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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
CP198-2021
Radicación No 58537
Acta no.326
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO MESA OBANDO, formulada por el Gobierno de Italia.
ANTECEDENTES
2. A través de la Nota Verbal No. 2944 del 26 de octubre de 2020, el Gobierno de Italia por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MESA OBANDO, ciudadano colombiano, requerido por la Fiscalía en mención, que dictó «orden de ejecución para el encarcelamiento» el 19 de abril de 2018, con el fin de cumplir la condena de 3 años, 1 mes y 6 días de prisión y multa de 25.000 euros, impuesta por el Tribunal Ordinario de Milán3.
3. Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 26 de octubre del 2020, decretó la captura del requerido4.
4. Mediante Notas Verbales No. 3022 y 3087 del 5 y 11 de noviembre de 20205, respectivamente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS ANTONIO MESA OBANDO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
5. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentra vigente para las Partes (…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […] y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. En auto del 23 de noviembre del año anterior, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a LUIS ANTONIO MESA OBANDO para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió.
7. Seguidamente, el 9 de diciembre siguiente, se le corrió traslado al requerido, a su apoderado y al Ministerio Público para que efectuaran las solicitudes probatorias a que hubiere lugar.
8. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió: i) se oficie a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país y su estado actual; y, ii) se requiera a la entidad precitada, para que informe si existe orden de captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Por su parte, el pedido en extradición solicitó se tenga en cuenta que el Tribunal Ordinario de Milán sustituyó la pena intramural por domiciliaria mediante el Auto NSIEP410/2018, documento en el que aclaró que la sanción a purgar es de 3 años, 6 meses y 1 día, de los cuales ha descontado 7 meses a partir del 20 de octubre del año pasado cuando fue aprehendido en virtud del sub – lite, por tanto, deberá tenerse en cuenta como parte de pena cumplida (…) quedando un saldo de 30 meses. Acorde con lo anterior, afirmó que tiene derecho a purgar el tiempo restante en libertad condicional.
Finalmente, estimó que el castigo ya prescribió, pues en la providencia referida en el párrafo anterior, la autoridad judicial explicó que la vigencia de la pena sería hasta el 12 de mayo de 2021.
9. Con auto del 16 de junio de 2021, la Sala decretó algunas pruebas tendientes a establecer la prohibición de doble juzgamiento.
10. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunció únicamente la delegada del Ministerio Público; el defensor del pedido en extradición guardó silencio7, mientras que el requerido de manera extemporánea con escrito del pasado 16 de noviembre8 indicó que debía emitirse concepto desfavorable, atendiendo a que la sanción penal prescribió. En el capítulo correspondiente, la Sala evaluará ese y los demás criterios legales con los cuales adoptará la Corte el concepto correspondiente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – que en su criterio se asimila a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376)– tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene la sentencia proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Italia, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de LUIS ANTONIO MESA OBANDO.
Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
La normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, instrumento internacional que prevé en su artículo 5º que la extradición estará sujeta a la legislación de la parte requerida.
Al respecto, en el concepto CP163-2021, Rad. 56386, la Sala adoptó un criterio uniforme cuando el país requirente es Italia, Estados Unidos o en aquellos casos en los que se carece de convenio o tratado que regule el trámite de cooperación internacional, en los cuales la extradición estará sujeta a la norma procedimental vigente al momento de iniciarse las diligencias.
Por consiguiente, el concepto en este caso se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero9.
Así mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia.
La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política10 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición LUIS ANTONIO MESA OBANDO no son de carácter político11, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre el «10 y el 12 de mayo de 2010, en Rho y en Vado Ligure – Italia»12 el primer cargo y, en «Vado Ligure el 09-06-2010» el segundo de ellos, de lo que se deduce que el delito ocurrió en el exterior.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC, ni que las conductas hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en razón del conflicto armado como para que lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
2.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que LUIS ANTONIO MESA OBANDO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, como así lo corroboraron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado MESA OBANDO, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite13.
De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, ante lo cual el aludido presupuesto no impide emitir concepto favorable.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS ANTONIO MESA OBANDO, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
A efecto de verificar la validez formal de la documentación, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de Italia en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente autenticada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de la sentencia emitida el 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Ordinario de Milán, en la que condenó a LUIS ANTONIO MESA OBANDO a 4 años y 4 meses de prisión y 25.000 euros de multa, por la comisión del delito de «producción y tráfico y tenencia ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas»14, firme a partir del 16 de enero de 2018 cuando la Sala VII Penal del Tribunal Supremo de Casación inadmitió el recurso de casación propuesto por la defensa del hoy pedido en extradición15.
Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a MESA OBANDO, la fecha y lugar de su realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar sentencia.
