STP14438-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14438-2021  

Radicación  n.° 119588  

(Aprobación  Acta No. 280)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  ANA FÉLIX  BUSTAMANTE ZULETA,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

La parte accionante acudió a este mecanismo  constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social, salud y mínimo vital y móvil,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como sustento de sus peticiones, en lo que aquí  interesa, expuso que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a  Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez; que adelantó  proceso ejecutivo y, mediante auto de 20 de noviembre de 2020 se  libró mandamiento de pago por la suma de $65.872.146, más  intereses legales y costas, asimismo, se decretó el embargo y  retención de las sumas de dinero que la entidad allí  demandada tuviera depositadas en sus cuentas bancarias.  

Contra la anterior determinación, adujo que su  contraparte interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, con el argumento de que «la entidad demandada  debe ser ejecutada dentro de los diez meses siguientes a la  ejecutoria de la providencia que la condenó a pagar las sumas  de dinero, esto conforme al artículo 307 del CGP», pero  que dicha norma se refería a la ejecución de las  condenas contra la Nación y no de una entidad financiera de  carácter especial como lo era Colpensiones; primero al que no  se accedió y se remitió al superior para resolver el  recurso de alzada.  

Resaltó que «a nuestros días ha  logrado trascurrir cinco meses y seis desde la admisión del  recurso de apelación, lo cual fue el 2 de febrero de 2021, sin  que el Tribunal Superior de Sincelejo, se pronuncie sobre el mismo,  máxime (…) cuando es un tema ampliamente debatido y  estudiado por el tribunal».  

Que en reiterados memoriales presentados por su  apoderado solicitó al ad quem «su ayuda e intervención»  en aras de que se resolviera la alzada impetrada, para así  obtener el pago efectivo de su pensión de vejez.  

Añadió que es una persona de 65 años  de edad, que no contaba con ingresos económicos para costear  sus alimentos «por lo que he tenido que recurrir constantemente  a la ayuda y caridad de mis vecinos y amigos, quienes conocen de  primera mano la situación de precariedad de medios en la que  me encuentro, por tales motivos, la pensión que se encuentra  en litigio es la única expectativa que tengo para mejorar mis  condiciones de vida». Además, que padecía de  «hipertensión arterial, obesidad y he sufrido de bloqueo  auriculoventriculares de primer grado, enfermedad pulmonar  obstructiva crónica, lo cual constituye un grave riesgo para  mi vida».  

Que no era aceptable que el colegiado tardara tantos  meses en darle solución a dicho recurso, por lo que ello  conducía a la mora judicial patrocinada por el comportamiento  desleal de Colpensiones al apelar una providencia que no tenía  sustento jurídico, desde ningún punto de vista, máxime  cuando el ordinario había durado 4 años.  

Así las cosas, solicitó la protección  de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que  resuelva, de forma inmediata, el recurso de apelación que se  interpuso en contra del auto que libró mandamiento de pago que  data del 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de esa ciudad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para impulsar procesalmente el recurso de  apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, y que  actualmente se encuentran en curso, es ante la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

Aseveró  que, no se encuentran los motivos para concluir que el Tribunal  accionado no ha sido diligente en el  trámite de segunda instancia que se surte dentro del proceso  ordinario laboral en controversia; y que por su acción u  omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la  denunciante.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  señora ANA  FÉLIX BUSTAMANTE ZULETA  impugnó el fallo proferido en  primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras  de proteger sus derechos fundamentales,  teniendo en cuenta que, hasta tanto no se resuelva el recurso de  alzada, continuará la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Solicitó  no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el  amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al Tribunal  accionado un término perentorio para emitir la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe  una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia de la señora  ANA FÉLIX  BUSTAMANTE ZULETA,  por parte de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que  se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

Es así como a partir  de la intervención del Despacho accionado, se establece que la  tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de  20 de noviembre de 2020 que libró mandamiento de pago, dictado  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo,  no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el  orden de ingreso del recurso de alzada, el cual fue recibido por el  Tribunal accionado, el 2 de febrero de 2021, y con antelación  al mismo, se encontraban, 400 procesos activos pendientes de  decisión.  

Por  lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como la parte  actora, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos recursos interpuestos  ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite  preferente.  

De  otra parte, la accionante no se encuentra  amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive  un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su  asunto.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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