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Proceso No 17646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá D. C., nueve (9) de julio dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado BLADIMIR VARGAS OJEDA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado de primera instancia sintetizó los hechos, así:
“Acontecieron aproximadamente a las 8:30 de la noche del once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), en cercanías del corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción de Pueblo Bello, Cesar, cuando el vehículo camión, marca Ford, placas BUC-516, cargado de sustancias químicas, como venenos, insecticidas, matamalezas, etc. de propiedad de la empresa ‘Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A.’ de Bogotá, conducido por DIEGO LUIS TEJADA DURANGO, fue interceptado por varios sujetos que empleando armas de fuego, bajaron al conductor, lo amarraron y se llevaron el vehículo, el cual, luego de descargado, lo dejaron abandonado en la carretera; además, el mencionado fue despojado violentamente de sus pertenencias personales, como prendas, un revólver, sesenta mil pesos en efectivo y una camisa, siendo abandonado en el monte; lo acompañaba como ayudante JHON FREDY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, logrando éste escaparse y comunicar inmediatamente a la estación de policía de Valencia de Jesús, donde no le prestaron ningún apoyo. De tal hecho se sindica a WILMAR CASTRO CARRASCAL, JUAN ANDRÉS ALMAZO PERDOMO, OSCAR MANUEL GAMARRA BUELBAS, EDINSON MANUEL LEYVA MEDINA, JOSÉ EFRAÍN ÁNGEL QUINTERO, DAIRO ALFONSO CÁRDENAS CUETO, EIDER PINO GALVIS, GENILBERTO ENRIQUE MELÉNDRES ARIANO, DELVIS ANTONIO BORJA BOLAÑO y BLADIMIR VARGAS OJEDA. El valor de los insumos apropiados se estipula en veinticinco millones doscientos ochenta y un mil doscientos treinta pesos ($25.281.230,oo).”
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante sentencia del 15 de abril de 1999, condenó, entre otros, a BLADIMIR VARGAS OJEDA a la pena principal de 36 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado.
Inconformes con la anterior decisión, los defensores y el fiscal la recurrieron, siendo confirmada con unas modificaciones por el Tribunal Superior de Valledupar, el 12 de agosto de 1999, toda vez que condenó a Vargas Ojeda a la pena principal de 64 meses de prisión, como coautor del delito imputado en el pliego de cargos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Vargas Ojeda, apoyado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo, en el que acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “por error de derecho. Falso juicio de convicción, apreciación errónea de medios probatorios, testimonio e indicios y, como consecuencia, aplicación indebida de la ley sustantiva en sus artículos 350, numerales 1° y 2°, 351, numerales 2°, 6°, 9° y 10°, y 372 del C. Penal”.
Manifiesta que el sentenciador consideró que había plena prueba para condenar a su procurado a título de coautor del citado delito, por lo que le aumentó la pena impuesta, conclusión que, a su juicio, es equivocada.
En efecto, arguye que Juan Andrés Almazo Perdomo, único testigo de cargo, suministró el nombre de su defendido como partícipe del delito, según comentarios que le hicieron Fredy, el fiscal y los agentes del DAS que conocieron del caso, aclarando aquél que no conocía personalmente a su procurado, siendo tal testimonio no solo indirecto, sino presionado, dubitativo y falaz.
Después de realizar unos breves comentarios respeto de la sana crítica, con relación a las declaraciones, sostiene que el Tribunal dejó de lado “la diagnosis y la valoración de todo testimonio, para aceptar exclusivamente y sin controversia alguna la primera versión del deponente, versión prefabricada, ya sea por FREDY o de los agentes del DAS y del fiscal que inició la instrucción, situación que vulneró el artículo 254 del Código Procesal Penal, razón por la cual le hizo una valoración imperfecta que resultó vulnerando la norma sustantiva y, por ende, decretando una responsabilidad penal en contra de VARGAS OJEDA”.
Luego de criticar al testigo de oídas, acota:
“Indudablemente para nuestro sistema judicial toda prueba es buena y desde el punto de vista legal no existen argumentos para rechazarla de plano, lo único que se prescribe es que el testimonio sea conducente, que no sea ilegal -aquí existió ilegalidad en toda la investigación realizada por el agente Eccehomo- y analizado bajo la óptica de la sana crítica y la experiencia del funcionario, razón por la cual, el testimonio de segunda mano merece muchas prevenciones y recelos porque se está declarando lo que no conoció el deponente.
“Si a ese testimonio se le suma una presión extralegal tiene menos fuerza vinculante, porque la razón y la experiencia humana señalan que una declaración recibida o entregada bajo esas circunstancias, además de ser dudosa, es ilegal y contraria a derecho. El hecho de que aparentemente no exista prueba que demuestre que el testimonio de ALMAZO PERDOMO fue entregado bajo cierta particularidad, no hay que olvidar, que esta clase de presiones nunca se hacen en público”.
En seguida advierte que, según la jurisprudencia y la doctrina, se acepta que en los casos en que varias personas actúan de manera mancomunada en la realización de una empresa criminal, todos sus integrantes tienen calidad de autores, siempre que la evidencia procesal así lo revele y permita hacer la correspondiente adecuación típica.