También se allegó copia de la orden de ejecución para el encarcelamiento N°. SIEP 410/2018 del 19 de abril de 2018, expedida contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO, por la Fiscalía ante el Tribunal Ordinario de Milán (Italia), para el cumplimiento de la sentencia 1135/2007, dictada el 17 de mayo de 2017, por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal Ordinario de Milán, ejecutoriada el 16 de enero del año siguiente, quedando por cumplir 3 años, 1 mes y 6 días de la sanción impuesta16.
Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso17 y los datos personales que permiten identificar a LUIS ANTONIO MESA OBANDO.
De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales 2944 y 3087 del 26 de octubre y 11 de noviembre del año pasado, respectivamente, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas referidas en precedencia, LUIS ANTONIO MESA OBANDO es ciudadano de Colombia. Nació el 19 de abril de 1963 en Buenaventura (Valle del Cauca), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.793.292.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, la constancia de buen trato y su identidad fue corroborada mediante informe pericial18.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, se allegó a las diligencias copia autentica de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal Ordinario de Milán (Italia), contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO, la cual reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 200419.
De igual manera, el país requirente aportó el auto de ejecución de penas N. SIEP 410/2018, de 19 de abril de 2018 dictado por la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán, en virtud de la “revocación arresto domiciliario Ex Art. 656 Párrafo 10 (condenado evadido)” así:
MESA OBANDO/LUIS ANTONIO
Nacido en BUENAVENTURA (COLOMBIA) el 19-04-1963
Residente en TRENTO (provincia de Trento) – VÍA MASETTI, 41 (EN ARRESTO DOMICILIARIO)
Reconocido culpable de los siguientes delitos.
67) Art. 110 C.P, Art 73/1 DPR 309/1990, Art 73/6 DPR 309/1990
Cometido en RHO (provincia de Milán) y en VADO LIGURE entre el 10 y el 12-05-2010
68) Art 110 CP, Art 73/1 DPR 309/1990, Art 73/6 DPR 309/1990
Comprobado en VADO LIGURE (provincia de Sanova) el 09-06-2010
Continuación entre los delitos indicados en los números 67 y 68
Circunstancias Agravantes/Atenuantes subjetivas
Art 620 Bis C.P. prevalecientes SOBRE LA IMPUTADA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE
Sentencia de aplicación pena (Art. 444 cpp) y condenado a la pena principal establecida para los delitos cometidos: 4 años y 4 meses de prisión.
Además que al pago de la pena pecuniaria de 25.000 Euros de Multa.
Estado de Ejecución:
Solicitud informe a cargo del condenado emitido con fecha 05-02-2018
Pena que resta por cumplir 4 años y 4 meses de prisión y 25000 de multa
Pena que empieza a contarse 13-01-2017 fin de pena 12-05-2021.
Comunicación de acaecida evasión emitida con fecha 06-04-2018
Pena que resta por cumplir 3 años, 1 mes y 6 días de prisión y 25000 Euros de multa.
(…)
Puesto que hay que dar ejecución, con arreglo al art. 659 c.p.p., al citado auto que como consecuencia debe disponerse la encarcelación del condenado. (…)
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
En este punto, vale la pena advertir que el requerido desde el inicio de las diligencias advirtió sobre una supuesta imposibilidad de hacer efectiva la sanción con base en la información que reposa en el auto transcrito de que “la pena empieza a contarse 13-01-2017 fin de pena 12-05-2021” sin embargo, a la Corte no le compete evaluar la prescripción de la sanción a la luz de la legislación nacional porque la normatividad que gobierna el trámite de extradición -Ley 906 de 2004- no contempla tal circunstancia.
Así lo reconoció la Sala en el concepto CP026-2020, expresamente dijo:
Específicamente en lo que tiene que ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos de América que se tramitan conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal en defecto de la aplicación del Tratado suscrito con ese país, la línea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no estudiar el tema de la prescripción, por estimarlo propio de la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país requirente. Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), consideró que la prescripción se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera.
En esos términos, aunque en esta ocasión no se trate de los Estados Unidos de América, estando regida la extradición con el Gobierno de la República de Italia, igualmente por la normatividad procesal penal interna, tampoco se halla justificación al estudio de prescripción de la sanción penal que propone el requerido, máxime cuando en los últimos conceptos que involucran a Italia, tampoco se habilitó el análisis de ese aspecto procesal (CSJ CP026-2020, CP184-2018 y CP126-2017).
