STP6551-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

  

STP6551-2021  

Radicación  n° 115739  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de la accionante,  Ecopetrol  S.A.,  contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad  jurídica,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al cual se  vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, a la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Santander y a Luis Felipe Álvarez Raad.  

  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante, la actuación adelantada y los  informes, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

  

  

La empresa  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad y al principio de seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

  

Expresó  que promovió demanda laboral en contra la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Santander con el fin que se  dejara sin efecto el dictamen No. 11432010 de 30 de noviembre de  2010, que calificó la ruptura de inserción distal del  tendón supraespinoso y el pinzamiento subacromial de Luis  Felipe Álvarez Raad, como de origen laboral y quedara en firme  el No. 0437 de fecha 21 de abril de 2010 proferido por el Comité  Interdisciplinario Evaluador (C.I.E) de Ecopetrol S.A., por medio del  cual se calificó la patología descrita anteriormente  como de origen común.  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito  de Barrancabermeja, autoridad que, por auto de 30 de enero de 2013,  ordenó incluir como litis consorte necesario por pasiva a  Álvarez Raad, quien una vez fue notificado nunca efectuó  ninguna actuación procesal.  

  

Que el juzgado,  por proveído de 24 de febrero de 2017, «ordenó  seguir el curso normal del proceso sin su intervención»  y, mediante fallo de 16 de septiembre de 2019, accedió a las  pretensiones de la demanda y ordenó revocar el dictamen  emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Santander; que ninguna de las partes recurrió en apelación,  por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta, revocó  la sentencia de primera instancia, por fallo de 23 de octubre de  2020.  

Manifestó  que la anterior decisión resolvió el grado  jurisdiccional de consulta, a pesar de que Luis Felipe Álvarez  Raad nunca intervino en el proceso «ni presentó  pretensión o posición alguna al interior del mismo».  

  

Agregó  que la consulta tampoco era procedente a favor de la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Santander «toda vez que  la decisión de instancia no genera ninguna consecuencia  económica en detrimento de la Nación, el Departamento o  el Municipio; la entidad accionada no hizo análisis alguno  sobre la procedencia de esta garantía procesal, a pesar de que  en primera instancia fue concedida únicamente frente a [esta]»  

  

Por lo  expuesto, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y,  como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el  tribunal accionado el 23 de octubre de 2020 y, en su lugar, se dicte  una nueva que confirme la de primera instancia.  

  

Mediante auto  de 2 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción,  vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su  notificación a los interesados para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción, asimismo se solicitó  el expediente objeto de debate.  

  

La Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Santander solicitó  su improcedencia «como quiera que […] ha actuado  conforme las normas que ciñen los trámites de  calificación de pérdida de capacidad laboral, esto es  Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015».  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 10 de febrero de 2021, declaró improcedente el  amparo, tras considerar que no se satisfacía el requisito de  la subsidiariedad; pues si la  sociedad accionante estaba inconforme con la elevación al  grado de consulta, debió presentar recurso de reposición  en contra del proveído de 4 de febrero de 2020 que admitió  dicho medio de impugnación.  

Luego,  no acudió al instrumento idóneo y ordinario para la  protección de sus intereses, oportunidad en la que debió  formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene  a poner en consideración a través de este mecanismo, a  efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales  discrepancias.  

  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue promovida por  el apoderado de  Ecopetrol S.A.,  quien indicó que no está conforme con los argumentos  expuestos por la Sala a  quo,  toda vez que no le era posible recurrir la determinación que  habilitó el grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer  lugar, la providencia que así lo dispuso fue la sentencia de  16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito  de Barrancabermeja, sin que contra ella pudiera presentar oposición.  

  

En segundo lugar,  destacó que el auto de 4 de febrero de 2020, que en segunda  instancia corrió traslado para resolver la consulta, era una  providencia de sustanciación, que no es pasible de  controversia alguna.  

  

A su vez,  manifestó que tampoco puede exigirse a la accionante cumplir  con imposibles, pues de ningún modo era previsible que la  autoridad judicial accionada resultara resolviendo el grado  jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, cuando este  último nunca efectuó actuación alguna al  interior del proceso y dicha apelación legal tampoco fue  concedida a su favor.  

