Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16912-2021
Radicación n.° 120637
Acta 324
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite tutelar se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“El ciudadano Orlando Antonio Contreras Jaimes, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que es un adulto mayor de 70 años de edad, diabético, con problemas renales, que trabaja en la DIAN desde hace más de 40 años y que su salario es el único medio de subsistencia de su esposa y suyo.
Señaló que en un comienzo estaba afiliado a Colpensiones y que, en el año de 1999, «fue engañado y se trasladó a la AFP PORVENIR», entidad de seguridad que le causó «ENORMES DAÑOS […] porque le hizo perder el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y […] los BENEFICIOS PENSIONALES de la [L]ey 33 de 1985».
Expuso que, en los años 2009, 2010 y 2014, realizó los trámites de ley para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero las entidades accionadas le negaron el derecho de regresar a Colpensiones, razón por la cual promovió un proceso ordinario laboral en el año 2019, el cual le correspondió su cocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54-001-31-05-002-2019-00152-00.
Indicó que, el 24 de febrero de 2020, el juez de conocimiento profirió sentencia y, entre otras determinaciones, declaró la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Acotó que, el 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a juicio y él, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en lo relacionado con la condena pago de la pensión de vejez a cargo de esta última entidad de seguridad social, y confirmó en lo demás.
El Tribunal revocó la condena impuesta a Colpensiones, referente al pago de la pensión de vejez, al considerar que el a quo pasó por alto la calidad de empleado público del demandante, «pues ha ejercido y ejerce actualmente un cargo profesional en la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN)- Dirección seccional Cúcuta», supuesto que encontró corroborado en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, cuando refirió que «su vínculo actual [era] como “servidor público”», situación respecto de la cual sostuvo que lo imposibilitaba a estudiar la pretensión, pues en aplicación de lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en tratándose de la reclamación de la pensión de vejez de personas que ostentaran «la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa». Para el efecto, trajo a colación «las sentencias del 28 de febrero de 2006, radicación 26.690, citada en sentencias con radicación 26.649 de 30 de junio de 2006, y sentencia con radicación 29.775 de 15 de octubre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia», así como la sentencia del Consejo de Estado CE 10 sep. 209, rad. 0475-2008 y la providencia de la Corte Constitucional CC T064-2016.
Por otra parte, el querellante aseveró que el apoderado judicial de Porvenir, Navi Guillermo Lamk Castro, «en forma ilegal y anti ética, promovió un “RECURSO DE CASACIÓN” para DILATAR e IMPEDIR [su]regreso […] a COLPENSIONES y para DILATAR e IMPEDIR el pago de la PENSIÓN DE VEJEZ […]».
Explicó que, en dos ocasiones, su apoderado le solicitó a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negara el recurso de casación interpuesto por la APF, al aducir su «evidente ilegalidad e improcedencia», pues fue la propia «SALA LABORAL la que señaló que la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL no es competente para resolver el caso de la PENSIÓN DE VEJEZ». Sin embargo, dicha colegiatura «decidió tramitar el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido por el abogado […]de PORVENIR SA».
Sostuvo, además, que «los funcionarios de PORVENIR, le MINTIERON y ENGAÑARON a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN afirmando que [é]l […] era su afiliado y que cumpl[ía] con los requisitos para acceder a la pensión de vejez», pues, con base en ello, la DIAN expidió la Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió retirarlo del servicio a partir de 1 de septiembre de 2021, del cargo que venía desempeñando como «GESTOR III CÓDIGO 303 GRADO 03 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
Por lo anterior, adujo que los «funcionarios de PORVENIR además de violar [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES […], también incurrieron en el delito de FRAUDE PROCESAL, porque con MENTIRAS y ENGAÑOS llevaron a error a la DIAN, para que en forma ilegal expidiera la RESOLUCIÓN NÚMERO 003448 que ordenó [su] RETIRO […], privándolo del ÚNICO MEDIO DE SUSTENTO del que depende él y su esposa».
Acotó que su abogado interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 003448, a fin de que lo mantuviera en su cargo hasta tanto se le reconociera y pagara la pensión de vejez, y que la DIAN expidió la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021, a través de la cual le concedió vacaciones, a partir del 10 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2021, y dispuso su reintegro el 1 de septiembre de 2021, acto administrativo que adujo se encontraba ejecutoriado y en firme.
Resaltó que, el 1 de septiembre del año en curso, su abogado recibió un correo electrónico de la DIAN, en el que se adjuntó la copia de la Resolución 006896 de 30 de agosto de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021, acto administrativo que calificó como violatorio de las garantías constitucionales invocadas, por cuanto «es contraria a la RESOLUCIÓN # 0466 expedida por la DIAN el día 21/julio/2021 mediante la cual se le ORDENÓ […] REINTEGRARSE a sus LABORES el día 01 de septiembre de 2021».
Por último, consideró que la Resolución 006896 fechada 30 de agosto de 2021, violó flagrantemente sus derechos fundamentales, porque no resolvió el recurso de reposición promovido contra la Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021 y tampoco concedió el respectivo recurso de apelación.
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que:
[…] [se] ORDENAR[A] a la DIAN, observar y cumplir lo dispuesto en la RESOLUCIÓN # 0466 del día 21/julio/2021 expedida por ella misma, que se encuentra en FIRME Y EJECUTORIADA, donde se concedió VACACIONES al accionante desde el día 10 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2021 y se ORDENÓ el REINTEGRO a sus LABORES el día 01 de septiembre de 2021.
