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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16933-2021
Radicación n°120765
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Yolanda García Núñez, a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 30 Laboral del Circuito de la capital de la República y a Araminta Pinzón Pinzón, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310503020160031300/01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Yolanda García Núñez convivió más de 5 años con Luis Orlando Domínguez Nope (q.e.p.d.), donde procrearon dos hijos. El 6 de agosto de 1994 murió su compañero permanente. Por tanto, solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) la pensión de sobrevivientes en nombre suyo y de sus menores hijos.
En efecto, el ISS reconoció tal prestación, pero solo en favor de sus descendientes, en cuantía de 50% para cada uno de ellos, en Resolución 004467 de 1995. Por «su poca ilustración», la interesada «no reparó en que no le había sido reconocida pensión de sobreviviente a favor de ella, pues ella recibía la pensión completa, pero por los menores.»
Cinco (5) años después de la muerte del causante, Araminta Pinzón Pinzón, quien previamente fue la cónyuge del difunto, reclamó la misma prestación económica, por la referida condición civil. Así, el ISS reconoció en su beneficio la pensión de sobreviviente, en Resolución 012172 de 14 de julio de 2000.
Con ello, fue suspendido el pago de la mesada que recibía Yolanda García Núñez, en una proporción equivalente al 50%. Es decir, una mitad de la pensión de sobreviviente iba destinada a los hijos de la actora y el restante a Araminta Pinzón Pinzón.
La demandante solicitó, por segunda ocasión, la pensión de sobreviviente el 10 de enero de 2001. Colpensiones respondió que «no hay ninguna solicitud pendiente de resolver», en Resolución GNR 31757 de 4 de febrero de 2014. Ante el recurso de apelación promovido por la suplicante del amparo, Colpensiones manifestó que «no le es permitido de oficio sin orden judicial retirar la pensión de sobreviviente de la señora Araminta Pinzón Pinzón», en Resolución VPB 25481 de 17 de marzo de 2015. Por ende, confirmó la decisión recurrida.
Así, demandó a Colpensiones y a Araminta Pinzón Pinzón, para obtener su reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 6 de agosto de 1994 (fecha del fallecimiento de su compañero Luis Orlando Domínguez Nope), la indexación o intereses de los valores reconocidos, así como lo que resulte de condenas extra y ultra petita.
Igualmente, para que se condene a Araminta Pinzón Pinzón al reintegro de valores reclamados el Régimen de Prima Media y a indemnizar a la accionante por perjuicios causados y las costas del proceso. Para ello, invocó el Decreto 1889 de 1994, que, según la accionante, indica con claridad que «se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho, como en el caso de la señora ARAMINTA PINZON PINZON».
El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la pensión de sobreviviente a la accionante en porcentaje del 21.12% desde el 1 de julio de 2013, la cual se acrecentará en otro 21.12%, a partir de que sus hijos Cristian Camilo (30 años) y Laura Tatiana Domínguez García (27 años) dejen de disfrutar el derecho pensional o cumplan los 25 años si continúan con sus estudios; y ordenó cancelar el pago de retroactivo pensional, en sentencia de 17 de abril de 2017.
Asimismo, el fallador singular declaró que la porción de la pensión de sobrevivientes que debe recibir Araminta Pinzón Pinzón, en calidad de cónyuge, equivale a un porcentaje del 28.88%, el cual también se acrecentará cuando cese la obligación pensional de los hijos mencionados con antelación. También declaró parcialmente probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2013 y absolvió de las demás pretensiones.
Yolanda García Núñez apeló. Comoquiera que Colpensiones no hizo lo mismo, el juez unipersonal concedió el grado jurisdiccional de la consulta en favor de dicha entidad pública.
En pronunciamiento de 13 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el numeral primero de la sentencia primigenia y declaró que la accionante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en un 50% de la mesada, la cual se acrecerá en el restante 50% desde cuando Cristián Camilo y Laura Tatiana Domínguez García (hijos de la actora) dejen de disfrutar el derecho.
