STP16933-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16933-2021  

Radicación  n°120765  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Yolanda  García Núñez,  a través de apoderado especial, contra  la Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral y  la  Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, mínimo vital y seguridad social.  

El trámite  se hizo extensivo a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al  Juzgado 30 Laboral del Circuito de  la capital de la República y a Araminta Pinzón Pinzón,  quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con  el radicado 11001310503020160031300/01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Yolanda  García Núñez  convivió más de 5 años con Luis  Orlando Domínguez Nope (q.e.p.d.), donde procrearon dos hijos.  El 6 de agosto de 1994 murió su compañero permanente.  Por tanto, solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales  (ISS) la pensión de sobrevivientes en nombre suyo y de sus  menores hijos.  

En efecto, el ISS  reconoció tal prestación, pero solo en favor de sus  descendientes, en cuantía de 50% para cada uno de ellos, en  Resolución 004467 de 1995. Por «su  poca ilustración»,  la interesada «no  reparó en que no le había sido reconocida pensión  de sobreviviente a favor de ella, pues ella recibía la pensión  completa, pero por los menores.»  

Cinco (5) años  después de la muerte del causante, Araminta Pinzón  Pinzón, quien previamente fue la cónyuge del difunto,  reclamó la misma prestación económica, por la  referida condición civil. Así, el ISS reconoció  en su beneficio la pensión de sobreviviente, en Resolución  012172 de 14 de julio de 2000.  

Con ello, fue  suspendido el pago de la mesada que recibía Yolanda  García Núñez,  en una proporción equivalente al 50%. Es decir, una mitad de  la pensión de sobreviviente iba destinada a los hijos de la  actora y el restante a Araminta Pinzón Pinzón.  

La demandante  solicitó, por segunda ocasión, la pensión de  sobreviviente el 10 de enero de 2001. Colpensiones respondió  que «no  hay ninguna solicitud pendiente de resolver»,  en Resolución GNR 31757 de 4 de febrero de 2014. Ante el  recurso de apelación promovido por la suplicante del amparo,  Colpensiones manifestó que «no  le es permitido de oficio sin orden judicial retirar la pensión  de sobreviviente de la señora Araminta Pinzón Pinzón»,  en Resolución VPB 25481 de 17 de marzo de 2015. Por ende,  confirmó la decisión recurrida.  

Así,  demandó a Colpensiones y a Araminta Pinzón Pinzón,  para obtener su reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente a partir del 6 de agosto de 1994 (fecha del  fallecimiento de su compañero Luis Orlando Domínguez  Nope), la indexación o intereses de los valores reconocidos,  así como lo que resulte de condenas extra y ultra petita.  

Igualmente, para  que se condene a Araminta Pinzón Pinzón al reintegro de  valores reclamados el Régimen de Prima Media y a indemnizar a  la accionante por perjuicios causados y las costas del proceso.  Para ello, invocó el Decreto 1889 de 1994, que, según  la accionante, indica con claridad que «se  entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el  derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando la pareja lleve  cinco (5) o más años de separación de hecho,  como en el caso de la señora ARAMINTA  PINZON PINZON».  

El Juzgado 30  Laboral del Circuito  de  Bogotá reconoció  la pensión de sobreviviente a la accionante en porcentaje del  21.12% desde el 1 de julio de 2013, la cual se acrecentará en  otro 21.12%, a partir de que sus hijos Cristian Camilo (30 años)  y Laura Tatiana Domínguez García (27 años) dejen  de disfrutar el derecho pensional o cumplan los 25 años si  continúan con sus estudios; y ordenó cancelar el pago  de retroactivo pensional,  en sentencia de 17  de abril de 2017.  

Asimismo, el  fallador singular declaró que la porción de la pensión  de sobrevivientes que debe recibir Araminta Pinzón Pinzón,  en calidad de cónyuge, equivale a un porcentaje del 28.88%, el  cual también se acrecentará cuando cese la obligación  pensional de los hijos mencionados con antelación. También  declaró parcialmente probada la prescripción de las  mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2013  y absolvió de las demás pretensiones.  

