STP16915-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16915-2021  

Radicación  n°. 120921  

Acta  324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ANDRÉS OSORIO MONTOYA,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA  DORADA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la PENITENCIARÍA  DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2012-24041.  

Manifestó  el accionante CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA que el Juzgado 25  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín lo condenó  a 317 meses y 28 días de prisión, por la comisión  de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio en la  modalidad de tentativa, cohecho por dar u ofrecer y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

Adujo  que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  autoridad ante la que solicitó la concesión del  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que ha  purgado 107 meses de prisión, fue clasificado en fase de  mediana seguridad y ha presentado un proceso de resocialización.  

Indicó  que mediante auto del 30 de julio del año en curso, dicho  despacho le negó la aludida petición, por lo que  instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en  forma negativa a sus intereses el 11 de octubre siguiente, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que tenía  derecho a dicho beneficio.  

Por  lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a  la igualdad y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se  ordenara a las autoridades accionadas concederle el permiso de hasta  por 72 horas y que la Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad lo trasladen a un centro de reclusión de mediana  seguridad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales informó que mediante providencia del 11 de octubre  de 2021, resolvió el recurso de apelación instaurado  contra el auto mediante el cual, el Juzgado demandado le negó  al actor el permiso de hasta 72 horas, por lo que se atenía a  las consideraciones expuestas en dicha decisión.  

2.  El Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito refirió  que el proceso seguido contra el accionante es el radicado bajo el  No. 2012-24041, el cual fue asignado al Juzgado 25 Penal del Circuito  de Medellín, que el 13 de diciembre de 2012 le impuso 317  meses y 27 días de prisión y le negó la prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, sin que le corresponda pronunciarse sobre la concesión  del beneficio administrativo que solicita por vía de tutela el  actor.  

3.  El defensor de CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA señaló  que acogía las pretensiones del actor, quien tenía  derecho a presentar peticiones y acudir a la acción de tutela  si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  De la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2.1  En  el presente caso, CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA, cuestiona por  vía de tutela los autos emitidos el 30 de julio y 11 de  octubre de 2021, a través de los cuales, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda  instancia, respectivamente, le negaron el beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que revisadas las providencias objeto  de controversia constitucional, no se advierte que aquellas  constituyan  una vía de hecho en los términos que lo plantea CARLOS  ANDRÉS OSORIO MONTOYA, toda vez que se profirieron en  desarrollo de los principios de autonomía  e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende el demandante.  

En  efecto, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, al resolver la  solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas presentada por OSORIO MONTOYA, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en  providencia del 30 de julio del año en curso, negó  dicha petición, por expresa prohibición legal, pues uno  de los delitos por los que fue condenado -cohecho por dar u ofrecer-,  se encontraba enlistado en el artículo 68 A del Código  Penal  

Dicha  decisión se mantuvo por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, que el 11 de octubre de 2021, determinó que le  había asistido razón a la primera instancia al negar el  beneficio en mención, toda vez que de acuerdo con el artículo  68 A del Código Penal, no se concederán beneficios  administrativos, entre otros, a quienes hayan sido condenados por  delitos contra la administración pública, como el caso  de OSORIO MONTOYA que fue sentenciado por cohecho por dar u ofrecer,  prohibición que se encontraba vigente para el momento de los  hechos.  

Adicionalmente,  señaló la Corporación:  

Por  otro lado, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, el permiso de hasta 72 horas es un  beneficio administrativo y al haber sido el señor Carlos  Andrés Osorio Montoya condenado por la conducta punible de  Cohecho por Dar u Ofrecer, no tiene en ninguna fase o momento de la  ejecución de su sanción corporal, la oportunidad de  acceder a dicha figura.  

Es  de anotar que aquí no se está juzgado el proceso de  resocialización que ha venido adelantando el condenado, pues  el motivo que llevó al Juez a negar la concesión del  permiso administrativo obedece al acatamiento de norma especial y  objetiva, creada por el legislador en virtud del poder de  configuración legislativa que le asiste teniendo autonomía  para imitar la concesión de beneficios administrativos para  quienes cometan alguna clase de delitos, para el caso, el Cohecho por  Dar u Ofrecer; en todo caso, este actuar es legítimo ya que  ataca los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y  legalidad, además, de respetar los fines, principios, derechos  contenidos en la Constitución Política Colombiana.  

Ahora,  si bien el recurrente afirma que también fue condenado por los  delitos de “Homicidio Agravado”, “Tentativa de  Homicidio Agravado”, “Fabricación, Tráfico,  Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”,  no se puede perder de vista que las penas emitidas en las causas  penales relacionadas fueron por el concurso de conductas punibles y  no bajo el fenómeno de la acumulación jurídica  de penas de varias condenas separadas. En ese sentido, los argumentos  del recurrente están llamados al fracaso, se reitera, no es  viable conceder el permiso deprecado de hasta 72 horas por  prohibición legal.  

En  ese orden, se advierte que las providencias atacadas por vía  de tutela no constituyen una expresión grosera de las  autoridades judiciales, sino que obedece al análisis razonable  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez constitucional.  

Ahora,  el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las  decisiones en mención, no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, máxime  que, se reitera, aquellas se  profirieron en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite.  

Por  lo tanto, no hay lugar a conceder la protección invocada por  CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA.  

De  otro lado, frente a la pretensión del accionante relativa a  que se ordene su traslado a un centro carcelario de mediana  seguridad, debe indicar la Sala que tampoco hay lugar a acceder a  dicha petición, pues CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA según  informó, se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad  de La Dorada y no se advierte ni así lo acreditó el  demandante, haber acudido ante dicha autoridad penitenciaría a  solicitar el traslado a otro centro de reclusión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

      

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