Por ese motivo, insiste en que debe haber prueba que demuestre un acuerdo previo y la elaboración de un plan a realizar por cada uno de sus integrantes, situación que aquí no aconteció, toda vez que el Tribunal nunca indicó cuál fue la labor cumplida por su procurado dentro de esa empresa, lo que, a su juicio, constituye un error de lógica, en razón a que “el trato previo entre personas que cometan o puedan llegar a cometer un delito no significa que esa comunicación se encuadra dentro de los parámetros de la participación, ya que se estaría aplicando responsabilidad objetiva… y, además, ataca las normas rectoras del Código de Penas y de Procedimiento Penal”.
En este caso, dice, la prueba “fue distorsionada para decretar la condena, violando la norma sustantiva”.
Por lo mismo, estima como errada la interpretación que de los hechos y de las pruebas hizo el ad quem, toda vez que su procurado si bien no le prestó ayuda al conductor y a su ayudante, se está sobrevalorando “el cumplimiento del deber que acompaña a los miembros de las fuerzas militares, si bien ellos son la punta de lanza para defender los ciudadanos en su vida, honra y bienes, no es menos cierto que tal cumplimiento del deber se debe realizar bajo unos mínimos parámetros de seguridad”, que no se dan en ese lugar, pues el orden público está alterado, siendo restringido el transporte público en las horas de la noche.
Anota que si bien es cierto no se puede negar que efectivos policiales de la zona participaron en el hecho delictivo, también lo es que no hay prueba directa que implique a su patrocinado, y lo único que lo perjudica son las interpretaciones erróneas de los medios recaudados. Agrega que cuando el Tribunal realizó el estudio de los testimonios referentes a si comunicó o no a sus superiores el acontecer fáctico, interpretó equivocadamente la declaración del capitán Giraldo Arias, quien inicialmente lo negó y posteriormente sostuvo que no lo recordaba.
Asevera que la otra causa de la responsabilidad endilgada a su procurado, consistió en que el Tribunal concluyó que la comunicación que realizó Wilmar Castro al teléfono celular de su defendido es indicativo de su participación, olvidando que éste, como lo dijo, prestaba el teléfono a todo el mundo, versión que no fue controvertida por el Estado “en ninguna de las etapas procesales, pero sí le dio toda la credibilidad al testimonio del agente del DAS, Esteban Eccehomo Montañez”, por lo que el ad quem le otorgó a esta prueba y al hecho de que el número telefónico pertenecía al procesado, una interpretación errónea, con claro desacato al artículo 249 del C. de P. Penal, valoración que se hizo con el sólo interés de condenarlo, pues “no se interrogó si efectivamente el telefonema fue contestado por Vargas Ojeda; si efectivamente él prestaba el aparato telefónico para su uso al que se lo solicitara; si la llamada fue dirigida para buscar al Cabo Vargas Ojeda o cualesquiera otro agente o persona; no se verificó si efectivamente el teléfono celular del agente Eccehomo tenía buzón memoria para guardar los números telefónicos de los teléfonos a los cuales realizaba una llamada de improvisto, o tenía que grabarlo previamente -la experiencia nos ha enseñado que la memoria de los celulares guarda todo aquello que previamente se le autoriza-”.
Finalmente, agrega que esas limitaciones a las reglas de la sana crítica llevaron a que se apreciara erróneamente la prueba y a la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su representado.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
La Procuradora Judicial II Penal 175 solicita a la Corte que se declare desierto el recurso de casación interpuesto, toda vez que el cargo formulado adolece de errores de técnica, ya que por un lado plantea el libelista un falso juicio de convicción y, por el otro, un falso juicio de identidad sobre los testimonios que cita como mal apreciados, aspectos que hacen imposible que la Sala proceda a estudiar de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.
Entre sus desatinos, que impiden un estudio de fondo, se destacan los siguientes:
Aunque el censor dice que opta por la vía indirecta, menciona las normas sustanciales infringidas e indica el sentido de su quebrantamiento, sin embargo, desde su enunciación el reproche es confuso, pues no aparece claro cuál fue la naturaleza del error que imputa al fallador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo generó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio.
Si se entiende que quiso referirse al error de derecho por falso juicio de convicción, se encuentra que no muestra que los medios de convicción que cuestiona estén sometidos al método de valoración de la tarifa legal, que es el único evento en que el Tribunal podría incurrir en tal clase de desatino, siendo del caso recordarle que en Colombia rige, como norma general, para la apreciación probatoria, el sistema de la persuasión racional.
Si se aceptara que quiso orientar la censura por la senda del error de hecho por falso juicio de identidad, pues en la disertación argumentativa afirma que la prueba fue distorsionada, aparece que no evidencia que no haya correspondencia entre su contenido material y lo que el Tribunal consideró que su texto decía.
Si se estima que quiso aludir al error de hecho por falso raciocinio, pues afirma que al valorar la prueba fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, se observa que no lo desarrolló, pues no reseñó cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común desconocidos ostensiblemente por el Tribunal, de qué manera lo fueron y su trascendencia, esto es, cómo ese dislate lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
A cambio de demostrar que el sentenciador erró en la apreciación de la prueba, dedica el discurso, como si se tratara de un alegato de instancia, a oponerse a sus conclusiones probatorias y al mérito que le otorgó a los medios de prueba, desconociendo que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del Tribunal, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, vulnera el principio de no contradicción, pues con respecto al mismo medio de prueba, a saber, la declaración de Juan Andrés Almazo, predica, coetáneamente, que no existe jurídicamente y que si existe, pues afirma que es ilegal, por la presión a que fue sometido el testigo, pero la da por válida, al atacar su credibilidad.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BLADIMIR VARGAS OJEDA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226 y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria