SP5461-2021(54495)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP5461-2021  

Radicación  n° 54495  

Aprobado  acta No. 315  

Bogotá D.  C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. EL ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por los defensores de EDGAR  FERNANDO VARGAS PRECIADO y YESID ROA PIÑEROS en contra del  fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, que, entre otras decisiones que serán referidas  más adelante, revocó  la sentencia absolutoria  emitida el dos de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de ese distrito judicial, y en consecuencia,  los  condenó  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

            

2. LOS HECHOS  

Por el sentido de  la decisión que tomará la Sala, se transcribirá  lo expuesto por el Tribunal en el acápite destinado a la  premisa fáctica:  

El 21 de noviembre de 2008,  Peter West, Primer Secretario de la Embajada Británica,  informó a la Policía Nacional sobre la posible  existencia de una organización dedicada a la producción  y transporte de sustancias estupefacientes que operaba en los  departamentos de Casanare, Cundinamarca, Antioquia y en la ciudad de  Bogotá, la cual al parecer era liderada por Melasio Mendoza  Bohórquez, de quien brindó sus números  celulares.  

Como consecuencia de ello,  la Fiscal Delegada 17 UNAIN ordenó la interceptación de  las líneas aportadas y de otras que surgieron de la mencionada  labor, así como la realización de actividades de  vigilancia y seguimiento de personas e inspecciones judiciales a  varios procesos penales, labores mediante las cuales, se corroboró  la mencionada noticia cirminis y se determinó que de dicha  organización delictiva hacían parte Melesio Mendoza  Bohórquez alias “Melesio” o “Mele”,  Aurelio Daladier Ovalle Vega alias “Vecino”, Edwin Javier  Cuadrado Abahonza alias “Chepe”, William Iovanni Nieto  Piñeros alias “Pollo”, Henry Mendoza Bohórquez  alias “Chicharrón”, Hugo Alexander Hernández  Mondragón alias “Tatatá”, John Edilberto  Pinzón Camacho alias “Jhonny”, Dilson Humberto  Acevedo Borda alias “Flaco” o “Flaquito”,  YESID ROA  PIÑEROS  alias “Yesid”, “Maira”, “Mairita”,  “El viejo”, “Don Yesid o “Juan Carlos”  y EDGAR  FERNANDO VARGAS PRECIADO  alias “Churrias”, entre otros, varios de los cuales,  suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, a excepción de  los dos últimos mencionados.  

Igualmente, como resultado  de las anteriores labores investigativas, se estableció que a  la referida organización se le incautaron importantes  cantidades de cocaína en Santa Fe (Antioquia) el 9 de febrero  de 2009, en Subia (Cundinamarca) el 24 de abril de 2009 y en Bogotá  el 28 de mayo de 2009, además que se desmantelaron  laboratorios para el procesamiento de estupefacientes en Sabanalarga  (Casanare) el 17 de marzo de 2009, en El Peñón  (Cundinamarca) el 24 de septiembre de 2009 y en Medina (Cundinamarca)  el 28 del mismo mes y año.  

Del contenido de las  comunicaciones interceptadas, en las cuales intervinieron YESID ROA  PIÑEROS, Melesio Mendoza alias “Melesio” o “Mele”,  Aurelio Daladier Ovalle alias “Vecino”, William Iovanni  Nielo alias “Pollo” y otras personas no identificadas, se  estableció que ROA PIÑEROS hacía parte de la  organización delictiva ya referida, por cuanto aquéllos  dialogaron sobre los problemas que se presentaron en la producción  de 100 kilos de cocaína en el laboratorio de Medina  (Cundinamarca), indicando que la sustancia era de propiedad de ROA  PIÑEROS y que la estaban produciendo alias “Vecino”  y Melesio; a la posterior incautación del estupefaciente en la  ciudad de Bogotá cuando era transportada en un vehículo,  las averiguaciones tendientes a establecer quién fue el “sapo”  que permitió que se llevara a cabo tal operativo policial y a  las diligencias efectuadas a fin de librar de responsabilidad penal a  algunos de los capturados; al funcionamiento del laboratorio ubicado  en El Peñón (Cundinamarca) y su desmantelamiento por  parte de las autoridades, así como a otros “negocios”  de la misma índole.  

Así mismo, de las  conversaciones interceptadas a EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO, a  Melesio Mendoza alias “Melesio” o “Mele”, a  Aurelio Daladier Ovalle alias “Vecino” y a Manuel Roberto  Vargas Preciado alias “Manolo” (hermano del procesado),  en las cuales aquéllos hicieron referencia a la consecución  de elementos para el procesamiento de estupefacientes, al avance de  dicha labor, la cual realizaban de manera permanente en un  laboratorio ubicado en el municipio de Sabanalarga (Casanare), a la  búsqueda de otro lugar con la misma finalidad y al desarrollo  del operativo policial que terminó con el allanamiento al  laboratorio y su posterior destrucción mediante el uso de  explosivos, se logró establecer la vinculación de  VARGAS PRECIADO con la organización delictiva, quien cumplía  labores de logística y de seguridad del referido laboratorio,  para lo cual, dialogaba con los policiales Nuñez, Moreno y  Cuervo, quienes laboraban en la Estación de Policía de  dicho municipio, respecto al pago de dinero con la finalidad de que  les informaran sobre la presencia de autoridades cerca al lugar  clandestino.  

            

3. ACTUACIÓN PROCESAL          RELEVANTE  

Luego de referir  los hechos de una forma semejante a como lo hizo el Tribunal, el 23  de octubre de 2009 la Fiscalía les imputó a EDGAR  FERNANDO VARGAS PRECIADO y YESID ROA PIÑEROS los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado (Arts. 376, inciso 1º, y 384, numeral 3º) y  concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2º). Los  acusó en los mismos términos.  

El dos de marzo de  2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió  a los procesados, por el delito de concierto para delinquir agravado;  (ii) absolvió a EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO por el delito  de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos;  (iii) condenó a YESID ROA PINEROS por el delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, por  tanto, le impuso la pena de 106 de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, así como multa equivalente a 8.583,3  salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El fallo de  primera instancia fue apelado por la Fiscalía y por el  defensor de YESID ROA PINEROS. Ello, activó la competencia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que tomó las siguientes  decisiones: (i) decretó la nulidad parcial de lo actuado  a  partir de la audiencia de anuncio del sentido del fallo, para que el  Juzgado se pronunciara frente al delito “de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, el cual se le imputó fáctica y jurídicamente  a JESID ROA PIÑEROS”;  (ii) declaró la prescripción de la acción penal  “seguida  en contra de YESID ROA PIÑEROS y EDGAR FERNANDO VARGAS  PRECIADO, únicamente en lo que concierne al delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos”  y, en consecuencia, decretó la preclusión de la  investigación; (iii) revocó  la absolución  frente al delito de concierto para delinquir agravado y, por tanto,  condenó  a los procesados  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de ocho años, así como multa equivalente a 2.700  salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Lo anterior,  mediante proveído del 18 de octubre de 2018, que fue objeto  del recurso de casación impetrado por los defensores de los  dos procesados.  

            

4. DEMANDAS DE CASACIÓN  

                              

1. Demanda                  instaurada por el defensor de YESID ROA PIÑEROS    

Incluyó los siguientes  cargos:  

                                                        

1. Primer                          cargo: violación del debido proceso              

Al amparo de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  2º, de la Ley 906 de 2004, sostiene que se violó el  debido proceso, toda vez que “el  funcionario que presidió el juicio no fue el mismo que valoró  la prueba y dictó sentido del fallo”.  

Luego de hacer un  análisis amplio de los principios de inmediación y  concentración, resaltó el tiempo transcurrido entre la  terminación del debate y la enunciación del sentido del  fallo, así como el hecho de que la juez omitió  pronunciarse frente a uno de los delitos incluidos en la acusación.  Ello, según dice, implica que su representado puede ser objeto  de dos sentencias, “lo  cual, de ser contrario a sus intereses, necesariamente afectaría  la punibilidad”.  

Por tanto,  considera que debe decretarse la nulidad de lo actuado “desde  el inicio de la audiencia de juicio oral, inclusive”.  

                                                        

Resaltó que  la sentencia condenatoria tiene como principal fundamento las  interceptaciones telefónicas presentadas en el juicio oral a  través del investigador Miguel Andrés Marta Leal.  

En su opinión,  no se probó que su representado haya participado de dichas  conversaciones, toda vez que: (i) existen dudas sobre la autenticidad  de los discos, al punto que el referido funcionario aceptó  haberlos guardado en su escritorio; (ii) no se realizó un  cotejo de voces, a pesar de que el investigador aceptó que ese  acto de investigación era necesario para identificar a las  personas que intervinieron en las conversaciones; (iii) el  investigador se limitó a expresar su interpretación de  lo que decían los partícipes en las conversaciones  interceptadas; (iv) cuando se le preguntó por qué podía  afirmar que ROA PIÑEROS era uno de los interlocutores, el  analista simplemente dijo que por su experiencia y porque reconoció  el timbre de su voz; y (v) por demás, el investigador resaltó  que en las conversaciones se hacía alusión a los  supuestos alias con los que era conocido este procesado. Sobre esa  base, concluyó que  

Como bien puede apreciarse,  las comunicaciones mencionadas no son suficientes para establecer más  allá de duda razonable, que uno de los interlocutores sea en  realidad YESID ROA PIÑEROS, pues, conforme se practicó  la prueba, es cierto que una persona se identificó con su  nombre y número de cédula utilizando dos números  celulares (…), pero también lo es que ninguna otra  conversación de las relevantes para el H. Tribunal frente al  delito de concierto para delinquir agravado, sale de esos dos  abonados telefónicos, es decir, el H. Tribunal concluyó  que como alguien se había identificado con el nombre y cédula  de YESID ROA PIÑEROS usando esas dos líneas  telefónicas, también era quien utilizaba otros números  celulares (…).  

En la misma línea,  sostiene que, según el testigo Marta Leal, en otra de las  conversaciones ROA PIÑEROS dialogó con una abogada  acerca de la suerte judicial de dos personas supuestamente capturadas  con 100 kilos de cocaína, lo que, en su opinión, no  demuestra el delito de concierto para delinquir.  

Tras resaltar que  el sistema penal colombiano está regido por el principio de  libertad probatoria, hizo hincapié en que el testigo Marta  Leal no tiene formación en fonoaudiología, por lo que  no contaba con elementos de juicio para concluir que su representado  intervino en las conversaciones interceptadas. Hizo notar que el  propio testigo se refirió a la necesidad de un cotejo de  voces, “para  poder esclarecer de que efectivamente sí eran esas personas  las que estaban hablando”,  lo que pone de relieve que el investigador estaba dubitativo.  

Sin perjuicio de  lo anterior, sostiene que de las conversaciones interceptadas solo  podría inferirse la participación en un hecho aislado,  lo que descarta la ocurrencia del delito de concierto para delinquir.  

Basado en lo  anterior, y en otros argumentos que serán relacionados en  cuanto resulte necesario para la solución del caso, solicita  casar el fallo impugnado, en orden a emitir uno de reemplazo, de  carácter absolutorio.  

Tercer cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  en la modalidad de falso juicio de identidad.  