Yolanda  García Núñez  apeló.  Comoquiera que Colpensiones no hizo lo mismo, el juez unipersonal  concedió el grado jurisdiccional de la consulta en favor de  dicha entidad pública.  

En  pronunciamiento  de 13 de junio de 2018,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  modificó  el numeral primero de la sentencia primigenia y declaró que la  accionante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en  un 50% de la mesada, la cual se acrecerá en el restante 50%  desde cuando Cristián Camilo y Laura Tatiana Domínguez  García (hijos de la actora) dejen de disfrutar el derecho.  

En ese mismo  fallo, el juez plural modificó el numeral segundo y condenó  al retroactivo, al tiempo que revocó el numeral tercero y  cuarto para declarar que Araminta Pinzón Pinzón no  tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. También  autorizó a Colpensiones a efectuar descuentos por aportes en  salud. En lo demás, confirmó la sentencia recurrida y  se abstuvo de condenar en costas.  

Araminta Pinzón  Pinzón  impugnó extraordinariamente la determinación de segundo  grado. Alegó violación  directa, en aras de que sea casada y, en sede de instancia, sea  confirmado el fallo proferido por el A  quo.  

Según  el sistema de información siglo XXI, el recurso extraordinario  al que alude la libelista fue remitido a la Corte Suprema de Justicia  el 28 de marzo de 2019. Conforme al acta individual de reparto, el  asunto inicialmente correspondió al Despacho del Dr. Gerardo  Botero Zuluaga, quien, mediante providencia de 24 de abril de 2019,  ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá,  para que resolviera el recurso de reposición interpuesto por  la accionante y que se encontraba pendiente de trámite.  

Resuelto el  recurso anterior por el Ad  quem,  nuevamente ingresó el expediente el 18 de julio de 2019 al  Despacho del Dr. Botero Zuluaga, quien mediante auto de 11 de  septiembre de la misma anualidad admite el instrumento de casación  y corre el respectivo traslado. Posteriormente, en auto AL 2937-2021  de 19 de julio de 2021 fue remitido el expediente, por reparto, a las  Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. Así, ingresó al Despacho de la Dra. Olga  Yineth Merchán Calderón el 19 de julio de 2021.  

Yolanda  García Núñez  aduce  que sus  derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y seguridad social  son desconocidos, con ocasión a la presunta tardanza en la  resolución de su asunto, el cual lleva más de 6 años  en litigio.  

Pues, tiene 64  años de edad, sufre de hipotiroidismo, síndrome de  túnel del carpo, artrosis, gastritis con metaplasia  intestinal, dislipidemia, hiperlipidemia mixta, coxartrosis  displásicas y luxación congénita de la cadera.  También padece de lumbago no especificado, lo cual genera  dificultad para caminar y debe asiste a fisioterapia, por «el  excesivo dolor y el acortamiento de miembro inferior».  

Añade que  no cuenta con medio distinto para su subsistencia, solo la pensión  de sobreviviente reclamada en el proceso instaurado,  en la medida en que no tiene fuente de ingresos, requiere atención  médica constante para tratar sus diversas enfermedades.  Insiste en que «no  tiene como sufragar de ninguna forma sus alimentos, vivienda y gastos  médicos, teniendo que acudir desde varios años a la  caridad de amigos y familiares pero que por la difícil  situación económica que afronta el país son muy  pocos y su vida se encuentra en peligro inminente.»  

Expone  que los asuntos judiciales «tienen  un término natural de trámite».  Sin embargo, en su caso la tardanza afecta sus prerrogativas. Por  tanto, estima que puede aplicarse la «excepción  de inconstitucionalidad»  para «decidir  su trámite antes»  o «para  que se le permita el disfrute por lo menos de la parte sobre la que  no hay discusión de su pensión, ya que ambas instancias  le han reconocido su derecho a pensión de sobrevivientes.»  

