STP16913-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16913-2021  

Radicación  n.° 120861  

Acta  324  

Bogotá D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela  instaurada por ROBINSON GALLEGO PARRA contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el  JUZGADO  17 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal  50001310700120030010900, en el cual fue condenado el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ROBINSON GALLEGO PARRA solicita el amparo  de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por  los siguientes hechos:  

            

1. Fue          capturado el 13 de septiembre de 2002, y condenado el 13 de mayo de          2005 a la pena de 348 meses de prisión por el delito de          secuestro y el 25 de septiembre de 2006, a la pena de 247 meses de          prisión por el delito de homicidio agravado.  

            

2. El          2 de febrero de 2011 se acumularon las penas, quedando la condena a          cumplir en 480 meses de prisión, por los delitos de secuestro          extorsivo agravado, homicidio y porte ilegal de armas de fuego.  

            

3. Ha          descontado 233 meses y 15 días físicos de privación          de la libertad y se le ha reconocido 72 meses y 16 días de          redención de pena, superando las 3/5 partes de le pena de          prisión impuesta.  

            

4. Señaló          que también se puede verificar su arraigo familiar y el INPEC          dio concepto favorable a la libertad condicional.

5. El          artículo 11 de la Ley 733 de 2002, vigente para la época          de los hechos, prohíbe los subrogados en razón del          delito, pero esa restricción respecto de la libertad          condicional fue derogada por el artículo 5 de la Ley 890 de          2004.  

            

6. El          Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en          providencia de 24 de febrero de 2021 le negó la libertad          condicional por la gravedad de la conducta punible, decisión          contra la cual presentó recurso de apelación.  

            

7. El          Tribunal accionado, en providencia de 1 de julio de 2021 confirmó          la decisión apelada, con fundamento en los mismos argumentos          del juzgado de primera instancia relacionados con la gravedad de la          conducta punible.  

            

8. Las          citadas autoridades judiciales no realizaron          un estudio de fondo respecto de la personalidad del accionante de          acuerdo a las actividades penitenciarias desarrolladas, y citaron          aspectos incluidos en la sentencia condenatoria para fundamentar la          decisión de negarle la libertad condicional, sin considerar          su comportamiento en la prisión y que la          función de la pena es la retribución justa.  

            

9. En          criterio del Juzgado la única forma de que se culmine el          proceso de reinserción del penado es aplicar la totalidad de          la pena, sin tener en cuenta que los subrogados hacen parte esencial          del tratamiento penitenciario.  

            

10. El          Tribunal hace hincapié que revisada la cartilla biográfica          tiene 2 sanciones del año 2012 y 2014 respectivamente, per          por esa conducta ya fue sancionado con el retiro del derecho a          recreación, y fuera de esos eventos ha tenido buen          comportamiento en estos 19 años de privación física          de la libertad.  

            

11. Consideró          que las decisiones judiciales mencionadas incurrieron en defecto          sustantivo por interpretación constitucional inadmisible y          desconocimiento de precedente constitucional, en razón a que          le han negado la libertad condicional insistiendo en la indebida          aplicación de la gravedad de la conducta, contrariando          precedentes judiciales en los que se indica que no puede negarse el          subrogado con fundamento exclusivo en ese aspecto.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES  

ACCIONADAS Y  VINCULADAS.  

            

1. El          Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          informó que el 2          de febrero de 2011 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Acacias decretó la acumulación          jurídica de las penas impuestas a ROBINSON GALLEGO PARRA en          los radicados 2003-00109 por Secuestro Extorsivo y 2006-00208 por          Homicidio Agravado, fijando como pena acumulada 480 meses de          prisión.  

El  17 de julio de 2020 le negó la libertad condicional en  atención a la prohibición de subrogados penales cuando  la condena es por secuestro extorsivo contenida en el artículo  11 de la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha de los hechos 7 de  julio de 2002 y que se debe aplicar por unidad normativa con el texto  original del artículo 64 del Código penal.  

Expuso  que, ante una nueva solicitud de libertad, consideró más  favorable aplicar las modificaciones introducidas por la Ley 890 de  2004 y la Ley 1709 de 2014, sin embargo, en auto de 24 de febrero  pasado, negó el subrogado porque no cumplió con los  presupuestos para otorgarle dicho beneficio, decisión que fue  apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 1 de julio de 2021.  

            

2. El          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio          luego de hacer un recuento del proceso penal adelantado contra el          accionante, manifestó que ese despacho no tiene injerencia en          las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que solicita negar          las pretensiones que se dirijan contra ese despacho judicial.  

3.         La Procuraduría 382 Judicial  Penal indicó que negó la libertad condicional al  accionante y ahora pretende que se revoque esa decisión  mediante tutela, lo cual considera improcedente porque el penado  necesita de resocialización para reingresar a la comunidad y  debe continuar descontando la pena.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el inciso  segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción de tutela formulada por ROBINSON GALLEGO  PARRA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTÁ y el JUZGADO  17 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE BOGOTA.  

2. Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.  

Tales requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige la  jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además, que el  accionante «identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia  C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto fáctico5;  (iv) defecto material o sustantivo6;  (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

3. La solución del caso  

En el presente evento, ROBINSON GALLEGO PARRA  presentó acción de tutela porque el Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  24 de febrero de 2021, le negó la libertad condicional, y esta  decisión fue confirmada el 1° de julio siguiente por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que  en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad se le debe  aplicar el contenido original del artículo 64 del Código  Penal, sin tener en cuenta las prohibiciones contenidas en el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, y conceder la libertad  condicional porque no se le puede negar con fundamento en la gravedad  de la conducta, desconociendo el proceso de resocialización  que ha venido adelantando durante los 19 años de privación  física de la libertad.  

Ahora bien, el reclamo de ROBINSON GALLEGO PARRA  no tiene vocación de prosperar para dejar sin efecto las  precitadas providencias pues, aunque la acción cumple los  presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en  el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que  finiquitó el trámite de la solicitud de libertad  condicional decidida en primera instancia por el juez ejecutor de  Bogotá.  

En efecto, en el auto de 24 de febrero de 2021, el  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá consideró que por favorabilidad aplicaría  las previsiones del artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Esto  ante la imposibilidad de aplicar el texto original del artículo  64 en mención haciendo caso omiso de las prohibiciones  impuestas por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Al  respecto afirmó:  

“se  insiste que en el caso del señor GALLEGO PARRA el artículo  64 original de la Ley 599 de 2000 no es la disposición que le  resulta más favorable, pese a que se encontraba vigente para  la fecha de los hechos porque la misma se debe aplicar en conjunto  con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, también  vigente para la fecha de los hechos, la cual prohibía la  concesión de la libertad condicional para los delitos de  secuestro extorsivo, por tanto con base en esas normas se debe negar  el beneficio por expresa prohibición legal, postura que tiene  soporte en las citadas jurisprudencias”.  

Acto seguido, indicó que no es procedente  concederle la libertad condicional al penado con fundamento en el  artículo 64 del C. P., modificado por la Ley 890 de 2004, en  razón a que no cumplía con el elemento objetivo porque  la sanción acumulada corresponde a 480 meses de prisión,  de los cuales ha descontado 296 meses, 10 días de prisión,  lo cual no supera las 2/3 partes de la pena, que corresponden a 320  meses de prisión.  Y en relación con los demás  elementos señaló que a pesar de que el sentenciado  tenga concepto favorable para la libertad condicional, ello solo  representa el acatamiento del régimen interno del  establecimiento penitenciario.  

En relación con la valoración previa  de la conducta punible sobre la cual, luego de relatar los hechos por  los cuales fue condenado, afirmó:  

“Las  conductas por las que fue condenado ROBINSON GALLEGO PARRA protegen  importantes bienes jurídicos como son la vida, la libertad  individual, uno de los derechos esenciales del individuo y la  seguridad jurídica. No se puede pasar por alto, el hecho de  que se actuó en coparticipación criminal, y que el  sentenciado para obtener un provecho económico no tuvo reparo  en amenazar e intimida a sus víctimas con arma de fuego,  generando zozobra y angustia en ellas.  

A  consideración es este, Juzgado ejecutor de la pena (sic) los  hechos punibles ejecutados por el penado, exigen la ejecución  de la totalidad de la pena impuesta en su contra, pues o puede  dejarse de lado que su actuar delictivo, en especial el homicidio y  secuestro extorsivo, son conductas graves en sí mismas, las  que revisten importancia y trascendencia, constituyendo uno de los  flagelos más atroces que azotan al país y un motivo de  alarma social, situación que no permite relevar al condenado  de un castigo ejemplarizante; debiendo el estado responder con mayor  rigor ante este tipo de comportamientos de alto impacto social, en  procura de hacer efectivos los fines de la pena”.  

En la misma providencia el Juzgado ejecutor  examinó la procedencia de la libertad condicional bajo los  requisitos establecidos en el artículo 64 del Código  penal, modificados por la Ley 1709 de 2014.  

Bajo estos parámetros determinó que  se cumple el requisito objetivo porque la pena purgada supera las 3/5  partes de la condena impuesta, que corresponde a 288 meses de  prisión, se acreditó el arraigo personal y familiar y  tiene resolución favorable para la libertad condicional del  establecimiento; sin embargo, como expuso, en atención a la  valoración de la conducta no es viable acceder al subrogado  solicitado, pues reviste especial gravedad y relevancia al atentar  contra los bienes jurídicos de la vida y libertad individual.  