Luego de advertir  que se trata de una propuesta subsidiaria a la incluida en el segundo  cargo, sostiene que del contenido de las conversaciones no se infiere  que los interlocutores estuvieran planeando la comisión de  delitos de narcotráfico “a  futuro”.  En su opinión, allí se hace alusión a conductas  aisladas, en las que los involucrados pudieron haber actuado a título  de coautores.  

Así, como  la condena se emitió únicamente por el delito de  concierto para delinquir, plantea que no se demostraron los elementos  estructurales del mismo, razón suficiente para que el fallo  condenatorio sea casado y, en su lugar, se disponga la absolución  de su representado.  

                              

2. Demanda presentada por el                  defensor de EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO    

Al amparo de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  2º, de la Ley 906 de 2004, alega que el fallo condenatorio se  emitió en un juicio viciado de nulidad, en esencia por dos  razones:  

Primero, porque el  delito incluido en la acusación prescribió el 23 de  octubre de 2018 y el fallo de segunda instancia se leyó  el  26 de octubre del mismo año. Al efecto, considera  intrascendente que dicha decisión tenga como fecha el 18 de  ese mismo mes, esto es, cinco días antes de que hubiera  operado el referido fenómeno jurídico.  

Segundo, si el  juez de primera instancia cambió la calificación  jurídica de otro de los delitos incluidos en la acusación,  debe concluirse que no concurre el agravante del delito de concierto  para delinquir (por  estar destinada la empresa criminal a actividad de narcotráfico).  Ello, bajo el entendido de que  

Lo enrostrado en juicio y en  el escrito de acusación es su participación como un  colaborador en temas de seguridad y guiando los insumos, por eso el  cambio de delito al contenido en el artículo 382 del C.P., si  el delito por el cual a consideración del Tribunal era tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, debemos  observar que este no está en la lista de agravantes, la cual  es taxativa, por lo tanto al aceptar hipotéticamente que mi  cliente estuvo inmiscuido en un concierto para delinquir según  los parámetros del artículo 340, este sería  simple y sin agravantes, situación que degenera en la  prescripción de este delito si tenemos en cuenta que la pena  máxima es de 108 meses de prisión, habiendo prescrito  en el primer semestre del año 2014.  

Basado en lo  anterior, solicita “se case el fallo recurrido, decretándose  la nulidad a partir de la sentencia de segundo grado, con el fin que  se declare prescrita la acción penal y se emita la providencia  sustitutiva de preclusión de la investigación a favor  del acusado EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO”.  

            

5. ALEGATOS  Y RÉPLICAS  

El defensor de ROA  PIÑEROS resaltó que el Tribunal emitió la  primera condena en contra de los procesados, por lo que invocó  la materialización del derecho a la doble conformidad. Por  demás, presentó una síntesis de los argumentos  incluidos en la demanda de casación.  

Por su parte, el  apoderado judicial de VARGAS PRECIADO también se refirió  al derecho a la doble conformidad, en orden a resaltar que el  Tribunal lo indujo en error al anunciar que solo procedía el  recurso extraordinario de casación.  

De otro lado,  resaltó que la Fiscalía no demostró la identidad  de las personas que participaron en las conversaciones, pues, para  esos fines, se sirvió de un investigador sin ningún  tipo de formación en fonoaudiología. Añadió  que lo atinente al hermano de su defendido no fue demostrado en este  proceso y, sin embargo, fue utilizado para sustentar la  responsabilidad penal de este.  

Resalta que a su  defendido solo se le vincula con uno de los laboratorios destruidos y  que allí se encontraron sustancias químicas que no  corresponden a estupefacientes. Agregó que, incluso si se  aceptara que dicho vínculo fue demostrado, no habría  lugar a la condena por el delito de concierto para delinquir, pues  estos hechos son más compatibles con la figura de la  coautoría.  

Basado en lo  anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y se absuelva a su  representado.  

Finalmente, hizo  énfasis en que la impugnación orientada a desarrollar  el derecho a la doble conformidad se asimila al recurso de apelación,  por lo que debe concluirse que el término de prescripción  que se activó con la formulación de imputación  no se ha interrumpido. Bajo esa premisa, solicitó a la Corte  la aplicación de esa forma de extinción de la acción  penal.  

De otro lado, el  delegado de la Fiscalía General de la Nación y la  representante de la Procuraduría pidieron desestimar las  pretensiones de los impugnantes.  

El delegado de la  Fiscalía resaltó lo siguiente:  

No es procedente  la nulidad por el cambio de juez, toda vez que “el  juicio oral fue llevado a cabo de forma integral por la Juez Primera  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca”,  con apego a las reglas previstas en la Ley 906 de 2004.  

Sumado a ello, el  cambio de juez no genera la nulidad automática de la  actuación. Para esos efectos debe tenerse en cuenta si la  nulidad afectaría gravemente otros derechos fundamentales, y  que “el  cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el  funcionario o la administración”.  Resaltó que, en este caso, está demostrado que el   cambio de funcionarios afectó las audiencias de acusación  y preparatoria, pero no el juicio oral.  

En cuanto a la  identificación de ROA PIÑEROS como uno de los  partícipes en las conversaciones incriminatorias y, en  general, sobre las pruebas de su responsabilidad penal, resaltó  lo expuesto por el Tribunal sobre el contenido de las comunicaciones,  el seguimiento realizado a instancias de la Fiscalía, el hecho  de que dicho procesado haya mencionado  sus datos personales en una  de las llamadas, así como la identificación de las  voces lograda por el investigador Marta Leal.  

Tras resaltar lo  que ha expuesto la jurisprudencia en el sentido de que la  credibilidad del testigo se disminuye por las contradicciones  internas o externas sobre aspectos esenciales, concluyó que  “no  puede minimizarse la fiabilidad de este testimonio, sin considerar  criterios como la relación directa con la organización  criminal y en el caso que nos ocupa, las condiciones y posiciones que  ocupaba el procesado YESID ROA PIÑEROS en esta organización  criminal”.  

Luego de  referirse a algunos aspectos técnicos de la demanda presentada  por el defensor de ROA PIÑEROS, y a las contradicciones en la  sustentación de los cargos segundo y tercero, resaltó  que “del  contenido que se cuestiona de este testimonio (Marta Leal), no se  advierte la producción de efectos que objetivamente no se  establecen en ellos, y lo más importante, la repercusión  definitiva del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la sentencia condenatoria”.  Todo ello, bajo el entendido de que no se demostró un yerro  trascendente en la valoración de las pruebas aportadas por el  acusador.  

Finalmente,  frente a la demanda presentada por el defensor de VARGAS PRECIADO,  hizo énfasis en que el fallo de segunda instancia se emitió  antes de que hubiera prescrito la acción penal.  

Por su parte, la  delegada del Ministerio Público sostuvo lo siguiente:  

De tiempo atrás  esta Corporación (CSJSP, 12 dic 2012, Rad. 38512) aclaró  que el cambio de juez no genera automáticamente la anulación  y repetición del juicio. Es necesario que se demuestre un daño  real derivado de esa situación, lo que no fue abordado por el  demandante. Ello, bajo el entendido de que la grabación del  juicio les permite al nuevo juez, y a las demás instancias  judiciales que deban intervenir en el caso, conocer lo sucedido  durante la práctica probatoria.  

En cuanto a la  prescripción invocada por el defensor de VARGAS PRECIADO, debe  tenerse en cuenta que esta Sala también se refirió a la  imposibilidad de confundir dos momentos perfectamente diferenciables,  a saber: la emisión del fallo y la lectura del mismo. Ello,  para resaltar que el término de prescripción se  interrumpe con lo primero y no con lo segundo.  

De otro lado, el  Tribunal realizó una valoración conjunta de las  pruebas, para concluir que ROA PIÑEROS y VARGAS PRECIADO  hacían parte de la organización destinada a actividades  de narcotráfico. Al efecto, trajo a colación algunos  apartes del fallo impugnado, para concluir que el abogado del primero  de los nombrados no demostró la existencia de yerros que deban  ser corregidos por la Corte.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. Cuestión previa    

Los procesados  fueron absueltos en primera instancia por el delito de concierto para  delinquir agravado. Así, resulta claro que el Tribunal emitió  la primera condena en contra de VARGAS PRECIADO y ROA PIÑEROS.  Ello, sin perder de vista que la segunda instancia decretó la  prescripción de la acción penal frente al delito por el  que este último había sido condenado.  

Por tanto, la Sala  realizará un análisis exhaustivo de los fundamentos  fácticos y jurídicos de la condena, en orden a  garantizar el derecho a la doble conformidad.  

                              

2. Delimitación del                  debate    

La actuación  penal se inició a raíz de la información  suministrada por una autoridad diplomática, sobre la  existencia de una agrupación dedicada al narcotráfico.  En la información inicial no aparecen relacionados los  procesados.  

Los nombres de  YESID ROA PIÑEROS y EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO surgieron a  raíz de las interceptaciones telefónicas ordenadas por  la Fiscalía. Sobre esa base, se ordenaron varios actos de  investigación, orientados a corroborar la identidad de los  partícipes en las actividades ilegales tratadas en las  referidas conversaciones. Según el acusador y el Tribunal, los  seguimientos a personas resultaron determinantes para corroborar que  los procesados hacían parte de la agrupación creada con  la referida finalidad. Mencionaron, igualmente, el hecho de que el  investigador Miguel Andrés Marta Leal pudo reconocer a los  procesados por su “timbre  de voz”.  

Por su parte, los  impugnantes alegan que la Fiscalía no demostró más  allá de duda razonable que ROA PIÑEROS y VARGAS  PRECIADO hayan participado en las conversaciones en mención,  lo que, a su vez, impide dar por probado que hacían parte de  la organización delictiva.  

Así, el  debate principal se reduce a verificar si: (i) los datos incluidos en  las conversaciones, aisladamente considerados, permiten inferir que  los procesados participaron en las mismas; y (ii) se aportó  información complementaria, con apego al debido proceso, que  permita corroborar los datos obtenidos en las intercepciones  ordenadas por la Fiscalía.  

En todo caso, de  llegarse a concluir que no existen pruebas suficientes de la  participación de ROA PIÑEROS y VARGAS PRECIADO en las  conversaciones interceptadas, se haría innecesario evaluar si,  de las mismas, puede inferirse razonablemente su pertenencia a una  empresa criminal destinada a labores de narcotráfico.  

Lo anterior, bajo  el entendido de que la pretensión de absolución que  subyace en esta línea argumentativa de los impugnantes  prevalece sobre la solicitud de nulidad por el cambio de juez, así  esta última se haya presentado como principal, tal y como lo  ha sostenido pacíficamente esta Corporación.  

Ello, sin perder  de vista la falta de fundamento de la prescripción invocada  por el defensor de VARGAS PRECIADO, toda vez que: (i) como bien lo  anota la delegada del Ministerio Público, de tiempo atrás  la Sala ha aclarado que la prescripción de la acción  penal se interrumpe con la emisión de la decisión de  segunda instancia, mas no con su lectura; (ii) el hecho de que se  haya cambiado la denominación jurídica de uno de los  delitos incluidos en la acusación, no implica descartar el  agravante del concierto para delinquir, pues se trata de delitos  autónomos y, por tanto, lo procedente es verificar si se  demostró más allá de duda razonable que los  procesados hicieron parte de una organización destinada a  actividades  de narcotráfico; y (iii) en este caso, por la  época en la que se emitió la sentencia de segunda  instancia, el derecho a la doble conformidad se garantiza en el  ámbito del recurso extraordinario de casación que ahora  se resuelve, lo que descarta cualquier debate sobre la  contabilización del término de prescripción.  