Así,  Yolanda  García Núñez  pidió  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se ordene a Colpensiones que reconozca y pague en su favor la pensión  de sobreviviente, «como  mecanismo transitorio hasta que se resuelva el recurso de casación»  al interior del proceso radicado con el número  11001310503020160031300/01.  Ora, su proceso sea definido con prelación. Invocó los  precedentes CC T-230 de 2013; T-441 de 2015; T-708 de 2016; T-150 de  2017; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.  

INFORMES  

El PAR  ISS  manifestó que carece de facultad jurídica para  referirse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida. Pues, es Colpensiones  quien debe proceder a ello.  

Una Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  narró las actuaciones surtidas dentro del proceso en mención.  

La  Magistrada de Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de  Casación Laboral encargada  de la ponencia del asunto en disputa, además de relatar lo  ocurrido en ese caso, indicó que cuenta con más de 350  expedientes para dictar sentencia, las cuales son proferidas en  estricto orden de ingreso. También sostuvo que la demandante  solicitó pronta decisión en su caso, pero tal  requerimiento fue negado.  

Por ende, no es  viable alterar el sistema de turnos. Pues, «es  el alto índice de congestión que nos aqueja, el que no  permite la resolución de los asuntos con la celeridad que cada  uno merece y con la rapidez que la suscrita, como ponente de la  respectiva sentencia, quisiera.»  En consecuencia, enfatiza que no ha lesionado garantía  judicial alguna.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral.  

Comoquiera que el  proceso radicado  con el número 11001310503020160031300/01  se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, el problema  jurídico a resolver se centrará en esa autoridad  judicial, porque los estancos procesales previos (sentencias de  primera y segunda instancia), con sus vicisitudes, fueron superados  hace un tiempo considerable.  

Entonces, el nudo  a desatar se contrae a verificar si la  Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral lesiona  o amenaza los derechos  fundamentales al  debido  proceso, mínimo vital y seguridad social  de Yolanda  García Núñez,  habida cuenta que la queja constitucional refleja una presunta  tardanza judicial, frente a la emisión del fallo que defina la  casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en  comento, lo cual, a criterio de la memorialista, le  causa perjuicios relacionados con su subsistencia.  

De  acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, en  punto al respeto de turnos, desde ya ha de indicarse que el amparo  invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la  reclamación realizada por la demandante, referente a que su  proceso sea definido con prelación,  es improcedente.  

En  efecto, se encuentra establecido que la resolución de asuntos  en un despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de  ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación, tal  como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus (CSJ  CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016).  

Asimismo,  el artículo 63A de la ley 270 de 1993 establece otra serie de  supuestos en los cuales se puede alterar el turno para la resolución  de procesos. Sobre el particular, la disposición jurídica  en comento señala:  

ARTÍCULO  63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones  de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del  patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los  derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de  la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del  Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la  clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados  preferentemente. Dicha actuación también podrá  ser solicitada por el Procurador General de la Nación.  

Igualmente,  las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de  Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán  determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes  jurisprudenciales, su solución sea de interés público  o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos  procesos sean tramitados de manera preferente.  

Los  recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo  de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución  íntegra entrañe sólo la reiteración de  jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin  sujeción al orden cronológico de turnos.  

Entonces,  comoquiera que el caso de Yolanda  García Núñez  no es  el único que cumple con los presupuestos señalados por  el ordenamiento jurídico para ser de conocimiento prioritario,  ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que  obligue a impartir una orden como la que pretende la memorialista.  

Por  tanto, deberá aguardar a que su asunto sea analizado y  resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda según su  turno de ingreso (CSJ STP8678-2020,  6 ag. 2020. Rad. 111642).  

Necesario  resulta que la accionante comprenda que no puede valerse de la acción  de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales  se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues,  admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de  otros usuarios de la administración de justicia, quienes  también esperan por la resolución de su caso y que,  incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon 18 de la  Ley 446 de 1998).  

La demora en la  definición del recurso extraordinario de casación  podría encontrarse justificada en que los procesos laborales  en la Corte Suprema de Justicia enfrentan un evidente problema de  congestión judicial.1  De ahí que los ingentes esfuerzos institucionales, tales como  la creación de las Salas de Descongestión y la  ampliación de los cargos, inclusive de magistrados titulares  (CC T-165 de 2021).  

