Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17636-2021
Radicación n.° 120776
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HANS CADENA GALVIS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2021, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Banco Agrario de Colombia S.A., por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El señor accionante, los narró de la siguiente manera:
PRIMERO presente derecho de petición ante el banco agrario y el juzgado donde solicitaba que mi caución prendaria se la pagaran al señor LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD ya que por mi trabajo no tengo tiempo de acudir al banco y el cobro tampoco es demasiado para realizar gastos de traslado a una zona bancaria o hasta una notaría y por ello solicitaba que dicho dinero fuera cancelado a dicho señor.
DOS: Pero el juzgado manifiesta que es el banco quien debe decidir pero creo que el juzgado si debe de coadyuvar en ordenar al banco para que dicho dinero sea pagado ha dicho señor Yáñez.
TRES: Por otro lado el banco manifiesta que debo de realizar una carta juramentada acaso son millones son apenas 100 mil peso para que coloque tantas trabas además de ello me encuentro muy retirado de Cúcuta y para ir hasta esa ciudad gastos cerca de 300 mil en pasajes y para ir a una notaría que queda a 10 horas es más el gasto por ello solicito a través de esta acción de tutela se ordene al banco para que dicho señor reclame o me realice el traslado a mi número de celular 3184970851 cuenta de ahorros a la mano o al 3222873510 daviplata o mi cuenta de ahorros 81600027875 Bancolombia el banco sabe que por ese dinero no voy a realizar desgastes y pretende es quedarse con el dinero AL INYTEPONER TANTAS TRABAS por ello solicito se tutele a mi favor ordenando la entrega de dicha caución
CUATRO: ADEMAS DE ELLO SON DEMACIADOS GASRTOS PARA RECUPERAR ALGO MUY POQUITO Y PARA ELLO SOLICITO QUE SEA ENTREGADO AUNA PERSONA DE CONFIANZA ASI COMO EL JUZGADO SOLICITO EL PAGO A UN SABIENDO QUE ME ENCONTRABA DETENIDO DEBIA REALIZAR LA CONSINACION SIN CONTAR QUE LE TOCABA A OTRA PERSONA HAY SI EL BANCO NO DIJO QUE DEBIA IR A UNA NOTARIA A REALIZAR ESA CARTA Y EL JUZGADO TAMPOCO DIJO QUE QUEDABA LIBRE POR UNAS HORAS PARA QUE HICIERA ESE PAGO, ASI COMO FUE UNTERCERO QUIEN PAGO A I NOMBRE ASI MISMO SOLICITO SEA A ENTREGADO TAMBIEN A UN TERCERO.
Quinto: tenemos que el autorizado por mi acudido hasta el banco para el retiro pero ni el vigilante lo ha dejado ingresar por que no es el propietario de la caución.
(…)
De acuerdo a los hechos expuestos, el señor Hans Cadena Galvis solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y/o al Banco Agrario de Colombia, realizar la devolución de caución prendaria al señor Luis Emilio Yáñez Soledad, sin imponer trabas administrativas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 29 de octubre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la actuación surtida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta es razonable, “pues obedece únicamente a autorizar la devolución de la caución prendaria conforme lo resuelto en auto interlocutorio de fecha 10 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que decretó la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta al actor.”
Agregó que, “de parte del banco accionado, tampoco se evidencia acción u omisión que atente contra las garantías fundamentales del titular de la acción, pues la exigencia de autorización autenticada para la entrega de dineros a terceros constituye un requisito exigible por parte de cualquier entidad, toda vez que, no sobra recordar, la obligación fue causada por el actor y, por tanto, es en su favor que se realiza dicho pago. “
LA IMPUGNACIÓN
HANS CADENA GALVIS interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado, al considerar que es un trámite desgastante el exigido por los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HANS CADENA GALVIS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2021, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Banco Agrario de Colombia S.A., por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de HANS CADENA GALVIS, contra las actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Banco Agrario, quienes se abstienen de realizar la devolución de caución prendaria al señor Luis Emilio Yáñez Soledad, al no ser el autorizado para la entrega por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta o un notario, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las actuaciones objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, el accionante censura que por parte de los accionados se han impuesto “trabas” para realizar la devolución de la caución prendaria a su favor, al señor Luis Emilio Yáñez Soledad.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor HANS CADENA GALVIS es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto realizaron las autoridades competentes para tomar la decisión objeto de reproche.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o administrativas realizadas por los convocados jueces naturales dentro del trámite de devolución de caución prendaria ordenada a su favor el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la posición de los accionados, quienes se abstienen de realizar el pago de determinada suma de dinero a un tercero que no fue el causante de la obligación, y sin la previa autorización autenticada ante un notario.
Sin embargo, no existe acción u omisión por parte del juzgado accionado y el Banco Agrario, que atente contra las garantías fundamentales del señor CADENA GALVIS, puesto que, lo único que se exige es que otorgue una autorización autenticada al señor Yáñez Soledad para la entrega del dinero; no obstante que no fue este último el autorizado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para la devolución de la caución.
Aunado a lo anterior, tal como lo expuso el a quo, “con ello no se indica que no exista la posibilidad de que a una tercera persona se entregue el valor correspondiente, siempre y cuando, medie la presentación de una autorización cuyo contenido contemple los datos informados por el banco en respuesta dada al señor Cadena Galvis, pues dicho documento reposará en la entidad como prueba justificante de la entrega del dinero a persona diferente del beneficiario directo.”
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria