STP16914-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16914-2021  

Radicación  n.° 120830  

Acta  324  

Bogotá  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por CAMILO  IGNACIO VILLALOBOS RUBIO,  mediante apoderado, contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  Bogotá, la sociedad Automotores Comerciales –Autocom  S.A.- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.  110013105016-2016-00062.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

CAMILO IGNACIO  VILLALOBOS RUBIO solicitó la protección de los derechos  fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la  sentencia SL4056-2021  de 30 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión  n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia casó parcialmente la sentencia dictada el 3 de  mayo de 2018, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado  que impuso condena a la parte demandada por concepto de indemnización  moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65  del CST. Fundamentó el amparo en los siguientes hechos:  

            

1. CAMILO          IGNACIO VILLALOBOS RUBIO promovió proceso laboral contra la          sociedad AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., reclamando la          declaratoria salarial de sumas de dinero canceladas en efectivo y el          reconocimiento y pago de las sanciones establecidas en la Ley 50 de          1990 y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.  

            

2. El          29 de septiembre de 2017 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de          Bogotá resolvió declarar la existencia de un contrato          de trabajo a término indefinido entre las partes, condenó          a la demandada a pagar unos valores por prima de servicios, auxilio          de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones e          indemnización por despido sin justa causa, la indemnización          por falta de consignación completa del auxilio de cesantías          y la indemnización moratoria del artículo 65 del          C.S.T.  

            

3. La          anterior decisión fue apelada y al resolver el recurso de          alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en          sentencia de 3 de mayo de 2018, confirmó el fallo recurrido.  

            

4. Ante          ello AUTOMOTORES          COMERCIALES AUTOCOM S.A., interpuso recurso extraordinario de          casación, el cual fue resuelto el 30 de agosto del año          en curso, en el sentido de casar parcialmente las sentencias de          instancia y revocar los numerales cuatro y cinco se la sentencia de          primera instancia.  

            

5. La          solicitud de amparo se fundamenta en la existencia de un defecto          fáctico, al casar de manera parcial la sentencia del Juzgado          Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          y revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera          instancia.  

Esto  porque, aunque la accionada señaló que la valoración  del recaudo probatorio se realizó de manera correcta y  ajustada a los principios de la sana crítica y  afirmó  que “De  la valoración efectuada por el Tribunal, no se evidencia el  error notorio alegado por la censura” y “No presentándose  error manifiesto en las conclusiones del Tribunal…”,  lo que implica que la valoración  probatoria relacionada con la ausencia de buena fe era acertada; de  manera arbitraria y caprichosa concluyó que la demandada actuó  bajo la creencia de que el acuerdo de desalarización contenido  en el parágrafo primero de la cláusula cuarta  tenía  plena validez.  

Para ello se basó  en lo expresado en la demanda de casación, sin considerar los  hechos y pruebas que soportaron las decisiones de instancia, entre  ellas las que demuestran que AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A.  tenía una infraestructura preconcebida para ocultar el pago de  los dineros frente a los trabajadores y el sistema general de  seguridad social, haciendo pagos en efectivo en sobres, lo que  demuestra un interés manifiesto en mantener oculto esos pagos.  

Sostuvo que para  la autoridad accionada bastó una línea para afirmar que  la parte demandada actuó bajo una creencia sin valorar las  pruebas.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó  que la acción de tutela debe negarse porque la decisión  cuestionada se adoptó conforme a la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agregó  que quedó demostrado que la demandada actuó de buena fe  al creer que el acuerdo de desalarización incorporado al  contrato de trabajo tenía plena validez.  

Añadió  que en razón del cargo que desempeñaba el demandante en  la empresa tenía la  potestad de poner de presente la equivocación en la que se  estaba incurriendo al momento de liquidarse y efectuarse los pagos  propios del contrato de trabajo.  En este contexto no puede afirmarse  que la actuación de la demandada fue de mala fe, condición  esta sine  qua non  para proceder a imponer las indemnizaciones ahora deprecadas.  