3. REGLAS APLICABLES AL CASO    

                                                        

1. Sobre las                          interceptaciones de comunicaciones              

La Sala ha  resaltado que la interceptación de comunicaciones es un acto  de investigación especialmente útil para el  esclarecimiento de los delitos, especialmente aquellos que encajan en  la denominación de crimen organizado.  

Igualmente, ha  hecho énfasis en las cargas probatorias que, en esos casos,  debe afrontar la Fiscalía, lo que depende del uso que pretenda  darle a la información obtenida a través de las  interceptaciones. En ese contexto, a manera de ejemplo, puede ser  necesario demostrar: (i) el contenido de las conversaciones; (ii) la  identidad de las personas que intervienen en ellas; (iii) la  identidad de los titulares de las líneas, aunque esto puede  ser tomado como un hecho indicador del aspecto anterior; (iv) la  fecha y hora en que las comunicaciones ocurrieron; etcétera.  

Lo anterior  adquiere especial relevancia cuando, como en este caso, los aspectos  en mención constituyen el fundamento principal de los cargos.  En efecto, todo gira en torno a la conclusión de que YESID ROA  PIÑEROS y FERNANDO VARGAS PRECIADO intervinieron en las  conversaciones incriminatorias.  

Sobre el  particular, en la decisión CSJSP4264, 22 sep 2021, Rad. 55027,  se dejó sentado que  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 906 de  2004, la interceptación de comunicaciones es un acto de  investigación dirigido a “buscar elementos materiales  probatorios, evidencia física, búsqueda o ubicación  de imputados, indiciados o condenados”.  

Los  datos obtenidos pueden ser utilizados de formas diversas, entre  ellas: ((i) como prueba en el juicio oral; y (ii) para disponer otros  actos de investigación, que permitan hallar evidencias físicas  u otra información con vocación de prueba.  

Sin  perjuicio de los requisitos constitucionales y legales de este acto  de investigación, dada su innegable injerencia en los derechos  fundamentales, la utilización del contenido de las  conversaciones interceptadas, como prueba, está supeditada a  diversos requisitos. Por su importancia para la solución del  caso, es necesario resaltar los siguientes:  

En  primer término, debe establecerse la pertinencia de esa  información, esto es, su relación directa o indirecta  con los hechos jurídicamente relevantes que integran el tema  de prueba (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre otros). Este aspecto  es determinante para que la prueba sea decretada en la audiencia  preparatoria, y, además, tiene amplia relevancia en la fase de  juzgamiento, toda vez que: (i) de ello dependen las decisiones acerca  de la autenticidad del respectivo documento, bajo el entendido de que  autenticar es “demostrar que una cosa es lo que la parte dice,  según su teoría del caso” -CSJSP, 31 ago 2016,  Rad. 43915, entre otras-; y (ii) determina su peso o incidencia en la  decisión atinente a la responsabilidad penal.  

En  armonía con lo anterior, la Sala ha sostenido que el tema de  prueba está integrado, principalmente, por los hechos  jurídicamente relevantes incluidos en la acusación, sin  perjuicio de las hipótesis factuales alternativas propuestas  por la defensa.  

Además,  ha resaltado que los llamados “hechos indicadores”,  aunque no hagan parte de los hechos jurídicamente relevantes,  también tienen que ser demostrados, pues de ello depende que  puedan servir de fundamento a las inferencias a partir de las cuales  se conectan con los hechos jurídicamente relevantes. La  diferencia entre hechos jurídicamente relevantes y hechos  indicadores fue analizada con amplitud en la decisión CSJSP, 8  marzo 2017, Rad. 44599.  

En  este orden de ideas, es posible que el contenido de una  interceptación telefónica tenga el carácter de  hecho jurídicamente relevante (por ejemplo, en un caso de  extorsión: la llamó, para decirle que la mataría  si no le entregaba el dinero), o de hecho indicador, a partir del  cual, aisladamente o en asocio con otros datos, se puede inferir el  hecho con trascendencia jurídico penal (en la conversación  interceptada, Pedro y Juan hablaban del riesgo de que el cadáver  fuera hallado en el lugar donde lo abandonaron, de lo que puede  inferirse su participación en el homicidio).  

En  ambos eventos, la parte (generalmente la Fiscalía) tiene la  carga de establecer con precisión los datos de la conversación  interceptada, de los que depende su relación, directa o  indirecta, con los hechos jurídicamente relevantes, entre  ellos: (i) la identidad de las personas que intervienen en la misma,  (ii) su contenido, (iii) las fechas en las que se produjo, etcétera.  Ello, bajo el entendido de que estos aspectos determinan la  pertinencia de la prueba y, finalmente, su trascendencia para dirimir  el debate sobre la responsabilidad penal.  

Como  es propio de un sistema de corte adversativo, como el regulado en la  Ley 906 de 2004, frente a este tipo de actividades la Fiscalía  debe asumir dos tareas perfectamente diferenciables, aunque  relacionadas entre sí: (i) establecer el contenido de la  evidencia, en los términos referidos en los párrafos  precedentes, lo que determina el juicio de imputación y de  acusación, la solicitud de medidas cautelares, entre otras  actuaciones relevantes; y (ii) demostrar esos aspectos en el juicio  oral, pues de ello depende que los jueces le asignen el valor  pretendido por el acusador.  

La  existencia de las conversaciones interceptadas y su contenido,  mirados como objeto de prueba, en principio pueden ser demostrados de  diversas maneras, entre las que se destacan: (i) el documento  contentivo de las mismas, presentado a través de uno o varios  testigos que tengan bases suficientes (“conocimiento directo y  personal”, como lo señala el artículo 402 de la  Ley 906 de 2004) para autenticarlo; y (ii) a través de una  persona que las haya escuchado. Mirado solo desde la perspectiva de  su eficacia probatoria, parece claro que el documento constituye  mejor evidencia, entre otras cosas por las dificultades que puede  tener un testigo para reproducir con exactitud los términos de  una conversación, sobre todo cuando es extensa.  

De  otro lado, la identidad de las personas que participan en la  conversación puede acreditarse con “prueba directa”  o “prueba indirecta”, lo que acarrea las respectivas  cargas demostrativas y argumentativas. Esto, teniendo en cuenta lo  siguiente:  

En  el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo,  con el testimonio de una persona que esté en capacidad de  identificar a quienes intervienen en la conversación, porque  haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier  otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo  402 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  segundo, también a manera de ilustración, a través  de la demostración de datos a partir de los cuales pueda  inferirse que una persona participó en la conversación  interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad  sobre las líneas telefónicas, los temas tratados,  etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración,  como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que  ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad  probatoria.  

Ahora  bien, es posible que el contenido de las conversaciones interceptadas  sea pertinente, incluso si no se demuestra la identidad de todos los  que participan en las mismas. En ese caso, la parte que solicita la  prueba debe explicar su relación –directa o indirecta-  con los hechos jurídicamente relevantes y, a partir de ello,  debe cumplir las respectivas cargas demostrativas, en orden a que la  información pueda ser valorada por los juzgadores.  

En  cuanto a las fechas de las conversaciones interceptadas, cuya  importancia no admite discusión, es un aspecto que la Fiscalía  debe estar en capacidad de demostrar, toda vez que tiene a cargo la  ejecución del respectivo acto de investigación. Ahora  bien, si por alguna razón valedera no es posible establecer  este componente temporal, la parte debe demostrar por qué, a  pesar de ello: (i) la prueba es pertinente, de lo que depende su  decreto en la audiencia preparatoria; y (ii) de ser el caso, explicar  el peso de la misma para la solución del caso.  

Como  sucede con cualquier testimonio, para la demostración de estos  aspectos resulta imperioso establecer si el testigo los observó  o presenció “directa y personalmente”, como lo  establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, o si obtuvo  la información a partir del relato de terceros, evento en el  cual se activan las reglas atinentes a la prueba de referencia  (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 enero 2017, Rad. 44950;  entre muchas otras).  

                                                        

2. El tratamiento de los                          informes de policía que contienen declaraciones              

En varias  oportunidades la Sala ha aclarado que el carácter declarativo  de una prueba no se modifica por el hecho de estar vertida en un  documento.  

En ese contexto,  ha aclarado que cuando la parte pretende hacer valer como prueba una  declaración documentada, debe someterse a las reglas de la  prueba testimonial, lo que incluye lo atinente a la prueba de  referencia. Así, en la decisión CSJAP5785, 30 sep 2015,  Rad. 46153 se dejó sentado que:  

El análisis sobre la  admisibilidad de una declaración anterior al juicio no puede  reducirse a si se trata de una prueba testimonial o documental,  porque, según se ha visto, lo de fondo es establecer cuál  es el papel que juega la declaración en la teoría del  caso de las partes, esto es, si constituye parte del tema de prueba o  si se está utilizando como medio de prueba, y si la admisión  de la declaración anterior afecta el ejercicio del derecho a  la confrontación.  

La utilización de  documentos que contienen declaraciones ya había sido analizado  por esta Corporación en el contexto de la prueba pericial. En  un caso donde la Fiscalía solicitó introducir como  prueba los informes preparados por el médico legista, bajo el  argumento de que se trata de documentos, la Sala  aclaró,  basada en su propio precedente, que el informe pericial contiene la  declaración anterior del perito y que, en consecuencia, la  versión de éste debe someterse a las reglas generales  de la prueba pericial, a la que se le aplican en lo pertinente las  normas sobre  el testimonio, según lo establecido en el  artículo 405 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SC, 17 Sep 2008, Rad.   30214).  

Así, por ejemplo, si  en un caso de muerte en accidente automovilístico la Fiscalía  pretende aducir como prueba el informe del agente de tránsito,  que contiene las entrevistas de dos testigos, no puede reducir su  argumento para la admisibilidad a decir que se trata de prueba  documental, porque, en últimas, el documento sólo  constituye un instrumento para llevar al juicio unas declaraciones  anteriores con clara vocación de medio de prueba, como quiera  que pretenden usarse  para probar los pormenores del accidente.  

(…)  

Lo anterior pone de relieve  un aspecto importante en materia de documentos. Un documento no es  admisible únicamente por su carácter (documental) o por  la posibilidad que tenga la parte de autenticarlo. Debe verificarse,  además, que su contenido no esté prohibido (como en los  casos de declaraciones del abogado con su cliente o cuando contienen  las conversaciones previas de las partes para lograr un acuerdo, la  reparación de las víctimas o la aplicación del  principio de oportunidad). Además del estudio de pertinencia  (común a cualquier medio de conocimiento), y de los debates  que puedan suscitarse en torno a la manera como el documento fue  obtenido, en los casos en que contienen declaraciones debe precisarse  si las mismas hacen parte del tema de prueba o constituyen medio de  prueba y, en este último caso, si esa declaración  anterior al juicio resulta admisible como prueba de referencia, según  lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906  de 2004, sin perjuicio, claro está, de los otros usos que  pueden hacerse de este tipo de declaraciones, como el refrescamiento  de memoria, la impugnación de testigos, etcétera.  

Sobre el valor  probatorio de los informes de policía, en la decisión  CSJAP948, 7 marzo 2018, Rad. 51882, tras referirse al concepto de  prueba de referencia y su relación indisoluble con el derecho  a la confrontación, la Sala precisó que  

Es claro que los informes  presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en  cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las  circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma  de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden  ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre  otros eventos, cuando en ellos se describe la participación  del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación  como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a  interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas  circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de  cargo, en los términos del artículo 8 –literal k-  de la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común  que en los informes estos servidores públicos incluyan las  declaraciones de terceros.  

En consecuencia, estas  declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la  memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de  referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan  los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes  de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o  cambia su versión, en los términos referidos en los  precedentes atrás relacionados.  

Ahora bien, cuando se hace  un uso inadecuado de estos informes, pero la parte contra la que se  aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación,  debe evaluarse caso a caso la trascendencia de la irregularidad. En  el asunto que se analiza, según se verá, los yerros de  la Fiscalía durante la práctica probatoria perdieron  relevancia por las amplias posibilidades que tuvo la defensa de  contrainterrogar a los testigos que suscribieron el informe  incorporado como prueba.  

En cuanto a las evidencias  físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un  informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de  haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias  físicas y los documentos no se convierten en una “sola  prueba”, ni entre sí, ni en relación con el  informe; (ii) según lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y  7.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de  documentación de las actuaciones investigativas y de  comunicación entre los funcionarios de policía judicial  y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la  parte tiene el deber de establecer qué  es cada  evidencia física y documento, a la luz de su teoría del  caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese  aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el  investigador declare sobre la forma como se adelantaron los  procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se  presente una causal de admisión excepcional de prueba de  referencia.  

                                                        

3. Los requisitos para                          incorporar pruebas que obran en otros procesos judiciales              

La Sala también  ha aclarado que la materialización de los derechos a la  contradicción, confrontación, entre otros, previstos en  el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 y, en general, en el  ordenamiento jurídico, impiden que en este esquema procesal  sea viable la figura de la prueba trasladada.  

Por tanto, en el  evento de que la Fiscalía o la defensa pretendan servirse de  declaraciones, dictámenes periciales, documentos o cualquier  otro medio de prueba que obre en otro proceso, debe agotar el  respectivo trámite de descubrimiento, explicación de  pertinencia, solicitud, etcétera. Sobre el particular, en la  decisión CSJAP,  30 sep 2015, Rad. 46153 se anotó que  

En cuanto a las pruebas  practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el  sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba  trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios  de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites  atinentes al debido proceso probatorio.  A manera de ejemplo, si en  el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba  para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad  los derechos de contradicción y confrontación; si el  testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en  alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la  causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si  pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física  utilizado  con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con  el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación  de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de  la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la  explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera.  

En todo caso, la parte que  pretende que se decrete como prueba este tipo de información  debe cumplir con la carga de explicar su relación con los  hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en  los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906  de 2004.  

                              

4. Lo que se demostró                  durante el juicio oral    

Como ya se indicó,  en este caso no se discute la existencia de la organización  delincuencial dedicada a actividades de narcotráfico. La  controversia de contrae a la pertenencia de los procesados a dicha  agrupación. Este aspecto tiene como pruebas principales el  contenido de las intercepciones telefónicas y los seguimientos  ordenados por la Fiscalía, bajo el entendido de que ROA  PIÑEROS y VARGAS PRECIADO no fueron mencionados en el informe  que dio inicio a la respectiva investigación.  

Delimitado de esta  forma el tema de controversia, no se traerá a colación  el contenido de las interceptaciones que dan cuenta de las  actividades de narcotráfico, para evitar la extensión  injustificada de la decisión. Sobre el contenido de esa  prueba, se hará énfasis en los apartes en los que se  basaron la Fiscalía y el Tribunal para concluir que los  procesados intervinieron en las conversaciones incriminatorias, lo  que, a su vez, constituye el principal soporte de su participación  en el delito de concierto para delinquir agravado, por el que se  emitió la condena.  

El contenido de  las conversaciones interceptadas se demostró con el testimonio  de los investigadores Andrés Marta Leal y Alfonso Galeano  Conde, quienes se refirieron a su contenido y, especialmente el  primero, presentó sus conclusiones acerca del significado de  algunas frases utilizadas por los interlocutores.  

El investigador  Marta Leal, quien declaró durante varios días en el  juicio oral, fue quien abordó con mayor profundidad lo  atinente a las interceptaciones. En su relato incluyó diversos  temas, entre ellos: (i) las conversaciones interceptadas, de las  cuales puede inferirse que, en lenguaje cifrado, se hablaba de  actividades de narcotráfico; (ii) los contenidos indicativos  de que los procesados participaron en esas conversaciones; (iii) las  labores de seguimiento que permitieron verificar la identidad de  quienes, en principio, fueron identificados como YESID ROA PIÑEROS  y FERNANDO VARGAS PRECIADO; y (iv) las “inspecciones”  realizadas a otros procesos, así como su conocimiento directo  de la destrucción de algunos laboratorios destinados a la  producción de cocaína, todo ello orientado,  principalmente, a constatar que los diálogos interceptados  daban cuenta de la producción y el tráfico de  estupefacientes.  

Según lo  explicado en precedencia, la Sala hará énfasis en la  identificación de ROA PIÑEROS y VARGAS PRECIADO como  partícipes de las referidas conversaciones.  

Sobre los  contenidos de las conversaciones interceptadas, de los que podía  inferirse dicha participación, el testigo Marta Leal señaló  lo siguiente:  

(i)  Sobre  los datos que permiten identificar a ROA PIÑEROS.  Sobre el particular, el investigador se refirió al momento en  que uno de los interlocutores se identificó con dicho nombre,  así:  

            

* Fiscalía:          ¿quiénes          intervienen en esa comunicación?

* Testigo:          En          esa conversación interviene Yesid y una persona desconocida.

* Fiscalía:          ¿por          qué sabe usted o infiere que interviene Yesid?

* Fiscalía:          hay          un interlocutor que dice a nombre mío ¿Quién es          esa persona que hace esa manifestación?

* Testigo:          lo          indica Yesid y seguidamente le suministra nombre completo.

* Fiscalía:          ¿se          logró verificar esa información que suministró          esa persona a través de ese audio?

* Testigo:          sí          señora fiscal, al final de la indagación, a medida que          iban identificando las personas, por líneas, o cuando se          hacían vigilancias y seguimientos se iban recopilando todos          los nombres de esas personas y seguidamente se solicitaba la plena          identidad, que es como la foto-cédula de cada persona de las          que fueron capturadas.

* Fiscalía:          ¿y          usted documentó esa actividad de verificación en algún          informe?

* Testigo:          eso          se recaudó y se plasmó en un informe final.  

Resaltó,  además, que podía identificar a este procesado por su  “timbre  de voz”:  

            

* Fiscalía:          ¿quiénes          intervienen en esa conversación?

* Testigo:          En          esa conversación interviene Yesid y una persona desconocida.

* Fiscalía:          ¿por          qué sabe usted que ahí está interviniendo          Yesid?

* Testigo:          por          el timbre de voz y porque ese número lo estaba utilizando él.

* Fiscalía:          ¿por          qué sabe que ese número era utilizado por él?

* Testigo:          porque          de ese número también hubo llamadas con alias vecino y          fue donde se originó con alias vecino las comunicaciones.  

A partir de la  reproducción de otras interceptaciones, el testigo explicó  por qué puede reconocer dicha voz:  

            

* Fiscalía:          enfoquémonos          al momento en que usted hace la escucha y la está          reproduciendo y cuando la fiscalía le dice ¿Quién          interviene en esa comunicación? Usted, dice, alias Yesid

* Testigo:          por          el tiempo que escuché en esta investigación, que era          de lunes a fin de semana, escuchábamos de 7:30 de la mañana          hasta 8 o 9 de la noche, en ocasiones seguíamos de largo,          dependiendo, se          iba uno familiarizando con el timbre de estas personas.

* Fiscalía:          ¿de          cuales personas para este caso en concreto?

* Testigo:          de          Fernando Vargas Preciado, de Yesid Roa, igualmente las otras          personas que fueron capturadas, igualmente

* Fiscalía:          es          decir, que el método que utiliza para llegar a concluir que          la persona que habla es Yesid o la persona que habla es Fernando y          no otra persona ¿cuál es el método que utiliza          para llegar a esa conclusión?

* Testigo:          como          lo dije, es el timbre de voz de la persona a la que uno escucha,          igualmente la forma como le dicen, como lo llaman, igual, también,          cuando esas personas fueron identificadas, se identificaron por          líneas también, entonces          uno, a medida que iba escuchando las comunicaciones se iba          familiarizando con el timbre de esas personas, el alias, como los          llamaban, entonces uno ya podía establecer y escuchaba la          persona a la que están llamando en el momento.  

También  hizo alusión a algunos datos atinentes a la identificación  de ROA PIÑEROS, especialmente cuando los interlocutores se  referían a los alias con que este era conocido. Dijo:  

            

* Fiscalía:          dice          usted que la fiscalía le informó que, respecto a          Manuel, a Yesid Roa Piñeros y a Fernando Vargas Preciado,          irían a juicio. ¿Usted recuerda dentro de la          organización como llamaban a Yesid Roa Piñeros?

* Testigo:                    a Yesid Roa Piñeros lo llamaban como, alias el Viejo, alias          Jessica, Maira o Mayrita.

* Fiscalía:          ¿qué          más?

* Testigo:          no,          no recuerdo.  

Segundo.  Sobre los datos que permiten identificar EDGAR FERNANDO VARGAS  PRECIADO.  

Tal y como sucedió  con ROA PIÑEROS, el investigador resaltó el momento en  que uno de los partícipes en la conversación se  identificó con el nombre de VARGAS PRECIADO. Señaló:  

            

* Fiscalía:          ¿quién          interviene en esa comunicación?

* Testigo:          en          esa comunicación interviene Fernando y una mujer desconocida          del Banco Agrario.

* Fiscalía:          ¿por          qué dice usted que interviene Fernando?

En otra  comunicación:  

            

* Fiscalía:          ¿Quiénes          intervienen?

* Testigo:          en          esa comunicación intervienen Fernando y el subintendente          Núñez.

* Fiscalía:          ¿por          qué sabe usted que es Fernando el qué interviene ahí?

* Testigo:          por          mi larga experiencia, y porque día a día escuchaba las          comunicaciones desde las 7:30 de la mañana hasta las 6:30 o 7          de la noche,          de lunes a viernes, y a veces los fines de semana, fuera de eso, por          el timbre de voz, también de esta persona.  

Igualmente, trajo  a colación los datos que le permitieron inferir que este era  uno de los interlocutores. Al respecto, hizo énfasis en que  uno de los hermanos de FERNANDO VARGAS PRECIADO fue identificado:  

            

* Fiscalía:          además          de estas personas que ya nos mencionó, se originaron de las          interceptaciones, como alias Melecio, que es como el origen, dice          usted, del abonado telefónico que aporto la Embajada          Británica, de donde surge alias Vecino, alias Tatatá,          alias el Pollo, alias el Flaco y Manuel Roberto Vargas Preciado ¿qué          otras personas surgieron de las interceptaciones realizadas dentro          de esa investigación?

