STP17636-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17636-2021  

Radicación  n.° 120776  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  HANS  CADENA GALVIS,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2021,  mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Banco  Agrario de Colombia S.A., por la presunta vulneración a su  derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

El señor  accionante, los narró de la siguiente manera:  

PRIMERO  presente derecho de petición ante el banco agrario y el  juzgado donde solicitaba que mi caución prendaria se la  pagaran al señor LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD ya  que por mi trabajo no tengo tiempo de acudir al banco y el cobro  tampoco es demasiado para realizar gastos de traslado a una zona  bancaria o hasta una notaría y por ello solicitaba que dicho  dinero fuera cancelado a dicho señor.  

DOS: Pero el  juzgado manifiesta que es el banco quien debe decidir pero creo que  el juzgado si debe de coadyuvar en ordenar al banco para que dicho  dinero sea pagado ha dicho señor Yáñez.  

TRES: Por otro  lado el banco manifiesta que debo de realizar una carta juramentada  acaso son millones son apenas 100 mil peso para que coloque tantas  trabas además de ello me encuentro muy retirado de Cúcuta  y para ir hasta esa ciudad gastos cerca de 300 mil en pasajes y para  ir a una notaría que queda a 10 horas es más el gasto  por ello solicito a través de esta acción de tutela se  ordene al banco para que dicho señor reclame o me realice el  traslado a mi número de celular 3184970851 cuenta de ahorros a  la mano o al 3222873510 daviplata o mi cuenta de ahorros 81600027875  Bancolombia el banco sabe que por ese dinero no voy a realizar  desgastes y pretende es quedarse con el dinero AL INYTEPONER TANTAS  TRABAS por ello solicito se tutele a mi favor ordenando la entrega de  dicha caución  

CUATRO: ADEMAS  DE ELLO SON DEMACIADOS GASRTOS PARA RECUPERAR ALGO MUY POQUITO Y PARA  ELLO SOLICITO QUE SEA ENTREGADO AUNA PERSONA DE CONFIANZA ASI COMO EL  JUZGADO SOLICITO EL PAGO A UN SABIENDO QUE ME ENCONTRABA DETENIDO  DEBIA REALIZAR LA CONSINACION SIN CONTAR QUE LE TOCABA A OTRA PERSONA  HAY SI EL BANCO NO DIJO QUE DEBIA IR A UNA NOTARIA A REALIZAR ESA  CARTA Y EL JUZGADO TAMPOCO DIJO QUE QUEDABA LIBRE POR UNAS HORAS PARA  QUE HICIERA ESE PAGO, ASI COMO FUE UNTERCERO QUIEN PAGO A I NOMBRE  ASI MISMO SOLICITO SEA A ENTREGADO TAMBIEN A UN TERCERO.  

Quinto: tenemos  que el autorizado por mi acudido hasta el banco para el retiro pero  ni el vigilante lo ha dejado ingresar por que no es el propietario de  la caución.  

(…)  

De acuerdo a  los hechos expuestos, el señor Hans Cadena Galvis solicita la  protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como  consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta y/o al Banco Agrario de Colombia,  realizar la devolución de caución prendaria al señor  Luis Emilio Yáñez Soledad, sin imponer trabas  administrativas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 29  de octubre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la  actuación surtida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta es razonable, “pues  obedece únicamente a autorizar la devolución de la  caución prendaria conforme lo resuelto en auto interlocutorio  de fecha 10 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  que decretó la extinción y liberación definitiva  de la pena impuesta al actor.”  

Agregó  que, “de  parte del banco accionado, tampoco se evidencia acción u  omisión que atente contra las garantías fundamentales  del titular de la acción, pues la exigencia de autorización  autenticada para la entrega de dineros a terceros constituye un  requisito exigible por parte de cualquier entidad, toda vez que, no  sobra recordar, la obligación fue causada por el actor y, por  tanto, es en su favor que se realiza dicho pago. “  

LA IMPUGNACIÓN  

HANS  CADENA GALVIS  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar,  se conceda el amparo constitucional invocado, al considerar que es un  trámite desgastante el exigido por los accionados.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  HANS  CADENA GALVIS,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2021,  mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Banco  Agrario de Colombia S.A., por la presunta vulneración a su  derecho fundamental al debido proceso.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo de HANS  CADENA GALVIS,  contra las actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta y el Banco Agrario, quienes se  abstienen de realizar la devolución de caución  prendaria al señor Luis Emilio Yáñez Soledad, al  no ser el autorizado para la entrega por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta o  un notario, constituye una vulneración al derecho fundamental  al debido proceso del accionante, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que las  actuaciones objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de  alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por  ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez constitucional.  

En  el presente asunto, el accionante censura que por parte de los  accionados se han impuesto “trabas” para realizar la  devolución de la caución prendaria a su favor, al señor  Luis Emilio Yáñez Soledad.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el señor HANS  CADENA GALVIS  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto realizaron las autoridades  competentes para tomar la decisión objeto de reproche.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio del accionante  frente a las interpretaciones normativas o administrativas realizadas  por los convocados jueces naturales dentro del trámite de  devolución de caución prendaria ordenada a su favor el  10 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

A partir de las  alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que,  el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la  posición de los accionados, quienes se abstienen de realizar  el pago de determinada suma de dinero a un tercero que no fue el  causante de la obligación, y sin la previa autorización  autenticada ante un notario.  

Sin  embargo, no existe acción u omisión por parte del  juzgado accionado y el Banco Agrario, que atente contra las garantías  fundamentales del señor CADENA  GALVIS,  puesto que, lo único que se exige es que otorgue una  autorización autenticada al señor Yáñez  Soledad para la entrega del dinero; no obstante que no fue este  último el autorizado por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para la devolución  de la caución.  

Aunado  a lo anterior, tal como lo expuso el a  quo, “con  ello no se indica que no exista la posibilidad de que a una tercera  persona se entregue el valor correspondiente, siempre y cuando, medie  la presentación de una autorización cuyo contenido  contemple los datos informados por el banco en respuesta dada al  señor Cadena Galvis, pues dicho documento reposará en  la entidad como prueba justificante de la entrega del dinero a  persona diferente del beneficiario directo.”  

Siendo así,  la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por lo anterior, y  como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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