No puede olvidarse  que, para el momento del reparto del expediente, el Despacho  del Dr. Gerardo Botero Zuluaga,  mediante  providencia de 24 de abril de 2019, ordenó devolver el  expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera  el recurso de reposición interpuesto por la accionante y que  se encontraba pendiente de trámite.  

Resuelto el  recurso anterior por el Ad  quem,  nuevamente ingresó el expediente el 18 de julio de 2019 al  Despacho del Dr. Botero Zuluaga, quien, mediante auto de 11 de  septiembre de la misma anualidad, admitió el instrumento de  casación y corrió el respectivo traslado.  

Tal imprecisión  generó un retardo en el trámite de la admisión  del recurso de casación. Sin embargo, este tipo de errores no  necesariamente deben ser tenidos como una negligencia por la falta de  cumplimiento de los deberes del funcionario, sino que fácilmente  pueden obedecer a un error humano que eventualmente puede ocurrir (CC  T-165 de 2021).  

También  aconteció que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió  los términos judiciales a nivel nacional con ocasión de  la pandemia por la COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio  de 2020.2  Es preciso anunciar que en el Acuerdo 51 de 22 de mayo de 2020, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  levantó la suspensión de términos para el  trámite interno de los asuntos de su competencia desde el  trabajo no presencial.3  

Ello incidió  en que, tan solo en auto AL 2937-2021 de 19 de julio de 2021 fuera  remitido el expediente, por reparto, a las Salas de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia e ingresara al Despacho de la  Dra. Olga Yineth Merchán Calderón el 19 de julio de  2021. Pues, tal suspensión de términos derivó  una acumulación de trabajo para las autoridades judiciales,  dado que se habían represado muchos los procesos. Para la Sala  es comprensible esa situación.  

De las  consideraciones presentadas hasta este punto se tiene que se han  presentado algunas demoras en el trámite para decidir de fondo  el recurso de casación. Sin embargo, en los términos  descritos, esa tardanza estuvo justificada, porque han ocurrido  circunstancias imprevisibles e inmanejables, no imputables ni a la  parte demandante ni demandada, que han contribuido a la demora por  más de 2 años la definición de dicho mecanismo  de protección.4  En esa medida, no se advierte una afectación de los derechos a  la administración de justicia y al debido proceso sin  dilaciones injustificadas de Yolanda  García Núñez.  

Por  otra parte, debe analizarse el presupuesto de procedibilidad  denominado «perjuicio  irremediable»,  criterio que también debe tenerse en cuenta para determinar la  viabilidad de este amparo constitucional, principalmente frente al  amparo transitorio formulado por la demandante. Sobre esta temática,  la Corte Constitucional ha sostenido que:  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser  inminente;  (ii) debe requerir de medidas urgentes  para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave;  y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de  acciones impostergables.  El perjuicio ha de ser inminente: “que  amenaza o está por suceder prontamente”.  Con  lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño  o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia  real en un corto lapso,  que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo  probable y no una mera conjetura hipotética.  (Énfasis  fuera de texto).  

En  este evento, más allá de la manifestación  efectuada por la demandante sobre sus patologías, lo cierto es  que luego de revisadas, minuciosamente, las pruebas documentales  allegadas a la demanda de tutela, se considera que el daño  aducido no está acreditado. Pues, una parte de la historia  clínica aportada data de los años 2015,5  2016,6  20197  y 2020.8  Es decir, no está actualizada y, de contera, se torna  imposible determinar la inminencia del daño.  

En  relación con la historia clínica que data de febrero a  octubre de 2021, se advierte que la suplicante es una paciente  estable, no posee alteraciones cardiovasculares, respiratorias,  gastrointestinales, de locomoción, osteoarticulares, del  sistema nervioso o psiquiátricos.9  En otros apartes, se observa que sus extremidades superiores e  inferiores son «normales»,  que lo concerniente a lo neurológico, osteomuscular, mental,  piel y faneras es normal. Incluso, que su aspecto general es  «Bueno».10  

Pues,  solo ostenta un «leve  dolor a la rotación de cadra (sic) derecha con solor (sic)  sobre glúteo del mismo lado».  Tal análisis fue elaborado por medicina interna, medicina  física de rehabilitación y fisioterapia.  