* Testigo:          dentro          de esa investigación apareció también Manuel          Roberto Vargas Preciado, que se hacia llamar como alias Manolo, el          hermano, Fernando Vargas Preciado, con el alias de Churrias; otra          persona con el alias de Chicharrón, no recuerdo el nombre          pero esa persona también fue condenada dentro de este caso,          no recuerdo otros nombres.

* Fiscalía:          ¿Qué          otros alias?

* Testigo:          Alias          Chicharrón  

En otra sesión  de juicio, sobre el mismo tema se dijo:  

            

* Fiscalía:          ¿quién es Manolo?

* Testigo:          Manolo          es el hermano de alias Churrias o Fernando, se identificó          como Manuel Vargas Preciado y esta persona también esta          vinculada en esta misma organización y también se          encuentra en la etapa de juicio.  

Sobre lo escuchado  en otra comunicación indicó:  

            

* Fiscalía:          ¿Quiénes          intervienen en esa comunicación?

* Testigo:          En          esa conversación intervienen, inicialmente, Vecino, con          Fernando, donde posteriormente le pasa a Manolo.

* Fiscalía:          ¿de          qué tema hablan ahí en general? ¿Cuándo          uno de los interlocutores dice que un señor necesita coser un          poco de pantalones urgente, a qué estaría haciendo          referencia?

* Testigo:          Vecino,          como se encontraba en otro lugar, estaba haciéndole un pedido          de un clorhidrato de cocaína a otra persona, a una tercera          persona, igualmente, Manolo le indica a Vecino que ya encontró          un nuevo lugar, para armar una nueva estructura, un nuevo          laboratorio. Donde Vecino le pregunta que, si hay muchas cosas          forestales, le dice que el sitio es adecuado, que tiene luz y agua.

* Fiscalía:          ¿adecuado          para qué?

* Testigo:          el          sitio adecuado para armar el laboratorio igualmente dice que les          tocaría de a 30 millones, dice que de a 30 para armar el          nuevo laboratorio, en ese nuevo lugar que le esta indicando Manolo.

* Fiscalía:          ¿y          cómo llega usted a hacer la inferencia de que cuando le están          hablando de coser un poco de pantalones se estarían          refiriendo a sustancia?

* Testigo:          porque          alias Vecino, el tiempo que yo lo escuché, hablaba en          lenguaje cifrado y siempre indicaba, manifestaba cosas cifradas y lo          que se indicaban era estupefaciente.  

A partir de otra  interceptación, señaló:  

            

* Fiscalía:          ¿quiénes          intervienen en esa comunicación?

* Testigo:          En          esa comunicación interviene Vecino y Fernando

* Fiscalía:          En          esa comunicación hablan de llevar un ganado ¿a qué          estarían haciendo referencia? ¿qué ganado?

* Testigo:          están          hablando en leguaje cifrado, llevar base, el cual indica que          guardarlo en un lugar especifico que ellos expresan. También          indican que iban a llevar unos elementos, los cuales iban a ser          utilizados en el laboratorio para armarlo.

* Fiscalía:          de          acuerdo a las manifestaciones que estaban haciendo ahí, ¿cuál          era el vehículo que decía que tenía uno de los          interlocutores para llevar un ganado?

* Testigo:          Vecino          decía que tenía una Toyota.

* Testigo:          muy          pequeña

* Fiscalía:          y          hablaban de que todo iba en lonas ¿eso a qué estaría          refiriéndose?

* Testigo:          todo          lo que ellos habían indicado, como el gusano, la caldera,          todo lo guardaban en lonas, eran elementos que iban a usar para          armar el laboratorio, los llevaban con el fin de armar el          laboratorio.  

…            

* Fiscalía:          cuando          uno de los interlocutores hace referencia: ahora nos vamos a ver con          usted y con mi hermano ¿quién hace esa aseveración?

* Testigo:          eso          lo esta indicando Vecino, que el hermano es Manolo, que también          está vinculado en esta organización.

* Fiscalía:          ¿el          hermano de quién?

* Testigo:          el          hermano de Fernando.  

Por demás,  trajo a colación otros datos de los que, según dijo,  podía inferirse que EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO intervino  en las referidas conversaciones:  

            

* Fiscalía:          ¿Quiénes          intervienen en esa comunicación?

* Testigo:          en          esa conversación intervienen alias Manolo con Melecio.

* Fiscalía:          ¿de          qué hablan?

* Testigo:          Manolo          le pregunta que, si no hay forma de pronto de arreglar las cosas,          Melecio le dice que no, que ya no se puede hacer nada, igualmente          Melecio le dice que esta reunido con su hermano, o sea con Fernando.  

Según se  indicó en el acápite anterior, la información  contenida en virtud de las interceptaciones telefónicas fue  corroborada con los datos obtenidos en desarrollo de los seguimientos  ordenados por la Fiscalía. Al respecto, el investigador Marta  Leal señaló lo siguiente:  

Primero.  Sobre el seguimiento a YESID ROA PIÑEROS:  

            

* Fiscalía:          dentro          de esas actividades investigativas, ¿cómo fue          identificado Yesid Roa Piñeros? Usted, dice que conoció          a otro integrante de la organización, como Yesid Roa Piñeros,          ¿a quién le decían “el Viejo”          “Jessica” “Maira” o “Mayrita”?

* Testigo:          Esta          persona se identificó por comunicaciones como Yesid Roa          Piñeros, y suministró el número de cédula,          igualmente, mediante vigilancia y seguimientos, se          corroboró con Policía Nacional, donde pudieron          identificar a esta persona como Yesid Roa Piñeros.

* Fiscalía:          ¿cómo          tuvo acceso a esas labores de vigilancia? O ¿por qué          sabe usted esa situación?

* Testigo:          porque          con la mano del investigador, que era el señor intendente          Alfonso Galeano, en ese entonces el era subintendente, los dos          éramos un equipo, recopilábamos          todas las informaciones, digamos de las vigilancias,          y al final se plasmaba un informe final donde se recopilaban todas          las informaciones que se hicieron dentro de la investigación.

* Fiscalía:          ¿es          decir que usted tuvo          acceso a esos informes de vigilancia, para rendir informe final          a quién?

* Testigo:          a          la Fiscalía.

* Fiscalía:          ¿usted          sabe a cargo de quién estuvo la práctica de esa labor          de vigilancia y seguimiento?

* Fiscalía:          ¿pero          estuvo a cargo de otros funcionarios, no de usted y del intendente          Galeano?

* Testigo:          no, de otros funcionarios.

* Fiscalía:          ¿y          esos funcionarios pertenecían al grupo o estaban en apoyo o          cómo era la función de ellos ahí?

* Testigo:          ellos          pertenecían también al grupo, pero estaban, digamos,          de apoyo, cuando, digamos, salía alguna vigilancia y          seguimiento, nosotros les informábamos a ellos y          ellos hacían las labores de verificación.  

…            

* Fiscalía:          ¿de          qué manera esos funcionarios hicieron esa vigilancia? ¿qué          datos tuvieron ellos a la mano para saber o ir hasta donde estaba          esa persona?

* Testigo:          Mediante la información que yo le suministraba, le          suministraba como la ubicación de la persona, donde se iba a          encontrar.

* Fiscalía:          ¿y          usted cómo obtenía esa información?

* Testigo:          por          las comunicaciones, iban saliendo las comunicaciones y digamos, un          ejemplo, nos vemos en tal parte a tales horas, y daba el tiempo para          que los funcionarios de policía judicial, fueran e hicieran          la verificación e hicieran el procedimiento de vigilancia y          seguimiento.

* Fiscalía:          ¿Cómo          se realizó ese seguimiento por parte de ellos? ¿cómo          fue esa actividad?

* Testigo:          ya          después de que nosotros les suministramos la información          a ellos, verifican y corroboran a la persona que le están          haciendo la vigilancia y seguimiento, con la Policía          Nacional, digamos, lo paran y lo identifican como alias Yesid Roa          Piñeros

* Fiscalía:          ¿lo          identificaron como alias Yesid Roa Piñeros? O ¿cómo          lo identificaron?

* Testigo:          lo          identificaron como Yesid Roa Piñeros.

* Fiscalía:          ¿eso          quedó plasmado en algún documento?

* Testigo:          eso          quedó plasmado en un informe de vigilancia y seguimiento que          lo plasmaron los compañeros de apoyo.  

Se le pone de  presente el informe al testigo:  

            

* Fiscalía:          señor          testigo ¿qué documentos tiene usted en sus manos?

* Testigo:          un          informe de vigilancia y seguimientos.

* Fiscalía:          ¿vigilancia          de quién?

* Testigo:          hay un informe donde se solicita la vigilancia y seguimiento a          personas, en donde yo manifiesto unos alias, Yesid, John o Johnny,          alias el Pollo, Rafa, Nico y Venado.

* Fiscalía:          ¿Quién          suscribe el informe?

* Testigo:          ese          informe esta suscrito por el señor subintendente Galeano, y          también por mí.

* Fiscalía:          ¿ese          informe a qué hace referencia? ¿a algún          resultado que se este presentando o a qué?

* Testigo:          si,          unos resultados que se hicieron a estas personas, el que acabé          de leer es cuando se solicita la vigilancia y seguimiento, eso fue          el 6 de julio de 2009, seguidamente hay una orden a policía          judicial, seguidamente esta la autorización que se le hace a          estas personas ante la Fiscalía, esta la resolución          058 de 2009, emitida por el director de fiscalías.

* Fiscalía:          usted          nos dijo en su testimonio, que dentro de esas vigilancias y          seguimientos que se le habían realizado a alias Yesid, un          funcionario de policía había identificado          a alias Yesid como Yesid Roa Piñeros, ¿nos puede          indicar en esa documentación donde aparece ese protocolo?

* Testigo:          hay          un informe de vigilancia y seguimiento del 24 de julio de 2009, a          las 8 de la mañana, donde se hace vigilancia y seguimiento,          en inmediaciones del edificio Arrayanes del Country, ubicado en la          carrera 17 con 134ª – 16. Dice así: Se recibió          información por parte del integrante de coordinación          de investigaciones especiales, ese proceso donde nosotros nos          encontramos en la sala de interceptación, donde al parecer          alias Yesid se reunía con una persona desconocida.

* Fiscalía:          ¿a          qué hora reciben esa información?

* Testigo:          a          las 12 y 10

* Fiscalía:          ¿de          qué fecha?

* Testigo:          del          23 de julio de 2009, ya seguidamente, llegan al sitio

* Fiscalía:          ¿a          qué hora?

* Testigo:          a          las 13 y 14, pero antes de eso hay otro informe de vigilancia y          seguimiento, donde digamos ya se le había hecho a Yesid, con          otra persona, con alias Vecino, reunidos

* Fiscalía:          ¿Cuándo          dice usted que fue identificado por los investigadores que          realizaron esas vigilancias, que se identificó con número          de cédula?

