AP5103-2021(60230)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP5103-2021  

Radicación  Nº 60230  

Aprobado  mediante Acta No.  281  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala definir  la competencia para conocer de la solicitud de restablecimiento del  derecho de la víctima ÁNGELA  MARÍA RÍOS DE SÁNCHEZ,  dentro de la indagación seguida contra NOHORA  LIZETH RUEDA BRUGES,  por los punibles de hurto y abuso de confianza.  

HECHOS  

De  las diligencias remitidas  y las intervenciones de las partes e intervinientes se pueden extraer  los siguientes:  

1. El 7 de  septiembre de 2020 Ángela María Ríos de Sánchez  propietaria del vehículo de placas FSN-629 Kia color gris,  realizó un contrato de arrendamiento con Nohora Lizeth Rueda  Bruges, sobre el mencionado rodante, ese mismo día le hizo la  entrega, sin embargo, el mismo desapareció y después  fue hallado en la ciudad de Santa Marta, por tal motivo formuló  denuncia en contra de ésta, por las conductas de hurto y abuso  de confianza.  

3. El referido  vehículo tiene una pignoración en favor del Banco de  Bogotá, de ahí la presencia de dicha entidad como  tercero interesado.  

4. Una vez  enterada Ángela María Ríos de que su vehículo  había sido hallado en Santa Marta, por medio de su  representante, procedió a solicitar ante un juez de Control de  Garantías de dicha localidad el restablecimiento de sus  derechos, esto es la devolución del rodante, acreditando ser  su legítima propietaria, sin embargo, no fue posible la  realización de la audiencia por motivos particulares que  generaron la inasistencia de la fiscalía.  

5. Ante tal  situación y atendiendo a que el lugar de los hechos y el  domicilio de la víctima es Bucaramanga, ha presentado la  petición ante un Juez de Control de Garantías de este  Circuito Judicial, correspondiente al Juzgado 12 Penal Municipal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Ángela  María Ríos de Sánchez,  a través de apoderada solicita  audiencia preliminar de restablecimiento de los derechos de la  víctima, en los términos del artículo 22 de la  ley 906 de 2004. La petición correspondió al Juzgado 12  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga, despacho que asumió el conocimiento de ésta,  para lo cual programó en diversas fechas la audiencia  respectiva.  

2. Inicialmente se  instaló audiencia el 22 de abril de 2021 sin que fuera posible  su realización por cuanto no se citó al Banco de Bogotá  como tercero interesado, luego el 10 de mayo del corriente año,  tampoco pudo llevarse a cabo por no citación de la indiciada.  

3. El 19 de mayo  de 2021 una vez instalada la audiencia, el apoderado de Nohemí  Méndez, tercera interesada, intervino para oponerse a que el  Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bucaramanga, resolviera la solicitud de restablecimiento de los  derechos presentada por Ángela María Ríos de  Sánchez como propietaria del vehículo de placas FSN-629  Kia color gris, y en consecuencia le solicitó declararse  incompetente.  

Expuso como  fundamento, que el artículo 39 del CPP modificado por la ley  1453 de 2011, señala que la competencia de los jueces de  control de garantías es a nivel nacional, y si bien es cierto  que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que  esta función de manera preferente debe ser ejercida por el  lugar donde se cometió la conducta, ello no obsta para que  pueda cumplirla un juez de diferente territorio, siempre que exista  una circunstancia especial que aconseje no acudir al sitio de  ocurrencia del hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en  lugar distinto o se encuentre privado de la libertad en otro sitio  diferente al de los hechos.  

En ese orden,  agrega que, tanto la denuncia instaurada por la víctima como  por la tercera con interés bajo los mismos supuestos de hecho  -adquisición de un bien mueble- tuvieron ocurrencia en Santa  Martha, y en esa ciudad se encuentran los elementos materiales  probatorios, como lo es el objeto del delito (el vehículo) y,  allí fueron identificados los posibles autores Afranio García  y Yaletza Figueroa denunciados por su asistida por la conducta de  estafa, siendo estas circunstancias razonables las que indican que la  solicitud debe ser resuelta en Santa Marta.  

