citas médicas que se otorguen al demandante sean materializadas en el menor tiempo posible y se le entreguen los medicamentos que requiera de manera oportuna.
Frente a ello, la Dirección de la cárcel de El Espinal, mediante oficio 2021EEO129156 del 23 de julio de 2021, indicó que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, en coordinación con el área de sanidad, se adelantaron las diligencias para la consecución de los medicamentos prescritos por el medico al PPL Rodríguez García, los que fueron entregados el 23 de julio pasado. Igualmente, se indicó que el citado tuvo cita especializada en neurología el 19 de marzo de 2021 y se dispuso una de control la cual se programó para el 9 de agosto último.
Lo señalado permite indicar que se han prestado los servicios médicos que el petente ha requerido, lo cual descarta un compromiso del derecho a la salud por parte de la autoridad carcelaria.
7. En síntesis, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Finalmente, comoquiera que ninguna orden se emitió respecto del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, no resulta necesario emitir pronunciamiento frente a la solicitud presentada en el trámite se segunda instancia dirigida a la desvinculación1 del presente trámite en razón a que a partir del 1º de julio de 2021 el nuevo vocero y administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es la Fiduciaria Central S.A., entidad que no hace parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
9. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Escrito del 6 de agosto de 2021, suscrito por el Coordinador del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 en liquidación en el cual solicita la desvinculación de la tutela; que fue remitido por el Tribunal Superior de Ibagué, en curso del trámite de impugnación.