En ese mismo fallo, el juez plural modificó el numeral segundo y condenó al retroactivo, al tiempo que revocó el numeral tercero y cuarto para declarar que Araminta Pinzón Pinzón no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. También autorizó a Colpensiones a efectuar descuentos por aportes en salud. En lo demás, confirmó la sentencia recurrida y se abstuvo de condenar en costas.
Araminta Pinzón Pinzón impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. Alegó violación directa, en aras de que sea casada y, en sede de instancia, sea confirmado el fallo proferido por el A quo.
Según el sistema de información siglo XXI, el recurso extraordinario al que alude la libelista fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2019. Conforme al acta individual de reparto, el asunto inicialmente correspondió al Despacho del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, quien, mediante providencia de 24 de abril de 2019, ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera el recurso de reposición interpuesto por la accionante y que se encontraba pendiente de trámite.
Resuelto el recurso anterior por el Ad quem, nuevamente ingresó el expediente el 18 de julio de 2019 al Despacho del Dr. Botero Zuluaga, quien mediante auto de 11 de septiembre de la misma anualidad admite el instrumento de casación y corre el respectivo traslado. Posteriormente, en auto AL 2937-2021 de 19 de julio de 2021 fue remitido el expediente, por reparto, a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, ingresó al Despacho de la Dra. Olga Yineth Merchán Calderón el 19 de julio de 2021.
Yolanda García Núñez aduce que sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social son desconocidos, con ocasión a la presunta tardanza en la resolución de su asunto, el cual lleva más de 6 años en litigio.
Pues, tiene 64 años de edad, sufre de hipotiroidismo, síndrome de túnel del carpo, artrosis, gastritis con metaplasia intestinal, dislipidemia, hiperlipidemia mixta, coxartrosis displásicas y luxación congénita de la cadera. También padece de lumbago no especificado, lo cual genera dificultad para caminar y debe asiste a fisioterapia, por «el excesivo dolor y el acortamiento de miembro inferior».
Añade que no cuenta con medio distinto para su subsistencia, solo la pensión de sobreviviente reclamada en el proceso instaurado, en la medida en que no tiene fuente de ingresos, requiere atención médica constante para tratar sus diversas enfermedades. Insiste en que «no tiene como sufragar de ninguna forma sus alimentos, vivienda y gastos médicos, teniendo que acudir desde varios años a la caridad de amigos y familiares pero que por la difícil situación económica que afronta el país son muy pocos y su vida se encuentra en peligro inminente.»
Expone que los asuntos judiciales «tienen un término natural de trámite». Sin embargo, en su caso la tardanza afecta sus prerrogativas. Por tanto, estima que puede aplicarse la «excepción de inconstitucionalidad» para «decidir su trámite antes» o «para que se le permita el disfrute por lo menos de la parte sobre la que no hay discusión de su pensión, ya que ambas instancias le han reconocido su derecho a pensión de sobrevivientes.»
Así, Yolanda García Núñez pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague en su favor la pensión de sobreviviente, «como mecanismo transitorio hasta que se resuelva el recurso de casación» al interior del proceso radicado con el número 11001310503020160031300/01. Ora, su proceso sea definido con prelación. Invocó los precedentes CC T-230 de 2013; T-441 de 2015; T-708 de 2016; T-150 de 2017; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
INFORMES
El PAR ISS manifestó que carece de facultad jurídica para referirse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Pues, es Colpensiones quien debe proceder a ello.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá narró las actuaciones surtidas dentro del proceso en mención.
La Magistrada de Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral encargada de la ponencia del asunto en disputa, además de relatar lo ocurrido en ese caso, indicó que cuenta con más de 350 expedientes para dictar sentencia, las cuales son proferidas en estricto orden de ingreso. También sostuvo que la demandante solicitó pronta decisión en su caso, pero tal requerimiento fue negado.
Por ende, no es viable alterar el sistema de turnos. Pues, «es el alto índice de congestión que nos aqueja, el que no permite la resolución de los asuntos con la celeridad que cada uno merece y con la rapidez que la suscrita, como ponente de la respectiva sentencia, quisiera.» En consecuencia, enfatiza que no ha lesionado garantía judicial alguna.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral.
