STP11905-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11905-2021  

Radicación  Nº 118662  

Acta No. 233  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ  GARCÍA frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el  cual negó la acción de tutela promovida contra los  Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la citada ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y salud.  

Al trámite  fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  – USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL y la Dirección  de la Cárcel de El Espinal.  

LA DEMANDA  

1. Indica que es  de origen mexicano y en calidad de persona extranjera fue condenado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca a la pena de 85 meses de prisión al ser hallado  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, sanción que actualmente purga en la cárcel  de mediana seguridad de El Espinal, cuya vigilancia está a  cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué.  

2. Presentó  solicitud de libertad condicional, pero le fue negada por el Juzgado  ejecutor bajo el argumento de la gravedad de la conducta punible y,  en virtud del recurso de apelación que interpuso, el Juzgado  de conocimiento confirmó esa decisión. En tales  decisiones, dice, se desconoció que la sentencia C-757 de 2014  condicionó el término “previa  valoración de la conducta punible”  y según los fundamentales de esa decisión se debe  aplicar el principio de favorabilidad para no afectar derechos como  la resocialización.  

3. Aduce que se  deben analizar todos los aspectos atinentes con el delito aducidos en  el fallo de instancia los cuales no aparecen explicados allí.  Agrega que “…la  participación en el punible no constaba la vinculación  directa con el tráfico de estupefacientes sino el uso de  conocimientos para el servicio de soldadura, que si bien sirvieron  para cometer el delito y favorecerlo, no se cometió el ilícito  o participación directa con fabricación, porte o  tráfico de estupefacientes, lo que fue inferirse es una  circunstancia de menor punibilidad frente a quienes sí  participaron en forma directa…”.  

4. En las  decisiones que negaron el subrogado no se tuvo en cuenta el aspecto  relacionado con el tratamiento penitenciario y el derecho a la  resocialización, pues es distinto estar privado de la libertad  por un equivocado actuar y llegar a demostrar con su trabajo, estudio  y su conducta que puede ser una persona que quiere resarcir el daño  con buenas prácticas y salir en libertad al seno se su  familia, de ahí que no es dable analizar únicamente la  gravedad del delito para negar el subrogado, como lo decidieron los  jueces de instancia.  

5. Finalmente,  señala que su familia reside en México y su deseo es  reunirse con ella. Agrega que su salud se ha deteriorado y para su  atención se presentan complicaciones al interior del penal, ya  que existen retrasos en la entrega de medicamentos y autorización  de citas especializadas, situación que podría mejorar  si por sus propios medios pudiera acceder a una atención  especial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Se cumplen los presupuestos de orden general previstos por la  jurisprudencia para la procedencia de la tutela; sin embargo, no se  demostró el compromiso de los derechos fundamentales del  actor, puesto que las decisiones confutadas están ceñidas  a la ley y la línea jurisprudencial  vigente, ya que es  imperativo analizar la gravedad de la conducta para establecer si la  persona privada de la libertad es acreedora al subrogado de la  libertad condicional, aspecto que, según el criterio de los  jueces accionados, no ocurre en este evento toda vez que el delito  por el cual fue condenado “afectó  en manera suma el bien jurídico tutelado por el Estado”,  de  donde concluye que no se afectó el debido proceso del  sentenciado.  

2.  Respecto del derecho a la salud precisa que con fundamento en la  información suministrada por el Fondo de Atención en  Salud y la USPEC, se infiere que se emitieron las autorizaciones del  caso para que el petente fuera atendido por los especialistas.  

No  obstante, ante la falta de respuesta por la Dirección del  penal, no es posible determinar si se han cumplido o no, menos cuando  el accionante tampoco fue claro en dicho aspecto. En virtud de ello,  instó al centro de reclusión para que las citas médicas  que se otorguen al demandante sean materializadas en el menor tiempo  posible y se le entreguen los medicamentos que requiera de manera  oportuna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el actor. Los argumentos expuestos para sustentar la  inconformidad no difieren de los aducidos en el texto de la demanda  de tutela. Insiste que además del análisis de la  conducta punible, debió igualmente estudiarse los elementos,  circunstancias, aspectos y consideraciones del principio  resocializador, el cual se soporta con el concepto favorable emitido  por la dirección del penal, certificados de trabajo y estudio,  consolidado de la conducta y cartilla biográfica, junto con su  condición de persona de la tercera edad y los problemas de  salud que no son ampliamente atendidos por su especial sujeción  al Estado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  Situación que se observa es la que acontece en el presente  asunto, en tanto el actor emplea este mecanismo para cuestionar las  decisiones judiciales que le negaron el subrogado de la libertad  condicional, para quien sólo se consideró la gravedad  de la conducta, desconociéndose la interpretación de la  Corte Constitucional en la aplicación de la expresión  “previa  valoración de la conducta punible”  que prevé el artículo 64 del Código Penal y sin  un análisis respecto del adecuado desempeño y  comportamiento penitenciario.  

5.  Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de  la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en  segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera  totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del  precitado precepto se estimó inviable la concesión del  subrogado pretendido por el accionante, normativa obligatoria para  los operadores judiciales.  