Posteriormente,  reiteró los hechos y fundamentos de la demanda de tutela  inicial.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el apoderado de la accionante,  Ecopetrol  S.A.,  contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad  jurídica,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

La parte  demandante, está inconforme con la sentencia de 23 de octubre  de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la de primera  instancia que había dejado sin efecto el dictamen proferido  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Santander No.  11432010 y  en firme el  No. 0437, proferido por el Comité Interdisciplinario Evaluador  (C.I.E) de la entidad accionante.  

  

Concretamente,  expresó su desacuerdo con la  elevación del grado jurisdiccional de consulta, atendiendo que  el trabajador, Luis  Felipe Álvarez Raad nunca intervino en el proceso ni  presentó pretensión o posición alguna al  interior del mismo y, pese a ello, resultó favorecido en  segunda instancia.  

  

A su vez, la  consulta tampoco era procedente dado que  la decisión de  instancia no genera ninguna consecuencia económica en  detrimento de la Nación, el Departamento o el Municipio.  

  

Pues bien, de cara  a la resolución de este asunto, desde ya se anticipa que habrá  de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al  considerar el carácter excepcionalísimo que gobierna  este instrumento.  

  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

  

  

En el presente  caso, si el motivo de la inconformidad -ratificado en la impugnación  de tutela- se contrae a la tramitación del medio  jurisdiccional de consulta, debió la empresa accionante  expresar su desacuerdo con su procedencia, desde el fallo de primera  instancia de 16 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Laboral  del Circuito de Barrancabermeja, que así lo dispuso en su  numeral tercero y no, como lo dejó ver en el memorial del  recurrente, oponerse en sede de tutela, una vez resuelta la misma en  disfavor suyo.  

  

El comportamiento  procesal de la accionante denota que estuvo conforme con el aludido  medio de controversia oficiosa y sólo con las resultas del  mismo, vino a expresar su inconformidad la sede constitucional.  

  

Y es que la tutela  no puede ser utilizada para intervenir posteriormente dentro del  proceso, cuando en su interior existían los medios de defensa  en trámite, aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados.  

  

Luego, comoquiera  que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

  

Con todo, tampoco  se advierte la existencia de una irregularidad de tal magnitud que  habilite la intervención excepcional del juez de tutela, pues,  la procedencia de la consulta halló sustento en la  normatividad y jurisprudencia relacionada con el tema, pues, como lo  explicó en su informe la Sala Laboral del Tribunal accionado,  el fundamento de la procedencia de la elevación oficiosa fue  que la sentencia de primer grado fue adversa a los intereses del  trabajador, pues dejó sin efectos el Dictamen 11432010 de 30  de noviembre de 2010 y, en su lugar, mantuvo el Dictamen No. 0437 del  21 de abril de la misma anualidad, emitido por el Comité  Interdisciplinario Evaluador (C.I.E.) de Ecopetrol S.A.; todo lo  anterior, sin importar la calidad del trabajador dentro del asunto,  de conformidad al precedente establecido en STL2187-2017:  

  

Entonces, como  quiera que la sentencia de primer grado, fue adversa a las  pretensiones del trabajador -independiente cual fuera su calidad de  sujeto activo o pasivo en la demanda- y como no fue objeto de alzada  por las partes, obligatoriamente el expediente debía ser  enviado al superior jerárquico en grado jurisdiccional de  consulta, para que este avocara conocimiento en protección a  la parte débil de la relación laboral, máxime  que –se itera- la finalidad de esta figura procesal se  encuentra inmersa una garantía ius fundamental.  

  

En casos  similares al presente, esta Sala en proveídos CSJ STL  3604-2013 y CSJ STL1656-2016 consideró que por estarse frente  a una decisión enteramente desfavorable al trabajador,  independientemente de la calidad de demandado o demandante, y que  aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de  fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta  (CSJ STL 14957-2016)  

  

En ese orden de  ideas se ratifica la determinación de primer grado por cuanto  estimó que el tema de fondo planteado por el actor debía  ser debatido en su escenario natural y, además, por la  inexistencia de una situación que imponga la intervención  del juez de tutela.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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