2. La apoderada de  AUTOMOTORES  COMERCIALES AUTOCOM S.A. solicitó se declare improcedente el  amparo porque no se acreditó la amenaza o vulneración a  algún derecho fundamental. Sostuvo que el accionante pretende  que se reabra el debate jurídico ya resuelto, acudiendo a la  tutela como una cuarta  instancia  para imponer su particular visión del conflicto.  

3. El Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha  vulnerado los derechos de CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, pues ha  cumplido con las disposiciones procedimentales para el caso, por lo  cual solicita su desvinculación.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por CAMILO  IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, contra la Sala de Descongestión n°2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, CAMILO  IGNACIO VILLALOBOS RUBIO,  reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados porque la Sala de Descongestión n°2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  la sentencia SL4056-2021  de 30 de agosto de 2021, resolvió casar parcialmente la  sentencia proferida el 3 de mayo de 2018,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso que promovió contra AUTOMOTORES  COMERCIALES AUTOCOM S. A.  

En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de  la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del  30 de agosto  de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un  término razonable; (iv) Se identificó el derecho  vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y  (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado  en otra de la misma naturaleza.  

A pesar de lo  indicado, la acción de tutela promovida por CAMILO IGNACIO  VILLALOBOS RUBIO no está llamada a prosperar en razón a  que aduce que la accionada incurrió en defecto fáctico  porque, en su criterio, no valoró los elementos de juicio que  desvirtúan la buena fe en el actuar de la demandada, sin  embargo, en el texto de la sentencia cuestionada se avizora la  siguiente fundamentación de la decisión que llevó  a la accionada a revocar la orden de pago de la indemnización  moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la  establecida en el artículo 65 del C.S.T.:  

“Ahora  bien, en lo que tiene que ver con los dos restantes errores,  relacionados con la buena fe con la que actuó la accionada,  encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en equívoco  al imponer a la accionada la indemnización moratoria tanto del  artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la del 65 del CST, pues  a juicio de esta Sala la demandada actuó bajo la creencia de  que el acuerdo de desalarización que se consignó en el  contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el parágrafo  primero de la cláusula cuarta, tenía plena validez, a  lo que se suma el cargo de director administrativo del accionante,  que le da categoría de representante de la empresa ante los  trabajadores de la misma, lo que lo habilitaba para alertar a la  organización de un potencial yerro en que estaba incurriendo,  aun cuando no fuese de su incumbencia definir la naturaleza de los  pagos que se hacían a los laborantes, situaciones que exoneran  a la llamada a juicio de que su conducta sea calificada como de mala  fe.  

Por lo  manifestado, el cargo prospera en forma parcial, por lo que se casará  la sentencia de segundo grado, exclusivamente, en este aspecto.  

En sede  de instancia,  son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional,  para revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera  instancia.  

En su lugar, se  ordenará la indexación de los valores en que fue  condenada la accionada, por concepto de primas de servicios, auxilio  de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones e  indemnización por despido sin justa causa, desde la causación  de cada uno de ellos hasta la fecha de pago, conforme al IPC entre  ambos momentos”.  

En este orden, la  decisión cuestionada si incorporó la valoración  probatoria en que fundamenta su determinación, la cual no se  vislumbra como grosera o arbitraria pues encuentra soporte en hechos  acreditados en el expediente como son la mencionada cláusula  contractual y el cargo que ostentó el accionante en la  empresa.  

Conforme con lo  anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia,  razonabilidad y con base probatoria, por qué casó  parcialmente el fallo del tribunal de 3 de mayo pasado,  pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e  independencia judicial y con apego al principio de seguridad  jurídica.  

Bajo este  panorama y como quiera que no se evidencia la configuración  del defecto en la sentencia SL4056-2021 de la Sala de Descongestión  n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia arbitrariedad, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por CAMILO          IGNACIO VILLALOBOS RUBIO.  

            

1. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. REMITIR          el expediente a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en          firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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