* Testigo:          aquí dice,          en el recorrido del vehículo que fue detenido por la patrulla          motorizada de la policía nacional, luego trasladaron al          vehículo y sus ocupantes hasta el CAI de Unicentro, donde          procedieron a la identificación con los siguientes          resultados: Yesid Roa Piñeros identificado con cédula          de ciudadanía número 79576334 de Bogotá, 37          años, casado, residencia carrera 17, 134ª -17, y          suministro un teléfono fijo, 8048029, profesión          contador, iba en un vehículo Mazda marca Milenio, color          blanco, placas Bogotá, Oro, Zapato, 179. Estaba acompañado          de Estefany Alejandra Niño, numero de cedula 53777651 de          Bogotá, 23 años, aquí manifiesta que es la          esposa de Yesid Roa Piñeros.

* Fiscalía:          ¿aparece          alguna hora de esa actividad y fecha?

* Testigo:          a          las 13 y 59 horas o sea a la 1, del 23 de julio de 2009.

* Fiscalía:          ¿ese          informe donde aparece esa relación que usted hace está          firmado por quién y de que trata ese informe?

* Testigo:          ese          informe esta firmado por el patrullero Jorge García Moreno,          es un compañero que nos estuvo acompañando en          vigilancia y seguimientos.  

…            

* Fiscalía:           esa          labor de verificación de la identidad, o mejor de establecer          que este ciudadano es Yesid Roa Piñeros, con cedula 79576334          ¿cómo se realizó? Usted dice que se hizo un          cruce de comunicación, usted como analista, con los          funcionarios de policía judicial ¿quién realiza          esa actividad de pedirle los documentos a este ciudadano?

* Testigo:          como          lo manifesté, en          este informe de vigilancia y seguimiento, los compañeros          piden apoyo de una uniformada,          en donde ella, cuando tiene controlado el vehículo, le piden          el favor de que les ayudé a verificar las personas que van          dentro de ese vehículo.  

En otra sesión  del juicio expuso lo siguiente:  

            

* Fiscalía:          ¿señor          testigo, cuál es la fecha de ese informe?

* Testigo:          14          de octubre de 2009

* Fiscalía:          ¿Quién          lo firma?

* Testigo:          el          intendente Galeano y mi persona

* Fiscalía:          ¿para          qué radicado?

* Testigo:          110016000098200800223.

* Fiscalía:          ¿y          ese informe tiene que ver con qué actividad?

* Fiscalía:          ¿y          con base en qué realizaron ese informe final?

* Testigo:          ese          informe se basó, mediante inspecciones, mediante vigilancia y          seguimientos e interceptaciones de comunicaciones.

* Fiscalía:          venía          contándonos que hay un acápite que tiene que ver con          la identificación del señor Roa Piñeros y          estábamos diciendo que ahí había una fotografía          ¿Cómo se obtiene esa fotografía y en que folio          es que se encuentra ese acápite que se refiere con la          identificación del señor Roa Piñeros?

* Testigo:          se          encuentra en el folio 19

* Fiscalía:          ¿ese          folio es la página del informe o es una foliación a          mano?

* Testigo:           es          una foliación a mano y es en la página 19

* Fiscalía:          ¿foliación          a mano?

* Testigo:          sí          señora

* Fiscalía:          ¿esa          fotografía que aparece allí donde usted estaba leyendo          ese informe, que dijo algo así como Yesid Roa Piñeros,          lea nuevamente ese párrafo, grande, que aparece allí          debajo de la reseña de la vigilancia?

* Testigo:          como          lo manifesté, la identificación del día 23 de          julio de 2009, realizada          por la patrulla de vigilancia y seguimiento          y que obra en un protocolo de vigilancia y seguimiento de esta          persona que se pudo registrar la siguiente información: Yesid          Roa Piñeros, identificado con número de cédula          79576334

* Fiscalía:          ¿y          esa fotografía que aparece allí de quién          corresponde?

* Testigo:          se          recopiló de los álbumes fotográfico que se          obtuvieron de las vigilancias y seguimientos.

* Fiscalía:          ¿en          qué forma recibieron esos álbumes fotográficos          de las vigilancias y seguimientos? ¿Cómo les llegó          a ustedes ese informe?

* Testigo:          ese          informe, los compañeros que nos estaban apoyando, nos lo          entregaban digital e igualmente nos lo entregaban físico y ya          firmados con su protocolo de vigilancia y seguimiento.

* Fiscalía:          ¿y          eso venía acompañado del protocolo de vigilancia que          le entregaron los investigadores?

* Testigo:          igualmente          venía acompañado de la cadena de custodia de las          fotografías que se obtuvieron en esa vigilancia y          seguimiento.  

Se le pone de  presente un documento al testigo:  

            

* Fiscalía:          señor          testigo, ya que usted nos ha informado que esa fotografía la          tomó de los informes o documentos que le presentó el          investigador que se encargó de la vigilancia y seguimiento          del señor Yesid Roa Piñeros,          indíquenos si tiene en este momento en sus manos el informe          donde se consignó esa actividad

* Testigo:          para          el día 22 de julio de 2009, en el establecimiento de razón          social, Comercializadora Han, ubicada en la avenida 6 con 57ª –          36, se hizo vigilancia y seguimiento al señor Yesid Roa          Piñeros en compañía de alias Vecino, Aurelio          (inentendible 36.05 -4.2-) Vega, persona de las cuales fue          condenada. En el álbum fotográfico se encuentra la          fotografía que se encuentra en el informe final.

* Fiscalía:          ¿le          podría indicar a la audiencia el informe donde se encuentra          la fotografía, nos puede indicar qué dice en el pie de          página de esa fotografía? ¿Quién          suscribió ese informe?

* Testigo:          Este          informe fue suscrito por la patrullera Cristina Vargas Arias,          identificada (…), esa vigilancia y seguimiento fue del 21 de          julio del año 2009.

* Fiscalía:          ¿en          el pie de página de la fotografía qué indica?

* Testigo:          aquí          esta escrito como el número de la pagina como 303, con          lapicero negro

* Fiscalía:          ¿qué          dice?

* Testigo:          se          observa posiblemente al ciudadano Yesid,          quien conducía la camioneta Mitsubishi Sportero, de placa          (…).  

Segundo.  Sobre el seguimiento a FERNANDO VARGAS PRECIADO:  

            

* Fiscalía:          ¿cómo          fue identificado Fernando Vargas Preciado?

* Testigo:          el          se identificó por líneas

* Fiscalía:          ¿en          qué forma?

* Testigo:          suministró          el nombre por líneas.

* Fiscalía:          ¿y          se verificó esa información?

* Testigo:          sí,          con esa información se solicitó, donde se solicitó          la deca-dactilar, en donde corroboraban los nombres y apellidos de          la persona.

* Fiscalía:          ¿con          qué otra actividad se corroboró esa información?

* Testigo:          igualmente,          se le hizo vigilancia y seguimiento.

* Fiscalía:          ¿Quién          estuvo encargado de materializar esa vigilancia y seguimiento?

* Testigo:          no          recuerdo quien hizo esa vigilancia, pero yo aporte la información          para la verificación donde se encontraba esa persona.

* Fiscalía:          ¿a          quién le aportó la información?

* Testigo:          al          grupo que nos apoyaba en las vigilancias y seguimientos.

* Fiscalía:          ¿qué          información les aportó exactamente?

* Fiscalía:          ¿en          qué fecha fue eso?

* Testigo:          sé          que fue en el 2009, pero no recuerdo el mes.

* Fiscalía:          ¿quién          estuvo a cargo de realizar esa vigilancia?

* Testigo:          no          recuerdo el nombre de los compañeros.

* Fiscalía:          ¿de          esa vigilancia se presentó algún informe por parte de          los compañeros que realizaron la vigilancia y seguimiento?

* Testigo:          se          hizo un informe de vigilancia y seguimiento, con su álbum          fotográfico.

* Fiscalía:          ¿qué          hizo usted con esa información que le presentaron los          investigadores?

* Testigo:          todos          esos informes de vigilancia y seguimiento se recopilaban y se          anexaban dentro del informe final que fue allegado a la Fiscalía.  

En otra sesión,  la Fiscalía interrogo los siguientes puntos:  

            

* Fiscalía:          con          relación al señor Fernando Vargas Preciado, hablemos          del informe final del 14 de octubre del 2009, que ya tiene usted en          sus manos ¿Dónde se consigna esa parte que hace          referencia a la vigilancia y seguimiento de este ciudadano?

* Testigo:          el          día 23 de abril de 2009, a las 10 y 5 horas, obtenida del          abonado celular 3108008648, se pudo identificar a Edgar Fernando          Vargas, de esta persona se pudo recuperar la siguiente información,          Edgar Fernando Vargas Preciado identificado con número de          cédula 74810145, con el alias de Churrias.

* Fiscalía:          ¿de          dónde se obtiene ese número de cedula?

* Testigo:          se          obtiene mediante comunicación del abonado celular 3103490853.

* Fiscalía:          ¿y          se logró verificar esa información de que esa persona          se identificara con ese número de cédula?

* Testigo:           ya          obtenido el número de cédula se solicita la          deca-dactilar, en donde nos estregan ya los datos completos de esta          persona, fecha de nacimiento, nombre, número de          identificación, y se corrobora nuevamente que si es el número          de cédula y nombres completos.

* Fiscalía:          ¿cómo          se verificó que la persona que aparecía en esas          vigilancia era este ciudadano Vargas Preciado, o conocido con que          alias?

* Testigo:          alias          Churrias

* Fiscalía:          ¿Cómo          se establece que definitivamente esa persona corresponde a la          persona que se está investigando?

* Testigo:          ya          que en la vigilancia y seguimiento se pudo establecer que cuando le          di la información, antes de que fueran al pueblo,          Sabanalarga, Casanare, esta persona permanecía mucho en un          billar que se llama Tasmania, que el mismo lo manifestaba por          líneas, que el se encontraba en Tasmania. De igual forma, al          grupo que nos acompañaba con las vigilancias y seguimientos,          nosotros le suministramos la foto de la foto-cédula de esta          personas, y cuando llegaron al pueblo e hicieron las averiguaciones,          ubicaron          el billar de Tasmania, vieron          a una persona con las mismas características y vieron          cuando una persona del pueblo lo llamó como Churrias, ahí          pudieron          establecer          que esta persona era Edgar Fernando Vargas Preciado.

* Fiscalía:          de          esa información recopilada por la policía que apoyó          esa vigilancia ¿se rindió algún informe?

* Testigo:          sí,          un informe de vigilancia y seguimiento, con su álbum          fotográfico.

* Fiscalía:          ¿y          ese informe también lo tuvo en sus manos para realizar el          informe final?

* Testigo:          sí          señora.  

Además, el  investigador hizo alusión a que los datos de las  interceptaciones fueron corroborados con la “inspección  judicial”  realizada a otros procesos judiciales. Al respecto, señaló:  

* Defensor:          usted,          cuando respondía el cuestionario de la Fiscalía, hizo          referencia a unas inspecciones judiciales que desarrollo en dos          radicados distintos de este ¿usted me quiere recordar el          número de esos radicados?

* Testigo:          en          este momento no recuerdo los radicados

* Defensor:          ¿no los tiene a la mano?

* Testigo:          no.

* Defensor:          ¿usted recuerda en qué despachos judiciales se          encontraban esos radicados?

* Testigo:          no,          no recuerdo, tocaría volver a refrescar memoria para poder          volver a recordar, pero fue un caso del 2009, estamos en el 2016, en          este momento no recuerdo.

* Defensor:          ¿eran despachos distintos a los de la señora fiscal          que nos acompaña en esta audiencia?