Así, concluyó el Juzgado  “contemplada entonces la gravedad de la conducta punible  desatada por parte del penado; la que al ser ponderada dentro del  sistema de reinserción social en él surtido, y dentro  de los fines establecidos para la pena, se evidencia que aun cuando  el penado fue favorecido con la resolución favorable para la  libertad condicional, quien además ha realizado actividades  válidas para la redención de pena contando con un  comportamiento en grado Bueno y Ejemplar, en este momento no es  posible acceder a la concesión del sustituto penal de la  libertad condicional, siendo necesaria la ejecución de la pena  de manera intramural…”  

La anterior decisión fue apelada por el  accionante al considerar que no solo debía examinarse la  gravedad de la conducta, sino que debía evaluarse su  comportamiento durante el tratamiento penitenciario al determinar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena de prisión.  

Al confirmar la decisión apelada, el  tribunal accionado, concretando el análisis a los argumentos  propuestos en el recurso, y luego de hacer una síntesis de los  hechos por los cuales fue condenado ROBINSON GALLEGO PARRA y del  análisis efectuado por los jueces en las sentencias sobre la  gravedad de las conductas cometidas, afirmó lo siguiente:  

“Ciertamente  estas conductas comprometieron bienes jurídicamente tutelados  de alta importancia para el Estado Social de Derecho Colombiano, como  son la vida y la libertad de las personas, considerados derechos  constitucionales fundamentales sin los cuales no se pueden ejercer  otros derechos reconocidos, no solo por la Constitución  Política, sino por diversos instrumentos internacionales de  derechos humanos o incluso leyes de la República.  

Además,  dada la modalidad en que se efectuaron las mismas, que no fue sino  mediante el ejercicio de la violencia con el uso de armas de fuego y  en coparticipación de varios sujetos, es que se amenazó  a las víctimas para que se fueran con el grupo delictivo  una  locación desconocida por ellas, estando a merced de sus  captores, y ni que hablar frente al homicidio cometido, quienes no  contentos con haber herido a Luis Aurelio Penagos Perdomo,  resolvieron “rematarlo” en el acto.  

Revisados  los documentos aportados para el estudio de la libertad condicional  pretendida, obra la Resolución 0282 del 8 de febrero de 2021,  en la que se otorgó concepto favorable al privado de la  libertad para optar por dicho beneficio, y que para llegar a dicha  conclusión, el Consejo de Disciplina dl Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB-La picota),  determinó que además del tiempo de pena cumplida  requerido, en el Acta 113-0005 del 21 de enero de 2021 se calificó  la conducta del reo como ejemplar.  

Sin  embargo, de la revisión de la cartilla biográfica de  Gallego Parra, pese a que la mayor parte del tempo ha tenido una  conducta buena y ejemplar, existieron dos periodos en los cuales fue  calificado con una conducta regular, desde el 12 de septiembre al 11  de diciembre de 2014 y del 12 de diciembre de 2014 al 11 de marzo de  2015; así mismo, en dicha cartilla se consignó que  existió una sanción en contra del sentenciado emitido  bajo el número de fallo 1145 el 23 de julio de 2014 y cuya  sanción consistió en dejarlo “sin derecho a  recreación hasta 8 días”.  

Aunado  a lo anterior, también obra en el plenario que según  certificado 11262024 del 7 de febrero de 20211, se manifestó  que tuvo un desempeño deficiente en su labor de educación  formal, ello soportado en acta 150-082-2011, situación que  volvió a repetirse conforme el certificado 15237187 del 20 de  junio de 2012, de acuerdo al acta 421-0052-2011.  

Así  las cosas, bajo el panorama demarcada gravedad que envuelve las  conductas desplegadas por Robinson Gallego Parra, es dable exigirle  un mayor grado de compromiso frente a sus actividades y  comportamiento al interior del tratamiento penitenciario brindado, …  

En  conclusión, valoradas las conductas por las cuales Robinson  Gallego Parra fue condenado en conjunto con su desempeño  dentro del tratamiento penitenciario a lo largo de la ejecución  de la pena, no se avizora que sea justificable concederle la libertad  condicional, pues ha tenido anotaciones que dejan ver el aún  insuficiente proceso de resocialización y la consecuente  necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la  libertad con el propósito de cumplir los fines preventivos  generales, especiales, resocializador y retributivo de la pena”.  

Con tal panorama, advierte la Sala que no existió  la alegada vía de hecho, pues nótese que el tribunal  accionado examinó con detenimiento los argumentos planteados  en la apelación y determinó en el caso concreto la  inviabilidad de otorgar el subrogado bajo los requerimientos del  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014, luego de hacer una valoración de la conducta y  confrontarla con los registros del comportamiento del accionante  durante el tratamiento penitenciario y evidenciar la necesidad de  continuar con la ejecución de la pena privativa de la  libertad.  

En este orden de ideas no se advierte defecto en  la precitada decisión judicial y, lo que queda en evidencia es  que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la  pretensión de obtener el subrogado negado por las autoridades  judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza  excepcional de esta acción constitucional, en virtud de la  cual solo procede cuando está plenamente demostrada la  concurrencia de algún defecto específico, lo que no  sucede en este caso.  

Con este panorama se impone negar la protección  constitucional invocada.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el amparo invocado por  ROBINSON GALLEGO PARRA.  

2. NOTIFICAR esta determinación  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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