Comoquiera que el proceso radicado con el número 11001310503020160031300/01 se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, el problema jurídico a resolver se centrará en esa autoridad judicial, porque los estancos procesales previos (sentencias de primera y segunda instancia), con sus vicisitudes, fueron superados hace un tiempo considerable.
Entonces, el nudo a desatar se contrae a verificar si la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de Yolanda García Núñez, habida cuenta que la queja constitucional refleja una presunta tardanza judicial, frente a la emisión del fallo que defina la casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento, lo cual, a criterio de la memorialista, le causa perjuicios relacionados con su subsistencia.
De acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, en punto al respeto de turnos, desde ya ha de indicarse que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por la demandante, referente a que su proceso sea definido con prelación, es improcedente.
En efecto, se encuentra establecido que la resolución de asuntos en un despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación, tal como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus (CSJ CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016).
Asimismo, el artículo 63A de la ley 270 de 1993 establece otra serie de supuestos en los cuales se puede alterar el turno para la resolución de procesos. Sobre el particular, la disposición jurídica en comento señala:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Entonces, comoquiera que el caso de Yolanda García Núñez no es el único que cumple con los presupuestos señalados por el ordenamiento jurídico para ser de conocimiento prioritario, ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende la memorialista.
Por tanto, deberá aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda según su turno de ingreso (CSJ STP8678-2020, 6 ag. 2020. Rad. 111642).
Necesario resulta que la accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).
La demora en la definición del recurso extraordinario de casación podría encontrarse justificada en que los procesos laborales en la Corte Suprema de Justicia enfrentan un evidente problema de congestión judicial.1 De ahí que los ingentes esfuerzos institucionales, tales como la creación de las Salas de Descongestión y la ampliación de los cargos, inclusive de magistrados titulares (CC T-165 de 2021).
No puede olvidarse que, para el momento del reparto del expediente, el Despacho del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, mediante providencia de 24 de abril de 2019, ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera el recurso de reposición interpuesto por la accionante y que se encontraba pendiente de trámite.
Resuelto el recurso anterior por el Ad quem, nuevamente ingresó el expediente el 18 de julio de 2019 al Despacho del Dr. Botero Zuluaga, quien, mediante auto de 11 de septiembre de la misma anualidad, admitió el instrumento de casación y corrió el respectivo traslado.
Tal imprecisión generó un retardo en el trámite de la admisión del recurso de casación. Sin embargo, este tipo de errores no necesariamente deben ser tenidos como una negligencia por la falta de cumplimiento de los deberes del funcionario, sino que fácilmente pueden obedecer a un error humano que eventualmente puede ocurrir (CC T-165 de 2021).
También aconteció que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a nivel nacional con ocasión de la pandemia por la COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020.2 Es preciso anunciar que en el Acuerdo 51 de 22 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia levantó la suspensión de términos para el trámite interno de los asuntos de su competencia desde el trabajo no presencial.3
Ello incidió en que, tan solo en auto AL 2937-2021 de 19 de julio de 2021 fuera remitido el expediente, por reparto, a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia e ingresara al Despacho de la Dra. Olga Yineth Merchán Calderón el 19 de julio de 2021. Pues, tal suspensión de términos derivó una acumulación de trabajo para las autoridades judiciales, dado que se habían represado muchos los procesos. Para la Sala es comprensible esa situación.
De las consideraciones presentadas hasta este punto se tiene que se han presentado algunas demoras en el trámite para decidir de fondo el recurso de casación. Sin embargo, en los términos descritos, esa tardanza estuvo justificada, porque han ocurrido circunstancias imprevisibles e inmanejables, no imputables ni a la parte demandante ni demandada, que han contribuido a la demora por más de 2 años la definición de dicho mecanismo de protección.4 En esa medida, no se advierte una afectación de los derechos a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de Yolanda García Núñez.
Por otra parte, debe analizarse el presupuesto de procedibilidad denominado «perjuicio irremediable», criterio que también debe tenerse en cuenta para determinar la viabilidad de este amparo constitucional, principalmente frente al amparo transitorio formulado por la demandante. Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha sostenido que:
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (Énfasis fuera de texto).