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los hechos que amerizaron la acusación foránea con las normas de orden interno, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos20.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de iniciar las diligencias, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es si, con prescindencia de la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, el Tribunal Ordinario de Milán (Italia), emitió sentencia condenatoria contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO, así:
Del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P., 73, 80.2°, D.P.R. N. 309/90 y sucesivas modificaciones, por haber, en concurso con […] y con otras personas no identificadas, tenido ilícitamente en su poder, con finalidad de venta, un envoltorio con 1,021 kg. de sustancia estupefaciente tipo cocaína (con un porcentaje de principio activo del 23,9%, del que se pueden obtener 1.575,1 dosis medias diarias).
En Pradamano el 1 de noviembre de 2009[…]21.
La conducta punible por la que se emitió condena se encuentra descrita en el Código Penal Italiano de la siguiente manera:
Art. 110 C.P. – Pena para los que participan en el delito.
Cuando varias personas participan en el mismo delito, cada una de ellas es castigada con la pena establecida para ése, firme quedando las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 73. – Ley del 26 de junio de 1990.
Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
1 bis. Con las mismas penas indicadas en el párrafo 1 es castigado quien, sin la autorización prevista por el artículo 17, importa, exporta, compra, recibe a cualquier título o en cualquier caso ilegalmente detiene:
a. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas que por cantidad, en particular si es superior a los límites máximos indicados con decreto del Ministerio de la Salud emanado de acuerdo con el Ministerio de Justicia oída la Presidencia del Consejo de Ministros –Departamento Nacional para las políticas antidroga-, o bien por otras circunstancias de la acción, resultan destinadas a un uso no exclusivamente personal;
6. Si el hecho lo cometen tres o más personas en concurso entre ellas, la pena se aumenta.
Además, en la sentencia se indicó que la «pena base reconocida como más grave el delito (sic) sub 67) 7 años y 6 meses de prisión y 33000 euros de multa, reducida por la concesión de las circunstancias atenuantes del art. 62 bis CP, estimadas prevalecientes sobre la imputada circunstancia agravante por el buen comportamiento procesal, por la confesión que hizo y por no tener antecedentes penales 6 años de prisión y 27000 euros de multa, aumentada por el art. 81 CP con respecto al cargo 68) 6 meses de prisión y 3000 euros de multa, por lo tanto en total la pena se determina en 6 años y 6 meses de prisión y 30000 euros de multa, reducida por el art. 444 c.p.p. a la pena de 4 años y 4 meses de prisión y 25000 euros de multa, además que el pago de las costas procesales»22.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido LUIS ANTONIO MESA OBANDO, advierte la Corte que los hechos que constituyen en la República de Italia la conducta de «producción y tráfico y tenencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas», guardan identidad con lo descrito en el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal, norma que establece:
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, como la conducta contenida en la sentencia del 17 de septiembre de 2018, se encuentra penalizada en los dos países y corresponde a un tipo penal con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en nuestro país contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO mediante las Notas Verbales N°. 2944, 3022 y 3087 del 26 de octubre, 5 y 11 de noviembre de 2020, respectivamente, para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia No. 5249/2017 del 17 de mayo de 2017, según los motivos que anteceden.
5.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de condenado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la finalidad esencial de readaptación social.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LUIS ANTONIO MESA OBANDO a que se le respeten todas las garantías y no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica por la que se emitió sentencia en su contra.
Por otro lado, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
Así mismo, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega a que tenga como finalidad exclusiva la de cumplir la pena impuesta en la sentencia objeto del presente trámite de extradición.
Además, el tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que se le impuso.
Finalmente, el país reclamante deberá expedir copias de las decisiones judiciales que declaren cumplida la sentencia para la cual se está extraditando.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ANTONIO MESA OBANDO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para el cumplimiento de la sentencia No. 5249/2017 del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Ordinario de Milán (Italia).
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SALVO VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Aclaro voto
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 15 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio 2 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Folios 65 y 66 por anverso y reverso.
4 Folio 22 y ss ibídem.
5 Folios 40 y 72 ib.
6 Folio 38 y reverso de la carpeta.
7 Aunque según informe secretarial del 3 de septiembre de 2021 fueron debidamente notificados del correspondiente traslado.
8 Informe secretarial del 17 de noviembre de 2021.
9 En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros.
10 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
11 Pues fue requerido para comparecer por la comisión del delito de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes» (Folio 65 de la carpeta).
12 Folio 65 ibídem.
13 Folio 2 y ss de la carpeta.
14 Obrante a folio 65 y ss de la carpeta.
15 Folio 66 (reverso) de la carpeta.
17 Folios 118 a 122 de la carpeta.
18 Folios 2 a 16 ibídem.
19 «Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3. Identificación del número de radicación de la actuación; 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5. Decisión adoptad; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo».
20 En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.
21 Obrante a folio 81 y ss de la carpeta.
22 Folio 66 ambas caras ibídem.