Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1150-2021
Radicación no.117169
(Aprobado Acta No.157)
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por carencia actual de objeto el amparo constitucional invocado por CATHERINE ARIAS RAMOS, frente a la prenombrada entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere CATHERINE ARIAS RAMOS que, en calidad de estudiante de la facultad de derecho de la Universidad de Manizales, procedió el 5 de marzo de 2021, vía correo electrónico, a solicitar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación del tiempo de judicatura realizada “en el área de Asuntos Legales y Secretaría General de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- S.A. E.S.P.”, como opción de grado para obtener el título profesional de abogada. Ese mensaje fue complementado posteriormente el 11 de marzo siguiente, adjuntando todos los documentos exigidos para el trámite.
ii. Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición y de haber aportado la documentación requerida para tal efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales, pues le impide su graduación y, por ende, el ejercicio de su profesión.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata del acto administrativo por medio del cual apruebe la mencionada judicatura.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que “con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 2589 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado CATHERINE ARIAS RAMOS, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2589 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.”. En esas condiciones, solicitó que se declare impróspera la protección reclamada, por tratarse de un hecho superado.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, la Corporación a quo negó por carencia actual de objeto la protección reclamada, tras establecer que, durante el trámite, el organismo accionado “allegó contestación de fecha 06 de mayo de 2021 y comunicó que expidió la Resolución N.º 2589 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Catherine Arias Ramos. Así mismo, señaló que se remitió el oficio N.º 2589 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada resolución”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo impugnó, solicitando, en primer término, la nulidad del trámite, en tanto fue surtido por una autoridad que no tenía competencia para ello, pues la petición de amparo debió ser conocida, a prevención, por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de conformidad con las previsiones contenidas en “el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015”. En segundo lugar, dijo que no “considera que en el presente caso se hubiere incurrido violación a ningún derecho fundamental de la futura abogada, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a su solicitud de expedir la citada resolución por la cual se le acreditó a la accionante la práctica jurídica, mediante decisión oportunamente notificada al correo electrónico que aportó la tutelante, tal como se evidencia en la prueba adjunta”; así mismo, agregó que “la pretensión última de este tipo de solicitudes de amparo, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, con lo cual no se logra otra cosa que paralizar la URNA para atender las respuestas a las acciones de tutela interpuestas, en lugar de dedicar el limitado personal con que se cuenta para atender las miles de solicitudes de expedición de tarjetas profesional, licencias temporales, reconocimiento de prácticas jurídicas, y derechos de petición que diariamente llegan a esta Unidad, entre otros temas, eso sin tener en cuenta los recursos de apelación y queja asignados en relación con los auxiliares de la justicia de competencia en primera instancia de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio, que sí han cumplido de antemano con la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Por disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
En concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar sus derechos (CC A-051 de 1996).
Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).
Expuso dicho aspecto una Sala de tutelas de esta Corporación, en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que:
…la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».
Dicha premisa, además, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en providencia CC A-031/96, afirmó que:
…tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice:
“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Cabe colegir, entonces, que está legitimado en la causa para impugnar el fallo quien se vea afectado por la decisión adoptada en dicho proveído. No lo puede hacer quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, si el decisum es favorable a sus intereses y, en razón de él, encuentra satisfecha su pretensión.
3. Descendiendo al caso concreto, la exigencia del interés para recurrir no se estructura, porque la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no le causó agravio alguno a la autoridad que ahora acude a recurrirla, toda vez que no es la persona que presentó la demanda de amparo cuyas pretensiones fueron desestimadas en el fallo de tutela referido.
Como se dejó visto en los antecedentes que motivaron la interposición de este mecanismo constitucional, CATHERINE ARIAS RAMOS acudió a nombre propio ante el juez de tutela, por estimar que sus prerrogativas fundamentales al debido proceso administrativo y petición habían sido conculcadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la ausencia de respuesta a su solicitud radicada el 5 de marzo de 2021, con la cual pretendía obtener que ese organismo certificara el tiempo de servicio prestado, bajo la modalidad de judicatura, en el área de Asuntos Legales y Secretaría General de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- S.A. E.S.P.
El tribunal a quo, al fallar el caso, negó la petición de amparo por carencia actual de objeto, por considerar que se configuró un hecho superado, decisión que resultó desfavorable a CATHERINE ARIAS RAMOS, quien, en esas condiciones, es la llamada a ejercer el derecho de impugnación que le otorga la ley.
Bajo dicho entendimiento, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación propuesta por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al ser jurídicamente inviable, pues -se reitera- no cuenta con interés para recurrir, un presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (En idéntico sentido: CSJ ATP3075 – 2015; CSJ ATP1410 – 2015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218).
4. Al margen de lo anterior, en torno a la nulidad propuesta por la recurrente, interesa recordar que, aunque no existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que frente a tales eventos se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
Con fundamento en ello, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha precisado lo siguiente:
[s]egún el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».1’.
Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa’. (C.S.J. STC15542-2019)
En esa línea de pensamiento, basta decir que, como la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia guardó silencio al momento en que se le corrió traslado de la demanda de tutela, en punto de la inconformidad que ahora exhibe, con su proceder convalidó la actuación y el vicio se entiende superado. A esto se suma que, en casos como el presente, la carencia actual de objeto no amerita la nulidad invocada, porque, además de que significaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, máxime cuando el fallo resultó favorable a quien ahora recurre, lo cierto es que, tal y como ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional “la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho ” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela “, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales”, de ahí que “el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.
2 Auto A434/19, entre otros.