* Testigo:          eran          despachos distintos a la fiscalía con el que llevamos el          caso.

* Defensor:          dentro          de esas dos inspecciones judiciales, ¿en alguna de las dos se          encontró que estuviera vinculado a través de una          imputación de cargos, por ejemplo, el señor Yesid Roa          Piñeros?

* Fiscalía:          objeción,          la defensa hace referencia a dos inspecciones, le pide al testigo          que de una respuesta, pero no le ha dicho cual es la inspección          concreta sobre la que el debe responder, entonces para que haya          claridad sobre ese punto.

* Juez:          no          procede la objeción, porque el esta diciendo que no recuerda          ni radicado, ni en que despacho, pero lo que tiene cierto es que          fueron dos, la defensa le esta preguntando, indistintamente, si          estaba vinculado el señor Yesid Roa Piñeros

* Testigo:          dentro          de esas dos, no, no señor.  

A través  del Ministerio Público se aclaró lo siguiente:  

            

* Procuradora:          no          le queda claro al Ministerio Público, uno de los abogados de          la defensa le hizo preguntas sobre las inspecciones a dos procesos          ¿usted fue el que realizó esas inspecciones a esos          procesos, o fueron otras personas?

* Testigo:          fueron          otras personas.  

                              

5. Conclusiones acerca de lo                  demostrado en el juicio oral    

Según se  indicó en precedencia, no se discute que la presente actuación  se inició por la información suministrada por  funcionarios de la Embajada Británica. Es igualmente claro que  en esa oportunidad los nombres de los procesados no fueron  relacionados.  

Igualmente, no es  tema de discusión la existencia de la organización  delincuencial, ni su destinación a actividades de  narcotráfico. Lo que se discute es si ROA PIÑEROS y  VARGAS PRECIADO pertenecieron a dicha agrupación.  

Según acaba  de verse, Las conclusiones acerca de la participación de ROA  PIÑEROS y VARGAS PRECIADO se fundamentan en lo siguiente: (i)  el contenido de las interceptaciones de comunicaciones, (ii) los  seguimientos a personas realizados por policiales que no  comparecieron al juicio oral, y (iii) la identificación que el  policial Andrés Marta Leal pudo hacer de las voces de los  procesados.  

En cuanto al  contenido de las conversaciones, se advierte lo siguiente: (i) los  interlocutores se refirieron a varios alias, que, supuestamente,  correspondían a los procesados; (ii) dos de los interlocutores  se identificaron con los nombres y cédulas correspondientes a  ROA PIÑEROS y VARGAS PRECIADO; y (iii) las conversaciones  pudieron asociarse a hallazgos realizados por las autoridades, entre  ellos, la supuesta incautación de una gran cantidad de  alcaloide en un vehículo de carga pesada, ocurrido en la  ciudad de Bogotá.  

En estricto  sentido, lo que permite vincular a los procesados con las mencionados  conversaciones es el hecho de que dos de ellos se hayan identificado  con los nombres y la cédula de los procesados.  

Sin duda, el hecho  de que una persona se identifique con un nombre y un número de  cédula en una conversación telefónica constituye  un dato importante para establecer su identificación. Sin  embargo, ello no resulta suficiente para ese fin, por razones como  las siguientes: (i) en la actualidad, el acceso a los datos de  identificación y otras referencias personales se ha facilitado  significativamente, principalmente por la proliferación de  redes sociales y la gran cantidad de información que circula  en la internet; (ii) ello ha facilitado, por ejemplo, la creación  de perfiles falsos, la tramitación de servicios de telefonía  celular con los nombres y demás datos personales de terceros,  etcétera; y (iii) en una conversación telefónica,  es posible que alguien se atribuya una identidad que no le  corresponde, máxime cuando los interlocutores no se conocen y,  por tanto, no tienen elementos de juicio para establecer si la voz  corresponde a esa persona y no a otra.  

En otras palabras,  dar por sentado que una persona participó en una conversación  de la que se deriva su responsabilidad penal, por el solo hecho de  alguien se haya identificado con su nombre y cédula de  ciudadanía, incrementaría significativamente el riesgo  de emisión de condenas equivocadas, lo que resulta claramente  contrario a la Constitución Política y pondría  en riesgo a la comunidad en general.  

Como el acusador  fracasó en el intento de presentar un cotejo de voces, el  seguimiento a personas emergía como la actuación  determinante para corroborar que ROA PIÑEROS y VARGAS PRECIADO  participaron en las referidas conversaciones, bajo el entendido de  que esto último constituye el dato definitivo sobre su  pertenencia a la organización dedicada a actividades de  narcotráfico.  

Para tales  efectos, los funcionarios que tuvieron a cargo ese acto de  investigación debieron comparecer al juicio oral, para que  explicaran, entre otras cosas, cómo se llegó a cabo el  operativo, por qué puede asegurarse que las personas afectadas  con el mismo estaban vinculadas a las referidas interceptaciones, si  tenían algún dato sobre sus características  físicas, qué medidas tomaron para evitar confusiones  sobre la identidad de las personas vigiladas, etcétera.  

Mirado desde otra  perspectiva, los procesados tenían derecho a contradecir y  confrontar estos testimonios, máxime si se tiene en cuenta su  relevancia para establecer la responsabilidad penal. Ello, sin  perjuicio de que el interrogatorio cruzado de estos testigos, en el  juicio oral, pudo brindar mejores elementos de juicio para resolver  este caso.  

Sin embargo, sin  ninguna explicación, la Fiscalía no solicitó que  estos testigos comparecieran al juicio oral. En su lugar, optó  por introducir el contenido  de los informes  por conducto de un investigador que no participó en los  referidos actos de investigación, sin considerar que dichos  reportes no contenían cosa distinta que los testimonios  de los policiales  sobre las circunstancias que rodearon el seguimiento a personas y los  resultados del mismo, por lo que debió someterse a las reglas  de la prueba testimonial, tal y como se explicó en la primera  parte de este proveído.  

De esta forma, a  la defensa se le privó de la oportunidad de interrogar o hacer  interrogar a los testigos de cargo, prevista como garantía  judicial mínima en la Convención Americana de Derechos  Humanos –art. 8- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos –art. 14-, así como en los artículo  8 y 16 de la Ley 906 de 2004. Ello, porque se introdujeron  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, sin que se haya  demostrado que los testigos no estaban disponibles, haya mediado una  solicitud de admisión de prueba de referencia y, en general,  sin el agotamiento del proceso como es debido.  

Por último,  aunque la ilegalidad de la prueba hace improcedente su valoración,  no puede pasar inadvertido que la decisión de presentar el  contenido de los informes policiales, en lugar de la comparecencia de  los testigos al juicio oral, también afectó la calidad  de la prueba. En efecto, ello impidió establecer con precisión  cómo se adelantaron esos operativos, qué medidas se  tomaron para evitar confusiones en cuanto a la identidad de las  personas objeto de seguimiento, bajo qué circunstancias los  policiales escucharon que un tercero utilizó el alias de  Churrias  para referirse a uno de los procesados, etcétera.  

De otro lado, lo  expresado por el testigo Marta Leal en el sentido de que pudo  identificar el timbre de voz de los procesados, amerita los  siguientes comentarios:  

Según lo  establecido en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, un  testigo solo puede declarar sobre aquello que le conste “directa  y personalmente”.  Por ello, quien dirige el interrogatorio debe indagar por las  circunstancias bajo las cuales un testigo pudo conocer los hechos que  pondrá en conocimiento del juez.  

En este orden de  ideas, si un testigo va a declarar que la voz que escuchó  corresponde a una determinada persona, necesariamente debe explicar  la fuente de su conocimiento, esto es, el vínculo que tiene  con la misma, la frecuencia con la que sostienen conversaciones, si  esos diálogos fueron presenciales, por vía telefónica,  etcétera. En todo caso, debe quedar claro que tuvo la  oportunidad de constatar que esa voz corresponde a una persona en  particular. Ello, sin perjuicio de los debates sobre la fiabilidad de  esta forma de identificación.  

En el caso objeto  de análisis, el testigo Marta Leal dejó en claro que  las interceptaciones telefónicas les permitieron concluir (a  el y a los otros investigadores)  que varios sujetos, entre ellos aquellos que se identificaron como   YESID ROA PIÑEROS y EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO,  participaron en varias de esas conversaciones. En todo caso, es claro  que el testigo no tuvo contacto previo con estas personas, al punto  que pudiera reconocer sus voces.  

Así, ante  la insuficiencia de la prueba para establecer que ROA PIÑEROS  y VARGAS PRECIADO participaron de esas conversaciones, por las  razones indicadas en párrafos anteriores, es claro que el  investigador Marta Leal no puede asegurar que la voz que escuchó  corresponde a estos sujetos. Lo único que puede decir es que  en las conversaciones que escuchó participaron varias veces  dos personas, lo que pudo establecer a partir de su timbre de voz.  

En cuanto a la  información tomada en virtud de la “inspección”  realizada a otros procesos, debe resaltarse lo siguiente:  

Sobre la  pertinencia de esa información, debe resaltarse que la misma  se reduce a la demostración de que algunas actividades de  narcotráfico tuvieron ocurrencia, lo que, valga resaltarlo, no  se discute en esta oportunidad.  

Aunque esa  información no sería determinante para dirigir el tema  objeto de debate (si  los procesados participaron en las conversaciones intervenidas, lo  que constituye el principal referente para establecer su pertenencia  a la organización delincuencial),  no puede pasar inadvertido que la Fiscalía se equivocó  en el proceso de incorporación de esa información.  

En efecto, como se  indicó en la primera parte de este proveído, en el  sistema regulado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la  prueba trasladada, principalmente porque la misma impide materializar  garantías trascendentales como la contradicción y la  confrontación.  

Por tanto, cuando  un aspecto relevante del tema de prueba deba ser demostrado con  información que repose en otro proceso, al acusador le   corresponde agotar el trámite de descubrimiento, solicitud,  incorporación y práctica de las respectivas pruebas,  con apego a las reglas previstas para los testimonios, los  documentos, los dictámenes periciales, etcétera.  

Así, por  ejemplo, la supuesta incautación de 100 kilos de cocaína  en la ciudad de Bogotá, bajo unas determinadas circunstancias  de tiempo, modo y  lugar, constituye uno de los pilares de la  acusación, ya que el fiscal concluyó que la sustancia  ilegal les  pertenecía a los procesados.  

Si ello es así,  estos hechos jurídicamente relevantes debieron ser acreditados  con pruebas practicadas durante el juicio oral, bien a través  del testimonio de los servidores públicos que realizaron la  incautación, de los dictámenes periciales atinentes a  la calidad de la sustancia, etcétera.  

En lugar de ello,  la Fiscalía optó por presentar un informe de la  “inspección”  realizada a esos procesos, sin tener en cuenta lo expuesto sobre los  requisitos para incorporar las pruebas que obran en otros trámites,  a lo que se hizo alusión en los apartados anteriores.  