[…] [se] ORDENAR[A] a la DIAN, REINTEGRAR a sus LABORES al accionante ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES a partir del día 01 de septiembre/2021 sin solución de continuidad, conforme lo ORDENADO en la RESOLUCIÓN # 0466 del día 21/julio/2021 la cual se encuentra en FIRME Y EJECUTORIADA.
[…] [se] declar[ara] nulo el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido por el abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de PORVENIR ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
[…] [se] ORDENAR[A] a la accionada COLPENSIONES resolver de fondo la SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ del señor accionante que dio origen al PROCESO LABORAL ORDINARIO # 54-001- 31-05-002-2019-00152-00 del JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA.
[…] [se] ORDEN[ARA] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigar a los funcionarios de la accionada PORVENIR por el delito de FRAUDE PROCESAL, por la MENTIRA y el ENGAÑO cometido contra la DIAN para que expidiera la RESOLUCIÓN NÚMERO 003448 mediante la cual resolvió RETIRAR del servicio al (sic) a partir del 01 de septiembre de 2021 al funcionario ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES identificado con CC # 13.243.742, titular del empleo GESTOR III CÓDIGO 303 GRADO 03 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
[…] se ORDEN[ARA] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigar al abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de la accionada PORVENIR, por el delito de FRAUDE PROCESAL, por el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
[…] se ORDEN[ARA] a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO investigar a los funcionarios de la DIAN que han vulnerado los DERECHOS FUNDAMENTALES y los derechos humanos del accionante utilizando la FUERZA y utilizando el ABUSO para RETIRARLO del servicio y para arrebatarle el sagrado derecho de contradicción y defensa”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la espera que se resuelva la admisión del mismo.
Afirmó que lo mismo sucede en relación con la demanda para que, en cumplimiento de la Resolución 0466 de 21 de junio de 2021 de la DIAN, se disponga su reintegro a partir del 1º de septiembre del año en curso, dado que mediante Resolución 006896 de 30 de agosto de 2021 quedó en firme la Resolución 003448 de 25 de mayo del mismo año, por la cual la mencionada entidad dispuso el retiro del servicio de ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES, por lo que el medio para cuestionar esos actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual el accionante puede solicitar medidas cautelares, las cuales son un medio expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Expuso que tampoco se demostró que puede sobrevenir un perjuicio irremediable que excepcionalmente haga viable la acción de tutela.
Y, sobre las solicitudes para que los organismos de control adelanten investigaciones indicó que el accionante debe acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas o denuncias que considere pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES contra la sentencia STL13401-2021 proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con ocasión de su inconformidad con el recurso de extraordinario de casación que presentó Porvenir S.A. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el retiro del servicio del accionante dispuesto por la DIAN en Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021.
El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.1. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, por cuanto de los documentos allegados al expediente se evidencia que el recurso extraordinario de casación interpuesto el 29 de octubre de 2020 por PORVENIR S.A., fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2021 pero aún no hay registro que se haya producido su admisión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, los cuestionamientos del accionante en relación con la procedencia y contenido del mencionado recurso deben ser planteados al interior de ese trámite y no por vía tutelar.
Por lo anterior, es al interior del proceso laboral que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa.
Entonces, en razón a que el recurso extraordinario de casación aún se encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Y es que atendiendo al carácter excepcional y subsidiario de la tutela es menester agotar los medios ordinarios de defensa antes de promover la demanda de amparo, pues de otra manera se vaciarían las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y autonomía.
3.2. Tampoco es procedente la acción de tutela para debatir la legalidad y aplicabilidad de la Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021 a través del cual la DIAN ordenó el retiro del servicio del accionante, y frente a la cual presentó recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados por improcedentes en la Resolución 006896 de 30 de agosto de 2021, en razón a que para ello el tutelante cuenta con un mecanismo judicial idóneo como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual puede solicitar la suspensión del mencionado acto administrativo como medida cautelar, como lo indico el a quo.
De manera que existiendo un mecanismo ordinario de defensa que es idóneo para la defensa de sus derechos, le corresponde al accionante agotarlo antes de acudir a la vía tutelar.
En este orden, ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES debe recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y no a la acción de tutela toda vez que ésta no puede emplearse para cuestionar la procedencia del recurso extraordinario de casación, cuando el proceso aún se encuentra en curso, ni para resolver sobre la aplicabilidad o no de actos administrativos que son justiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando no se ha acudido a ella.
Esto porque el juez constitucional no puede pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante porque ello desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela dado que las etapas y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, y, además, supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Es pertinente precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
3.3. Igualmente pretende el accionante que se ordene a Colpensiones pronunciarse sobre la pensión de vejez, sin embargo, no está demostrado que ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES haya iniciado ante esa entidad el trámite para la solicitud de la pensión y que no hubiere recibido respuesta.
Es del caso precisar que la acción de tutela no sustituye las cargas que le corresponde a la parte actora de promover ante las instancias pertinentes el reconocimiento de sus derechos, ya que la intervención del juez constitucional se habilita cuando no se da respuesta oportuna a las solicitudes, y en este caso no se probó que el tutelante haya radicado alguna solicitud de pensión ante esa entidad. Por el contrario, en respuesta al escrito de tutela Colpensiones informó que “revisadas las bases de datos y aplicativos con los que cuenta esta entidad no se evidencia petición alguna por parte del accionante solicitando la Pensión de Vejez, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente […] Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin”.
Finalmente, en la impugnación el accionante solicita se conceda el amparo como mecanismo transitorio, sin embargo, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la acción de tutela, en este caso, en el cual, se reitera, el tutelante cuenta con otros medios ordinarios de defensa.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018