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Proceso No 17643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados TARQUINO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y YESID JAVELA RAMÍREZ .
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“En la tarde del 28 de junio de 1992 después de departir en la tienda de Ulises Morales, los hermanos Jeremías y Baudelino Aragonés Cardozo y el hijo de éste, Audelino Aragonés Ramírez, cruzaron el río Venado para llegar a la Vereda Los Ríos en el municipio de Colombia (Huila), a la tienda de Alba Luz Aragonés y Leonidas Javela, donde un buen número de vecinos se había reunido a mercar y beber en la víspera de San Pedro. Allí se encontraban también Yesid Javela y su hermano Tarquino Ramírez con quienes los primeros se trenzaron en riña, resultando lesionado Jeremías Aragonés, a manos de Yesid Javela, y muerto Baudelino Aragonés por disparos que le hiciera Tarquino Ramírez.”
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 28 de febrero de 2000, condenó a TARQUINO GUTIÉRREZ RAMÍREZ a la pena principal de diez años de prisión, como autor del delito de homicidio y a YESID JAVELA RAMÍREZ a la pena de dos años de prisión, como autor del delito de lesiones personales.
3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor de los procesados, a quienes se les declaró personas ausentes, interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Neiva, el 18 de mayo de 2000, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y a la actuación procesal surtida, en el capítulo que llamó “CARGO ÚNICO”, asevera que impugna la decisión, al ser violatoria indirectamente de la ley sustancial por error de hecho debido a la violación de las reglas de la sana crítica y de la evaluación racional del acervo probatorio, circunstancia que condujo a que no se tuviera como demostrada la causal de justificación de la legítima defensa.
Sostiene que la sentencia se apartó de las “reglas de la experiencia, de la lógica y de la ciencia” logrando distorsionar su “contenido y valor”, lo que llevó a la errada declaración de responsabilidad.
Seguidamente afirma que el declarante Rodolfo Díaz Plazas, yerno del occiso, sostuvo bajo la gravedad del juramento que éste y Jeremías Aragonés, quien resultó lesionado, fueron los que iniciaron la “provocación” de palabra y de hecho, pues dispararon previamente contra la casa de Leonidas Javela, hecho que se corrobora con las declaraciones de Rubén Darío Esquivel Leal, Flaminio Castañeda Urriago y Diógenes Ramírez Aragonés, las que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de segundo grado, ya que comparadas con las vertidas por los esposos Leonidas Javela y Alba Luz Aragonés de Javela, se llega a la conclusión de que los hermanos Baudelino y Jeremías fueron los provocadores de los hechos.
Critica al Tribunal por cuanto considera que los jueces deben fundamentar sus decisiones en las pruebas existentes en el proceso y no en el “capricho”, tal como lo ha reprobado la Corte Constitucional en la sentencia T-327 de 1994, la que cita en un aparte.
De lo anterior colige: “Por manera que encontrándose demostrado probatoriamente que los hermanos Aragonés Cardozo fueron los provocadores de los hechos …, necesario resulta concluir, que los procesados actuaron al amparo de la causal de justificación de la legítima defensa de la vida y la integridad personal.”.
Se desconoció por parte del sentenciador, asevera el libelista, que el occiso, Baudelino Aragonés, momentos antes de su deceso, alcanzó a ocasionar heridas a Tarquino Gutiérrez Ramírez, pues se encontraba enfurecido y armado de machete, poniendo en serio peligro su vida e integridad física, por lo que no considera correcto que se estudie la proporcionalidad del arma cortante frente al arma de fuego, como lo hizo el sentenciador, ya que para ello se deben tener en cuenta los hechos concretos y no al análisis desde la “poltrona del Juzgador”.
Concluye asegurando que se incurrió en una flagrante violación de las reglas de la sana crítica, por lo que pide que se case la sentencia y se absuelva a los condenados.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor de los acusados, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.
En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
El casacionista no respetó estos parámetros, destacándose entre los desatinos en que incurre, los siguientes.
1. No dice cuál fue la norma sustancial indirectamente infringida, ni su sentido, esto es, si fue quebrantada por falta de aplicación o aplicación indebida.
2.- Aunque denuncia que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria, no indica cuál fue el falso juicio que lo determinó. Sin embargo, del enunciado y del discurso se deduce que se refiere al falso raciocinio, pues manifiesta que al evaluar los elementos de convicción se infringieron los postulados de la sana crítica. Sin embargo, no lo desarrolla, pues no explica cuáles fueron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, limitando la disertación a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, al estilo de un alegato de instancia, con la pretensión de que se reconozca la legitima defensa, sin percatarse que las del sentenciador prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
3. En forma incoherente se desvía al error de hecho por falso juicio de existencia, cuando reclama, por la no consideración de los testimonios de Leonidas Javela y Alba Luz Aragonés de Javela.
Frente a los anotados desatinos de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, que rige para este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados TARQUINO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y YESID JAVELA RAMÍREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria