ATP1150-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1150-2021  

Radicación  no.117169  

(Aprobado  Acta No.157)  

Bogotá  D.C., junio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por la directora de la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  contra  la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó  por carencia actual de objeto el amparo constitucional invocado por  CATHERINE  ARIAS RAMOS,  frente a la prenombrada entidad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso  administrativo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          CATHERINE          ARIAS RAMOS que, en calidad de estudiante de la facultad de derecho          de la Universidad de Manizales, procedió el 5 de marzo de          2021, vía correo electrónico, a solicitar ante la          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia          del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación del          tiempo de judicatura realizada “en el área de Asuntos          Legales y Secretaría General de la Central Hidroeléctrica          de Caldas -CHEC- S.A. E.S.P.”, como opción de grado          para obtener el título profesional de abogada. Ese mensaje          fue complementado posteriormente el 11 de marzo siguiente,          adjuntando todos los documentos exigidos para el trámite.  

            

ii. Afirma          que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su          petición y de haber aportado la documentación          requerida para tal efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte          de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera sus          derechos fundamentales, pues le impide su graduación y, por          ende, el ejercicio de su profesión.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada judicatura.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Manizales admitió  la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad  accionada.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que “con  todos los documentos e información solicitada procedió  a expedir la Resolución No. 2589 de 2021, por medio de la cual  se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  al Egresado CATHERINE ARIAS RAMOS, cuya copia se adjunta. Así  mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de  marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2589 de 2021, con el  cual se le notificó al correo electrónico del  solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.”.  En esas condiciones, solicitó que se declare impróspera  la protección reclamada, por tratarse de un hecho superado.  

Mediante sentencia  del 12 de mayo de 2021, la Corporación a  quo  negó  por carencia actual de objeto la protección reclamada, tras  establecer que, durante el trámite, el organismo accionado  “allegó  contestación de fecha 06 de mayo de 2021 y comunicó que  expidió la Resolución N.º 2589 de 2021, por medio  de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica a la egresada Catherine Arias Ramos.  Así  mismo, señaló que se remitió el oficio N.º  2589 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico  de la solicitante, la citada resolución”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la  directora de la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  lo impugnó, solicitando, en primer término, la nulidad  del trámite, en tanto fue surtido por una autoridad que no  tenía competencia para ello, pues la petición de amparo  debió ser conocida, a prevención, por la Corte Suprema  de Justicia o el Consejo de Estado, de conformidad con las  previsiones contenidas en “el  numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015”.  En segundo lugar, dijo que no “considera  que en el presente caso se hubiere incurrido violación a  ningún derecho fundamental de la futura abogada, teniendo en  cuenta que se  dio  cumplimiento a  su  solicitud  de expedir  la   citada  resolución  por la cual  se  le acreditó a la  accionante la práctica jurídica, mediante decisión  oportunamente notificada al correo electrónico que aportó  la tutelante, tal como se evidencia en la prueba adjunta”;  así mismo, agregó que “la  pretensión última de este tipo de solicitudes de  amparo, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde  para la definición del asunto, acorde con la fecha de  presentación de cada una de las miles de solicitudes que a  diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial  pretextando transgresión al derecho de petición, con lo  cual no se logra otra cosa que paralizar la URNA para atender las  respuestas a las acciones de tutela interpuestas, en lugar de dedicar  el limitado personal con que se cuenta para  atender  las  miles  de   solicitudes  de  expedición  de  tarjetas  profesional,   licencias temporales, reconocimiento de prácticas jurídicas,  y derechos de petición que diariamente llegan a esta Unidad,  entre otros temas, eso sin tener en cuenta los recursos de apelación  y queja asignados en relación con los auxiliares de la  justicia de competencia en primera instancia  de  las  Direcciones   Seccionales  de  Administración  Judicial,  vulnerando  los  derechos  de  los  demás  usuarios  del  servicio,  que  sí   han  cumplido  de  antemano  con  la totalidad   de   los    requisitos   para   acceder   a   sus   pretensiones   y   respetan    el   turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

2.  Por  disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados  dentro de los tres días siguientes a su notificación  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente contra quien se  interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  

En  concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma  norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés  legítimo en el resultado del proceso en calidad de  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar  sus derechos (CC  A-051 de 1996).  

Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla:  si la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).  

Expuso  dicho aspecto una Sala de tutelas de esta Corporación, en  providencia CSJ  ATP2307 – 2015,  al indicar que:  

…la  impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».  

Dicha  premisa, además, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que, en providencia  CC  A-031/96,  afirmó que:  

…tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice:  

“Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

Cabe  colegir, entonces, que está legitimado en la causa para  impugnar el fallo quien se vea afectado  por  la decisión adoptada en dicho proveído.  No lo puede  hacer quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la  providencia, si el decisum  es  favorable a sus intereses y, en razón de él, encuentra  satisfecha su pretensión.  

3.  Descendiendo al caso concreto, la  exigencia del interés para recurrir no se estructura, porque  la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no le causó  agravio alguno a la autoridad que ahora acude a recurrirla, toda vez  que no es la persona que presentó la demanda de amparo cuyas  pretensiones fueron desestimadas en el fallo de tutela referido.  

Como  se dejó visto en los antecedentes que motivaron la  interposición de este mecanismo constitucional, CATHERINE  ARIAS RAMOS  acudió a nombre propio ante el juez de tutela, por estimar que  sus prerrogativas fundamentales al debido proceso administrativo y  petición habían sido conculcadas por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la  ausencia de respuesta a su solicitud radicada el 5 de marzo de 2021,  con la cual pretendía obtener que ese organismo certificara el  tiempo de servicio prestado, bajo la modalidad de judicatura, en el  área de Asuntos Legales y Secretaría General de la  Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-  S.A. E.S.P.  

El tribunal a  quo, al  fallar el caso,  negó la petición de amparo por carencia actual de  objeto, por considerar que se configuró un hecho superado,  decisión que resultó desfavorable a CATHERINE  ARIAS RAMOS,  quien,  en esas condiciones, es la llamada a ejercer el derecho de  impugnación que le otorga la ley.  

Bajo  dicho entendimiento, la Sala se abstendrá de resolver la  impugnación propuesta por la directora de la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  al ser jurídicamente inviable, pues -se  reitera-  no cuenta con interés para recurrir, un presupuesto necesario  para habilitar la competencia funcional que permita emitir  pronunciamiento de fondo. Por consiguiente,  se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional  para lo de su competencia (En  idéntico sentido: CSJ ATP3075 – 2015; CSJ ATP1410 –  2015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218).  

4.  Al margen de lo  anterior, en torno a la nulidad propuesta por la recurrente, interesa  recordar que, aunque no existe un régimen en materia de  nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha  precisado que frente a tales eventos se aplica el Código  General del Proceso (CC  T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

Con  fundamento en ello, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación ha precisado lo siguiente:  

[s]egún  el principio de convalidación que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente,  queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la  parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo  anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por  regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en  la forma supradicha…».1’.  

Tal principio  se expresa en el artículo 132 del Código General del  Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá  realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que  configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,  salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en  las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del  artículo 133 ‘las demás irregularidades del  proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan  oportunamente por los mecanismos que este código establece’;  en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá  alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni  quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la  oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la  causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y,  principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupción o suspensión del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa’.  (C.S.J.  STC15542-2019)  

En  esa línea de pensamiento, basta decir que, como la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia guardó  silencio al momento en que se le corrió traslado de la demanda  de tutela, en punto de la inconformidad que ahora exhibe, con su  proceder convalidó la actuación y el vicio  se entiende superado. A esto se suma que, en casos como el presente,  la carencia actual de objeto no amerita la nulidad invocada, porque,  además de que significaría un desgaste innecesario de  la administración de justicia, máxime cuando el fallo  resultó favorable a quien ahora recurre, lo cierto es que, tal  y como ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional “la  aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015  “Por medio del cual se expide el decreto único  reglamentario del sector justicia y del derecho ” y modificadas  por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los  artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto  1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del  Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de  tutela “, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de  conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida  en que únicamente se refieren a reglas administrativas de  reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las  autoridades judiciales”, de  ahí que “el  parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que las  anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por  ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos  negativos de competencia”2.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  de  emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada por  la  directora de la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  contra  la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Eduardo          PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed.          México: Porrúa, 1979. p. 625.  

2          Auto          A434/19, entre otros.      

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