Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14438-2021
Radicación n.° 119588
(Aprobación Acta No. 280)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ANA FÉLIX BUSTAMANTE ZULETA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de sus peticiones, en lo que aquí interesa, expuso que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez; que adelantó proceso ejecutivo y, mediante auto de 20 de noviembre de 2020 se libró mandamiento de pago por la suma de $65.872.146, más intereses legales y costas, asimismo, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad allí demandada tuviera depositadas en sus cuentas bancarias.
Contra la anterior determinación, adujo que su contraparte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento de que «la entidad demandada debe ser ejecutada dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la condenó a pagar las sumas de dinero, esto conforme al artículo 307 del CGP», pero que dicha norma se refería a la ejecución de las condenas contra la Nación y no de una entidad financiera de carácter especial como lo era Colpensiones; primero al que no se accedió y se remitió al superior para resolver el recurso de alzada.
Resaltó que «a nuestros días ha logrado trascurrir cinco meses y seis desde la admisión del recurso de apelación, lo cual fue el 2 de febrero de 2021, sin que el Tribunal Superior de Sincelejo, se pronuncie sobre el mismo, máxime (…) cuando es un tema ampliamente debatido y estudiado por el tribunal».
Que en reiterados memoriales presentados por su apoderado solicitó al ad quem «su ayuda e intervención» en aras de que se resolviera la alzada impetrada, para así obtener el pago efectivo de su pensión de vejez.
Añadió que es una persona de 65 años de edad, que no contaba con ingresos económicos para costear sus alimentos «por lo que he tenido que recurrir constantemente a la ayuda y caridad de mis vecinos y amigos, quienes conocen de primera mano la situación de precariedad de medios en la que me encuentro, por tales motivos, la pensión que se encuentra en litigio es la única expectativa que tengo para mejorar mis condiciones de vida». Además, que padecía de «hipertensión arterial, obesidad y he sufrido de bloqueo auriculoventriculares de primer grado, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, lo cual constituye un grave riesgo para mi vida».
Que no era aceptable que el colegiado tardara tantos meses en darle solución a dicho recurso, por lo que ello conducía a la mora judicial patrocinada por el comportamiento desleal de Colpensiones al apelar una providencia que no tenía sustento jurídico, desde ningún punto de vista, máxime cuando el ordinario había durado 4 años.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que resuelva, de forma inmediata, el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto que libró mandamiento de pago que data del 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar procesalmente el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, y que actualmente se encuentran en curso, es ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que el Tribunal accionado no ha sido diligente en el trámite de segunda instancia que se surte dentro del proceso ordinario laboral en controversia; y que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.
LA IMPUGNACIÓN
La señora ANA FÉLIX BUSTAMANTE ZULETA impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, hasta tanto no se resuelva el recurso de alzada, continuará la vulneración de sus derechos fundamentales.
Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al Tribunal accionado un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ANA FÉLIX BUSTAMANTE ZULETA, por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 20 de noviembre de 2020 que libró mandamiento de pago, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada, el cual fue recibido por el Tribunal accionado, el 2 de febrero de 2021, y con antelación al mismo, se encontraban, 400 procesos activos pendientes de decisión.
Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
De otra parte, la accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.