En efecto, al  momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es  deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos  de orden objeto y subjetivo que contempla el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014. En este caso, el despacho ejecutor, en providencia del  27 de octubre de 2020, tras constatar el cumplimiento de las 3/5  partes de la pena impuesta, con base en el juicio de valor entre el  tratamiento de resocialización y la valoración de la  conducta, concluyó que no era viable acceder a la pretensión  liberatoria, decisión que fue confirmada por el fallador.  

Para el juzgado a  quo,  se torna obligado para el juez de ejecución de penas realizar  una valoración a la conducta punible y en esa medida se indicó  que Rodríguez García fue condenado por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al ser  capturado cuando ejecutaba labores de almacenaje y empaque de  sustancias en estructuras metálicas, que al final resultaron  positivas para cocaína y sus derivados en un total de 1.966.95  kilogramos.  

Ahora, como se  dijo, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación  y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cundinamarca en providencia del 4 de mayo de 2021.  

El ad  quem,  con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo  64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley  1709 de 2014, al igual que los derroteros trazados por la corte  Constitucional en las sentencias C-194 de 205 y C-757 de 2014,  sostuvo:  

Es  de anotar que los precedentes jurisprudenciales traídos a  colación son vinculantes  y  en  los  mismos  se  ha  señalado   que  el  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  debe analizar el tópico de gravedad de la conducta punible sin  inmiscuirse en la competencia del juez  penal  de  conocimiento  y   le  está vedado  realizar  valoraciones distintas a las  realizadas por el fallador.  

Entonces,   cuando  el  Juez  de Ejecución   de  Penas  debe  abordar  el aspecto relacionado con la valoración  de la conducta, ha de invocar las mismas  consideraciones  que  el   juez  de  conocimiento  determinó  como indicativas de la  gravedad; sin embargo, suele ocurrir que el funcionario que dicta el  fallo no aborda ese análisis cuando se trata de procesos con  terminación  anticipada,  bien  sea  producto  de  un   preacuerdo  o  de  un allanamiento  a  cargos.  Y esta es  precisamente la situación que nos ocupa, pues este proceso se  resolvió en virtud de un preacuerdo.  

En este caso,  se advierte que en la sentencia de primera instancia no se hizo un  análisis exhaustivo sobre la gravedad de la conducta, dada la  terminación temprana del proceso de conformidad con la  negociación que celebró el condenado con la Fiscalía.  Con todo, tal circunstancia no constituye una barrera para que el  juez ejecutor efectúe una valoración de la gravedad de  la conducta. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en sentencia de tutela CSJ STP 710 –2015,  estableció la siguiente subregla:  

“Esas  determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta  Corporación sobre casos similares al allí resuelto. Se  ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por    efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la  conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite  o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda  hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña  a los criterios objetivos fijados en la condena”.  

Y en posterior  decisión, traída a colación por el juez vigía,  STP8243-2018, sostuvo lo siguiente:  

“A pesar  de lo anterior, existen específicas situaciones en las que,  luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la  justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el  juicio subjetivo sobre la conducta en el específico  punto  de   su  gravedad  se  omite  o  reduce  a su  mínima expresión,  habida consideración que la declaración de culpabilidad  del implicado, hace que la condena a imponer se haga a través  de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que  se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva  de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de  octubre de 2013, Rad. 69551).  

Una  situación de esa índole no significa que el fallador  hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en  tanto la falta de análisis sobre la referida condición  subjetiva pudo  derivar  del  motivo  antes mencionado. De todas  maneras, en caso de una omisión de esa índole, el juez  de ejecución de penas habrá de acudir a todas las  consideraciones  y  circunstancias,  objetivas  y  subjetivas,  concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis,  tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia  C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17”  

De acuerdo con  lo anterior, evidencia el Despacho que el Juzgado de Ejecución  de Penas atendió la subregla fijada por el máximo  órgano de la jurisdicción penal. Realizó un  análisis en conjunto de la gravedad de la conducta determinada  por este juzgado en la respectiva sentencia con el comportamiento del  condenado en el centro de reclusión. Contrario a lo afirmado  por el recurrente, y con fundamento en ello, estableció que no    puede   ser   merecedor   del   beneficio   de   libertad    condicional. Argumentos que son ampliamente compartidos por este  Estrado.  

(…)  

De acuerdo con  lo anterior y, en concordancia con lo referido en la decisión  opugnada, debemos recordar como se advirtió en el fallo de  primer grado, que el señor Rodríguez García de  origen mexicano arribó a Colombia en aras de empacar y  almacenar gran cantidad de estupefaciente.  Junto con otros  individuos buscaba ocultar el alijo al interior de estructuras  metálicas selladas con caucho para muy seguramente pasar  desapercibidos frente   a   las   autoridades   y comercializar la  sustancia.  