Es  más, esta última área del conocimiento detalló  que «se  logoro (sic) una mejoría de dolor cadera derecha, se evidencia  la adecuada adherencia al plan de ejercicios terapéuticos, se  revisa su adecuada ejecución y se da de alta del servicio.»  También  se observa que por radiología fue atendida,11  pero no refiere enfermedad de tal magnitud que pueda ser considerada  ruinosa o catastrófica (Resolución 2699 de 2007).  

La  carencia de recursos alegada por la libelista tampoco alcanza a  convencer a la Sala, para asegurar la presencia de daño  irreparable en este caso, por la tardana en la resolución de  su litigio. Pues, revisada la base de datos de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), se advierte que Yolanda  García Núñez se  encuentra activa en la EPS COMPENSAR, adscrita en el régimen  contributivo, en calidad de beneficiaria, desde el 1 de marzo de  2010.12  

Ello  permite sostener que, por lo menos, desde esa fecha ha recibido  auxilio económico por parte un ser cercano (hijos o pareja),  lo cual ha facilitado su acceso a la prestación efectiva de  los servicios de salud que requiere. Pues, en la misma historia  clínica aparece registrado que goza de plan complementario, es  casada y su nivel de escolaridad es «universitarios  completos».13  

Lo  precedente no permite a la Sala efectuar un juicio positivo para el  reconocimiento solicitado por la demandante, por cuanto, se itera, no  hay  evidencias fácticas en su historia clínica de la  presencia real de un perjuicio irremediable en un corto lapso que  justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo  probable y no una mera conjetura hipotética.  En ese mismo sentido, se percibe que su situación económica  no es deplorable.  

No  se discute la presencia de ciertas patologías en su cuerpo.  Sin embargo, no son suficientes para catalogar a Yolanda  García Núñez como  un sujeto de especial protección constitucional, porque no  pertenece al selecto grupo de personas con debilidad manifiesta, que  no pueda valerse por sí misma, toda vez que su propia historia  clínica refiere algo diferente. Su edad, per  se,  tampoco es indicativo de esa circunstancia.  

En este caso, no  fueron satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia  constitucional (T-230 de 2013; T-441 de 2015; T-708 de 2016; T-150 de  2017; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. Incluso, T-165 de 2021) para  acceder a lo pretendido por la libelista. Por ende, se declarará  improcedente el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente el  amparo invocado por Yolanda  García Núñez.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Esta problemática de exceso de trabajo y congestión ha          sido reconocida por la Corte Constitucional en distintos          fallos:Sentencias T-411 de 2015, T-230 de 2013, T-186 de 2017 y          T-052 de 2018.  

2          Véanse los siguientes acuerdos del Consejo Superior de la          Judicatura: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,          PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11          de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 24 de abril          de 2020, PCSJA20-11549 del          7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11581          del 27          de junio de 2020.  

3          CC T-165 de 2021.  

4          CC T-165 de 2021.  

5          Ver          folio 207 a 212 del archivo digital denominado «ANEXOS».  

6          Ver          folios 213 a 214 del archivo digital denominado «ANEXOS».  

8          Ver          folios 218 a 220 del archivo digital denominado «ANEXOS».  

9          Ver          folios 221 a 224 del archivo digital denominado «ANEXOS».  

10          Ver          folios 225 a 227, 228 a 230 y 231 a 233 del archivo digital          denominado «ANEXOS».  

11          Ver          folios 234 a 237 del archivo digital denominado «ANEXOS».  

12https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=5r5ndfC/KeZr5Hc1d4Kbhg==  

13          Ver folios          216, 219, 222, 225, 228, 231, 232, 234 del archivo digital          denominado «ANEXOS».      

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