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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6551-2021
Radicación n° 115739
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, Ecopetrol S.A., contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al cual se vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a Luis Felipe Álvarez Raad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante, la actuación adelantada y los informes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expresó que promovió demanda laboral en contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con el fin que se dejara sin efecto el dictamen No. 11432010 de 30 de noviembre de 2010, que calificó la ruptura de inserción distal del tendón supraespinoso y el pinzamiento subacromial de Luis Felipe Álvarez Raad, como de origen laboral y quedara en firme el No. 0437 de fecha 21 de abril de 2010 proferido por el Comité Interdisciplinario Evaluador (C.I.E) de Ecopetrol S.A., por medio del cual se calificó la patología descrita anteriormente como de origen común.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, por auto de 30 de enero de 2013, ordenó incluir como litis consorte necesario por pasiva a Álvarez Raad, quien una vez fue notificado nunca efectuó ninguna actuación procesal.
Que el juzgado, por proveído de 24 de febrero de 2017, «ordenó seguir el curso normal del proceso sin su intervención» y, mediante fallo de 16 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó revocar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; que ninguna de las partes recurrió en apelación, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia, por fallo de 23 de octubre de 2020.
Manifestó que la anterior decisión resolvió el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que Luis Felipe Álvarez Raad nunca intervino en el proceso «ni presentó pretensión o posición alguna al interior del mismo».
Agregó que la consulta tampoco era procedente a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander «toda vez que la decisión de instancia no genera ninguna consecuencia económica en detrimento de la Nación, el Departamento o el Municipio; la entidad accionada no hizo análisis alguno sobre la procedencia de esta garantía procesal, a pesar de que en primera instancia fue concedida únicamente frente a [esta]»
Por lo expuesto, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el tribunal accionado el 23 de octubre de 2020 y, en su lugar, se dicte una nueva que confirme la de primera instancia.
Mediante auto de 2 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, asimismo se solicitó el expediente objeto de debate.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander solicitó su improcedencia «como quiera que […] ha actuado conforme las normas que ciñen los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral, esto es Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues si la sociedad accionante estaba inconforme con la elevación al grado de consulta, debió presentar recurso de reposición en contra del proveído de 4 de febrero de 2020 que admitió dicho medio de impugnación.
Luego, no acudió al instrumento idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de Ecopetrol S.A., quien indicó que no está conforme con los argumentos expuestos por la Sala a quo, toda vez que no le era posible recurrir la determinación que habilitó el grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, la providencia que así lo dispuso fue la sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, sin que contra ella pudiera presentar oposición.
En segundo lugar, destacó que el auto de 4 de febrero de 2020, que en segunda instancia corrió traslado para resolver la consulta, era una providencia de sustanciación, que no es pasible de controversia alguna.
A su vez, manifestó que tampoco puede exigirse a la accionante cumplir con imposibles, pues de ningún modo era previsible que la autoridad judicial accionada resultara resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, cuando este último nunca efectuó actuación alguna al interior del proceso y dicha apelación legal tampoco fue concedida a su favor.
Posteriormente, reiteró los hechos y fundamentos de la demanda de tutela inicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, Ecopetrol S.A., contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
La parte demandante, está inconforme con la sentencia de 23 de octubre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la de primera instancia que había dejado sin efecto el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander No. 11432010 y en firme el No. 0437, proferido por el Comité Interdisciplinario Evaluador (C.I.E) de la entidad accionante.
Concretamente, expresó su desacuerdo con la elevación del grado jurisdiccional de consulta, atendiendo que el trabajador, Luis Felipe Álvarez Raad nunca intervino en el proceso ni presentó pretensión o posición alguna al interior del mismo y, pese a ello, resultó favorecido en segunda instancia.
A su vez, la consulta tampoco era procedente dado que la decisión de instancia no genera ninguna consecuencia económica en detrimento de la Nación, el Departamento o el Municipio.
Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al considerar el carácter excepcionalísimo que gobierna este instrumento.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el presente caso, si el motivo de la inconformidad -ratificado en la impugnación de tutela- se contrae a la tramitación del medio jurisdiccional de consulta, debió la empresa accionante expresar su desacuerdo con su procedencia, desde el fallo de primera instancia de 16 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que así lo dispuso en su numeral tercero y no, como lo dejó ver en el memorial del recurrente, oponerse en sede de tutela, una vez resuelta la misma en disfavor suyo.
El comportamiento procesal de la accionante denota que estuvo conforme con el aludido medio de controversia oficiosa y sólo con las resultas del mismo, vino a expresar su inconformidad la sede constitucional.
Y es que la tutela no puede ser utilizada para intervenir posteriormente dentro del proceso, cuando en su interior existían los medios de defensa en trámite, aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Luego, comoquiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
Con todo, tampoco se advierte la existencia de una irregularidad de tal magnitud que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, pues, la procedencia de la consulta halló sustento en la normatividad y jurisprudencia relacionada con el tema, pues, como lo explicó en su informe la Sala Laboral del Tribunal accionado, el fundamento de la procedencia de la elevación oficiosa fue que la sentencia de primer grado fue adversa a los intereses del trabajador, pues dejó sin efectos el Dictamen 11432010 de 30 de noviembre de 2010 y, en su lugar, mantuvo el Dictamen No. 0437 del 21 de abril de la misma anualidad, emitido por el Comité Interdisciplinario Evaluador (C.I.E.) de Ecopetrol S.A.; todo lo anterior, sin importar la calidad del trabajador dentro del asunto, de conformidad al precedente establecido en STL2187-2017:
Entonces, como quiera que la sentencia de primer grado, fue adversa a las pretensiones del trabajador -independiente cual fuera su calidad de sujeto activo o pasivo en la demanda- y como no fue objeto de alzada por las partes, obligatoriamente el expediente debía ser enviado al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, para que este avocara conocimiento en protección a la parte débil de la relación laboral, máxime que –se itera- la finalidad de esta figura procesal se encuentra inmersa una garantía ius fundamental.
En casos similares al presente, esta Sala en proveídos CSJ STL 3604-2013 y CSJ STL1656-2016 consideró que por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, independientemente de la calidad de demandado o demandante, y que aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (CSJ STL 14957-2016)
En ese orden de ideas se ratifica la determinación de primer grado por cuanto estimó que el tema de fondo planteado por el actor debía ser debatido en su escenario natural y, además, por la inexistencia de una situación que imponga la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.