(…)  

Ahora, es  cierto como lo demanda el impugnante, que son funciones de la pena la  resocialización y reinserción del condenado; no  obstante, estas circunstancias sopesadas con el comportamiento por el  cual fue condenado resultan insuficientes para conceder el  sustitutivo. Por otro lado, acorde con las calificaciones de la  conducta emitidas por el establecimiento penitenciario y carcelario,  se logra vislumbrar que el sancionado ha desplegado un comportamiento  bueno, pero su buena conducta no alcanza a eclipsar la importante  trasgresión a las normas penales.  Recuérdese  que  su   proceder  en  la  cárcel  no  puede  valorarse aisladamente de  aspectos como la gravedad, modalidad del delito y su correspondiente   afectación  a  las  normas  de  convivencia,  que  también  son expresiones personales y sociales y permiten establecer cómo  será el  comportamiento  del  condenado  en  comunidad  y   que,  en  éste  caso, permiten afirmar  que  no  será   ajustado  a  las  normas  básicas  de convivencia en sociedad,  por lo que existe necesidad de continuar con la privación de  la libertad.  

5.1. Para la Sala,  lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor,  pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron  aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la  concesión de la libertad condicional, de manera que, la  decisión que la negó en modo alguno estructura alguna  causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo  deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con  apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además  en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual  imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor  razón si el demandante acudió a los mecanismos  adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo  exponer su inconformidad.  

En tal sentido, no  observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados  en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de  las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a  partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se  dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado  pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoración  de la conducta punible.  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el  subrogado, no es dable controvertirlas a través de este  mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias,  ilegítimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente  lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no  puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo  único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a  la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere  que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de  prosperar.  

5.2. Es claro entonces, que el  raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le  suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos  fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad  aplicable, por manera que resultaría un despropósito  aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si  se tratara de una instancia adicional para continuar el debate  jurídico sobre el tópico con el cual guarda  inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y  finalidades.  

5.3.  Sin razón se muestra el censor cuando aduce que no tuvo en  cuenta su buen comportamiento intramural, pues, como se observa de  los apartes transcritos, el ad  quem  fue claro en señalar que su buena conducta al interior del  penal no era suficiente para desatender la importante trasgresión  de las normas penales, aspecto que, además, no podía  valorarse aisladamente respecto de los concernientes con la gravedad,  modalidad del delito y la afectación a las normas de  convivencia, lo cual significa que sopesados uno y otro aspecto, para  los jueces accionados, primó lo concerniente a la entidad de  la conducta desde un contexto decantado en la sentencia condenatoria,  luego el argumento del censor pierde contundencia, de ahí  entonces su desestimación.  

5.4. En cuanto al  tema de salud y su condición de pertenecer al grupo de  personas de la tercera edad, temas que también fueron  discutidos ante los jueces accionados, el ad  quem  precisó que los requisitos para la concesión del  beneficio son taxativos y dentro de ellos no están consagrados  el estado de salud o la edad del sentenciado, para lo cual están  previstos los mecanismos de que trata el artículo 68 del  Código Penal, relativos a la reclusión domiciliaria u  hospitalaria por enfermedad grave.  

En virtud de ello,  es claro que le competente al actor, de considerar que padece alguna  enfermedad grave, sencillamente debe acudir a las instancias para que  se adopten las medidas y decisiones a que haya lugar.  

6. Aunado a lo  anterior, es importante resaltar que el Tribunal, al no contar con la  información indicativa de alguna omisión por parte de  la autoridad carcelaria en ese aspecto, pues, efectivamente, la que  indica el actor es un tanto escueta, instó al penal para  que las citas médicas que se otorguen al demandante sean  materializadas en el menor tiempo posible y se le entreguen los  medicamentos que requiera de manera oportuna.  

Frente a ello, la  Dirección de la cárcel de El Espinal, mediante  oficio 2021EEO129156 del 23 de julio de 2021,  indicó que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, en  coordinación con el área de sanidad, se adelantaron las  diligencias para la consecución de los medicamentos prescritos  por el medico al PPL Rodríguez García, los que fueron  entregados el 23 de julio pasado. Igualmente, se indicó que el  citado tuvo cita especializada en neurología el 19 de marzo de  2021 y se dispuso una de control la cual se programó para el 9  de agosto último.  

Lo señalado  permite indicar que se han prestado los servicios médicos que  el petente ha requerido, lo cual descarta un compromiso del derecho a  la salud por parte de la autoridad carcelaria.  

7. En síntesis,  a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

Así  las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al  arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8. Finalmente,  comoquiera que ninguna orden se emitió respecto del Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, no resulta necesario emitir  pronunciamiento frente a la solicitud presentada en el trámite  se segunda instancia dirigida a la desvinculación1  del presente trámite en razón a que a partir del 1º  de julio de 2021 el nuevo vocero y administrador fiduciario del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es la  Fiduciaria Central S.A., entidad que no hace parte del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

9.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Escrito del 6 de agosto de 2021, suscrito por el Coordinador del          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 en liquidación          en el cual solicita la desvinculación de la tutela; que fue          remitido por el Tribunal Superior de Ibagué, en curso del          trámite de impugnación.  

      

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