En este evento, más allá de la manifestación efectuada por la demandante sobre sus patologías, lo cierto es que luego de revisadas, minuciosamente, las pruebas documentales allegadas a la demanda de tutela, se considera que el daño aducido no está acreditado. Pues, una parte de la historia clínica aportada data de los años 2015,5 2016,6 20197 y 2020.8 Es decir, no está actualizada y, de contera, se torna imposible determinar la inminencia del daño.
En relación con la historia clínica que data de febrero a octubre de 2021, se advierte que la suplicante es una paciente estable, no posee alteraciones cardiovasculares, respiratorias, gastrointestinales, de locomoción, osteoarticulares, del sistema nervioso o psiquiátricos.9 En otros apartes, se observa que sus extremidades superiores e inferiores son «normales», que lo concerniente a lo neurológico, osteomuscular, mental, piel y faneras es normal. Incluso, que su aspecto general es «Bueno».10
Pues, solo ostenta un «leve dolor a la rotación de cadra (sic) derecha con solor (sic) sobre glúteo del mismo lado». Tal análisis fue elaborado por medicina interna, medicina física de rehabilitación y fisioterapia.
Es más, esta última área del conocimiento detalló que «se logoro (sic) una mejoría de dolor cadera derecha, se evidencia la adecuada adherencia al plan de ejercicios terapéuticos, se revisa su adecuada ejecución y se da de alta del servicio.» También se observa que por radiología fue atendida,11 pero no refiere enfermedad de tal magnitud que pueda ser considerada ruinosa o catastrófica (Resolución 2699 de 2007).
La carencia de recursos alegada por la libelista tampoco alcanza a convencer a la Sala, para asegurar la presencia de daño irreparable en este caso, por la tardana en la resolución de su litigio. Pues, revisada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se advierte que Yolanda García Núñez se encuentra activa en la EPS COMPENSAR, adscrita en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria, desde el 1 de marzo de 2010.12
Ello permite sostener que, por lo menos, desde esa fecha ha recibido auxilio económico por parte un ser cercano (hijos o pareja), lo cual ha facilitado su acceso a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiere. Pues, en la misma historia clínica aparece registrado que goza de plan complementario, es casada y su nivel de escolaridad es «universitarios completos».13
Lo precedente no permite a la Sala efectuar un juicio positivo para el reconocimiento solicitado por la demandante, por cuanto, se itera, no hay evidencias fácticas en su historia clínica de la presencia real de un perjuicio irremediable en un corto lapso que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. En ese mismo sentido, se percibe que su situación económica no es deplorable.
No se discute la presencia de ciertas patologías en su cuerpo. Sin embargo, no son suficientes para catalogar a Yolanda García Núñez como un sujeto de especial protección constitucional, porque no pertenece al selecto grupo de personas con debilidad manifiesta, que no pueda valerse por sí misma, toda vez que su propia historia clínica refiere algo diferente. Su edad, per se, tampoco es indicativo de esa circunstancia.
En este caso, no fueron satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (T-230 de 2013; T-441 de 2015; T-708 de 2016; T-150 de 2017; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. Incluso, T-165 de 2021) para acceder a lo pretendido por la libelista. Por ende, se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Yolanda García Núñez.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Esta problemática de exceso de trabajo y congestión ha sido reconocida por la Corte Constitucional en distintos fallos:Sentencias T-411 de 2015, T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
2 Véanse los siguientes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 24 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.
3 CC T-165 de 2021.
4 CC T-165 de 2021.
5 Ver folio 207 a 212 del archivo digital denominado «ANEXOS».
6 Ver folios 213 a 214 del archivo digital denominado «ANEXOS».
8 Ver folios 218 a 220 del archivo digital denominado «ANEXOS».
9 Ver folios 221 a 224 del archivo digital denominado «ANEXOS».
10 Ver folios 225 a 227, 228 a 230 y 231 a 233 del archivo digital denominado «ANEXOS».
11 Ver folios 234 a 237 del archivo digital denominado «ANEXOS».
12https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=5r5ndfC/KeZr5Hc1d4Kbhg==
13 Ver folios 216, 219, 222, 225, 228, 231, 232, 234 del archivo digital denominado «ANEXOS».