En síntesis:  (i) los procesados no fueron mencionados en el reporte que dio inició  a la presente actuación penal; (ii) sus nombres surgieron a  partir de las interceptaciones telefónicas; (iii) el principal  fundamento para concluir que hacían parte de la organización  ilegal, consiste en que dos de los partícipes en esas  conversaciones se identificaron con sus nombres y cédulas de  ciudadanía; (iv) el hecho de que alguien que interviene en una  conversación telefónica se identifique con un nombre y  una cédula en particular, no es razón suficiente para  concluir más allá de duda razonable que esa  identificación coincide con la realidad; (v) eran necesarias  labores de verificación que, en este caso, se hicieron  consistir en la vigilancia de algunas personas; (vi) aunque esa  información era determinante para la solución del caso,  la Fiscalía no presentó a los testigos directos, pues,  en su lugar, decidió incorporar el contenido de los informes  que estos rindieron, sin que se hubiera demostrado que los  declarantes no estaban disponibles ni se hubiera presentado una  solicitud de admisión de sus declaraciones anteriores al  juicio oral; (vii) de esa manera, se vulneraron las reglas de la  prueba testimonial, especialmente las que atañen a la prueba  de referencia, y, por esa vía, se trasgredieron los derechos  del procesado; (viii) sin perjuicio de la forma ilegal como se  incorporó la información obrante en otros procesos,  como si se tratara de “pruebas  trasladadas”,  se tiene que esos datos solo atañen a la existencia de la  organización y a la realización de actividades de  narcotráfico, mas no a la identificación de los  procesados como pertenecientes a la misma, lo que constituye el  objeto central de debate; (ix) la Fiscalía decidió  suprimir un número considerable de testigos de cargo y optó  por presentar prácticamente toda la información a  través del investigador Andrés Marta Leal, quien, en  esa tarea, se refirió indistintamente a lo que pudo percibir  directa y personalmente y aquello que  conoció por la  narración de terceros, lo que explica por qué su  testimonio se extendió por varios días; y (x)  finalmente, el acusador al parecer trató el presente proceso  como una especie de extensión de los trámites  adelantados en contra de otros procesados, porque constantemente  aludió a lo sucedido en dichas actuaciones, con la clara  intención de que se diera por cierto.  

                              

6. Los errores del Tribunal    

El Tribunal  destinó buena parte de su disertación a explicar la  existencia de la organización delictiva dedicada a actividades  de narcotráfico. Esto último no admite discusión.  Por tanto, valga la repetición, no se trascribieron los  apartes de las conversaciones que atañen a este aspecto en  particular.  

Frente al tema  central de debate (la pertenencia de los procesados a la organización  delictiva), relacionó el conjunto de datos en los que se basó  para concluir que ROA PIÑEROS y VARGAS PRECIADO participaron  en las conversaciones interceptadas, entre los que destacó:  (i) se identificaron con los respectivos nombres y cédulas;  (ii) el investigador Marta Leal los reconoció por el “timbre  de voz”;  y (iii) las labores de seguimiento permitieron corroborar que se  trata de las mismas personas.  

En cuanto a los  resultados de las labores de seguimiento, el Tribunal incurrió  en un error de derecho, por falso juicio de legalidad. En efecto,  ante el carácter claramente testimonial de la prueba, se  permitió el ingreso de las versiones de los policiales que  ejecutaron dichos actos de investigación, sin que se hubiera  demostrado que no estaban disponibles, ni se hubieran agotado los  otros trámites para la admisión de la prueba de  referencia, lo que se tradujo en la violación del debido  proceso y, especialmente, del derecho a la confrontación.  

Incurrió en  un yerro de la misma naturaleza frente a la información que  obra en otros procesos, llevadas al juicio oral a través de  los investigadores que realizaron las respectivas “inspecciones  judiciales”.  Ello, sin perder de vista que estos datos no son determinantes para  resolver el tema central de debate, esto es, la participación  de los procesados en las conversaciones incriminatorias.  

De otro lado, el  Tribunal parece dar por sentado que el investigador Marta Leal  conocía el “timbre de voz” de ROA PIÑEROS y  VARGAS PRECIADO y, por ello, estaba en capacidad de  reconocerlos.  

De esa forma,  incurrió en un error de hecho, por falso juicio de identidad,  porque el testigo nunca mencionó que hubiera escuchado las  voces de los procesados en un contexto diferente al de las  interceptaciones telefónicas, por lo que solo estaba en  capacidad de afirmar que en varias de las conversaciones que escuchó  identificó un “timbre de voz” similar.  

Por demás,  las conclusiones del investigador acerca de que esas voces  correspondían a los procesados, se fundamentan en, buena  medida, en información que fue incorporada de manera ilegal al  proceso, tal y como se acaba de explicar.  

El juzgador de  segundo grado no planteó que el hecho de que dos de los  interlocutores se hubieran atribuido el nombre y la cédula de  los procesados es razón suficiente para concluir que ellos  intervinieron en las conversaciones. Al respecto, reiteró que  ese dato se complementa con el reconocimiento de voces que realizó  el investigador Marta Leal y con las “labores  de seguimiento”  ya mencionadas.  

Por tanto, en  lugar de atribuirle un error de hecho, por falso raciocinio, cabe  sostener que sus conclusiones acerca de la responsabilidad penal  pierden fundamento al suprimir lo atinente a los seguimientos  dispuestos por la Fiscalía, pues, valga la reiteración,  en el fallo se asumió que los resultados de los mismos  corroboran las conclusiones del investigador acerca de la identidad  de los partícipes en las conversaciones interceptadas.  

Los yerros en  mención son trascendentes, porque, al suprimir el contenido de  los seguimientos a personas y tras  precisar el contenido de la  declaración del investigador Marta Leal (principalmente  en lo que atañe a la identificación de las voces de los  interlocutores),  se advierte que la prueba de cargo es insuficiente para demostrar la  responsabilidad penal de los procesados más allá de  duda razonable.  

Lo anterior,  porque, como ya se anotó, el hecho de que una persona se  identifique de una determinada manera en una conversación  interceptada, no es razón suficiente para concluir, más  allá de duda razonable, que esa es su identidad. Aunque un  dato de esa naturaleza es relevante, necesita ser corroborado con  otra información, a la que puede acceder la Fiscalía a  través de las múltiples herramientas que le ofrece el  ordenamiento jurídico.  

De lo contrario,  se generaría un estado de cosas extremadamente peligroso para  la ciudadanía, pues cualquiera estaría expuesto  judicialmente ante un montaje o una suplantación. Ello, sin  perjuicio de que una postura de esa naturaleza resulta contraria al  estándar de conocimiento establecido por el legislador para la  procedencia de la condena (convencimiento más allá de  duda razonable).  

Finamente, debe  hacerse un llamado de atención a la Fiscalía, para que  asuma con la diligencia debida este tipo de casos. Adviértase  que a lo largo del proceso se mencionó un cotejo de voces que  no pudo ser incorporado, que los servidores públicos que  participaron en los seguimientos no fueron citados al juicio, como  tampoco fueron convocadas a declarar las personas que fueron  condenadas a raíz de su pertenencia a la organización  delictiva.  

Especialmente,  llama la atención que no se hayan realizado labores orientadas  a verificar la existencia de las cuentas bancarias o de los  respectivos contratos de telefonía celular mencionados en las  conversaciones interceptadas, en orden a establecer si los procesados  habían plasmado allí sus firmas y/o huellas dactilares,  lo que, probablemente, hubiera disipado las dudas planteadas con  antelación. Ello, máxime si se tiene en cuenta que en  una de las conversaciones interceptadas, donde un interlocutor se  identificó con los nombres de uno de los procesados, se hizo  alusión a la inconsistencia de la información personal.  Para mayor claridad, se trae a colación el contenido de ese  diálogo:  

            

* Identificado          como Fernando: aló

* Persona          desconocida: aló,          buenos días ¿señor Edgar?

* Fernando:          si          señora, con él

* Persona          desconocida: a          bueno, cuénteme ¿en qué le puedo ayudar?

* Identificado          como Fernando: si          sumercé, ¿me habían hablado para qué?          ¿Qué necesitan de mí?

* Persona          desconocida: sí          es tan amable ¿su nombre completo y su número de          cédula?

* Identificado          como Fernando: Edgar          Fernando Vargas Preciado

* Persona          desconocida: correcto,          Edgar Fernando Vargas Preciado y ¿cuál es su número          de cedula?

* Identificado          como Fernando: 74810745          de Sabanalarga

* Persona          desconocida: correcto          y ¿Cuál es su fecha de nacimiento, tan amable?

* Identificado          como Fernando: 26          de junio de 1969

* Persona          desconocida: ¿del          69? ¿es la misma de su registro o en su cedula le quedó          con otro año?

* Identificado          como Fernando:¿señora?

* Persona          desconocida: ¿su          cédula registra con la misma fecha de nacimiento o le quedó,          de pronto, con otro año?

* Identificado          como Fernando:¿por          qué, sumercé?

* Persona          desconocida: Porque          aquí tenemos registrado otro año.

* Identificado          como Fernando: ah,          lo que pasa es que la cedula, antiguamente, no sé, porque mi          cedula me resultó así, pero esa es mi fecha, y mi          número de cédula que me dieron ahora.

* Persona          desconocida: correcto,          comprendo, ¿tiene número fijo?

* Identificado          como Fernando: lo          que pasa es que por acá en Casanare, donde vivimos nos          quitaron todo, pero le puedo dar uno de Bogotá.  

A manera de  recapitulación: (i) no se discute la existencia y destinación  de la organización ilegal; (ii) el debate se redujo a la  pertenencia de los procesados a esa organización; (iii) la  Fiscalía pretendió demostrar este aspecto con el  contenido de las interceptaciones, el resultado de las labores de  seguimiento y la información obtenida durante las inspecciones  judiciales; (iv) las declaraciones de los investigadores que  realizaron dichos seguimientos fueron introducidas de manera ilegal,  porque no se demostró que estos testigos no estaban  disponibles ni se agotaron los trámites previstos para la  prueba de referencia; (v) tampoco se introdujo de manera ilegal la  información que obra en otros procesos, porque se asumió  que en la Ley 906 de 2004 opera la figura de la prueba trasladada,  sin tener en cuenta que, en este modelo procesal, cada prueba debe  ser solicitada y practicada con  apego a las reglas que materializan  el debido proceso; (vi) así, el juicio de responsabilidad  tiene como soporte determinante el hecho de que varias personas que  intervinieron en las conversaciones interceptadas, se hayan  identificado con el nombre y la cédula de los procesados;   (vii) ello es insuficiente para predicar, más allá de  duda razonable, que esa identificación corresponde a la  realidad, porque generaría un espacio propicio para la  judicialización basada en montajes o suplantaciones; y (viii)  el investigador Marta Leal no tenía elementos de juicio para  asegurar que las voces que escuchó corresponden a ROA PIÑEROS  y VARGAS PRECIADO.  

Por tanto, se  casará el fallo impugnado, para que recobre vigencia la  absolución emitida en primera instancia por el delito de  concierto para delinquir agravado, con las aclaraciones hechas a lo  largo de este proveído. Se ordenará la libertad  inmediata de los procesados, así como la cancelación de  las órdenes que afecten sus derechos en razón de este  proceso.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:   casar  el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la absolución  emitida en primera instancia a favor de YESID ROA PIÑEROS y  EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO por el delito de concierto para  delinquir agravado, con las aclaraciones hechas a lo largo de este  proveído.  

Segundo:  Ordenar la libertad inmiediata de los procesados, así como la  cancelación de las respectivas órdenes de captura.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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