Advierte  caprichosa la pretensión de la abogada representante de la  víctima, al pretender que sea un Juez de Garantías de  Bucaramanga, quien resuelva la solicitud, pues el motivo para que  allí se radicara el caso surgió luego de haber  fracasado cuatro audiencias en Santa Marta. Una, porque no se trabó  el contradictorio y las otras por inasistencia de la fiscalía.  

Además, no  se da ninguna circunstancia excepcional para que Bucaramanga atienda  el caso, toda vez que existe otra víctima que también  podría solicitar otro restablecimiento, por lo que, lo  procedente sería que la fiscalía unifique la  investigación para dar atención integral a las varias  víctimas de un mismo hecho.  

Concluye  reiterando que todas las diligencias que deban adelantarse ante un  Juez de Control de Garantías deberán hacerse en Santa  Marta, por la existencia de mayores elementos de prueba e  individualización de indiciados. Solicita la declaratoria de  incompetencia por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bucaramanga.  

4. Contrario a lo  considerado por el abogado incidentante, la fiscal 24 local de Santa  Marta, manifiesta que corresponde hacer la audiencia para resolver la  solicitud de Ángela María Ríos de Sánchez,  a un juez de garantías de Bucaramanga, pues se encuentra  acreditado que ella es la legítima propietaria del vehículo,  y los hechos sucedieron en esta ciudad, toda vez que, allí fue  donde se hizo el contrato de arriendo del automotor con la indiciada  Nohora Lizeth Rueda Bruges.  

Hace saber que la  denuncia formulada por esta víctima llegó a Santa  Martha por error en el reparto automático de la fiscalía,  pues al momento en que se formuló no relacionaron en el  sistema los hechos, siendo esa la razón por la cual ella, (la  fiscal de dicha ciudad) tiene las diligencias, las que enviará  al lugar de los hechos – Bucaramanga, y con el fin de no  retardar el derecho de la víctima de obtener su vehículo,  quien fue objeto de una conducta de abuso de confianza no se opuso a  la solicitud allí elevada, audiencias que no pudieron  realizarse por un inconveniente que se le ha presentado con el  Juzgado al cual correspondió la solicitud.  

Advierte que, en  efecto, en Santa Marta existe una denuncia por estafa que presentó  Nohemí Méndez, y aunque se intentó enviar por  conexidad las diligencias no fue aceptado por la fiscalía.  

Respecto de la  solicitud de audiencia elevada por la víctima para el  restablecimiento de sus derechos, anota que, la misma no tiene una  destinación específica, sin embargo, los hechos de la  conducta de abuso de confianza sucedieron en Bucaramanga y la víctima  se encuentra en esa ciudad, por tanto, resulta razonable que allí  se adelante la audiencia, siendo interés de la  fiscalía  que se le restablezca su derecho, pues si bien al parecer Nohemí  Méndez fue engañada y compró un vehículo  “ilegal”, era su obligación en tal momento  verificar su procedencia.  

5. El  representante de Ángela María Ríos, expone que  la decisión de solicitar la audiencia en Bucaramanga no ha  sido caprichosa, pues existía el conflicto de si se iban a  acumular los dos procesos, pero en este momento se están  adelantando por canales diferentes. Además, Nohemí  Méndez es un tercero que, aún, no se ha constituido en  víctima en estas diligencias, siendo la única  perjudicada reconocida la propietaria del vehículo, quien  constitucionalmente tiene el derecho a que le sea entregado.  

Agrega que debe  tenerse en cuenta el factor territorial, pues los hechos sucedieron  en Bucaramanga, en esta ciudad la víctima tiene su domicilio y  fue allí donde el 7 de septiembre de 2020 ella entregó  su vehículo a Nohora Lizeth Rueda Bruges, y después  apareció en Santa Marta, por lo que una vez enterados han  intentado el restablecimiento de sus derechos, pero no ha sido  posible por las razones que la fiscalía explicó.  

Añade que  de los elementos materiales probatorios aportados, se evidencia que  existe otra denuncia por estafa instaurada en Santa Marta, lo cual  sería un tema de conexidad, sin embargo, al haber sido  resuelto en el sentido que no resulta procedente por otros aspectos  procesales, entonces, ha de tenerse en cuenta que se adelantan  independientemente, y que las diligencias que se siguen por el delito  de hurto y abuso de confianza sucedieron en Bucaramanga y que la  única víctima en este proceso está plenamente  acreditada como propietaria del vehículo, por lo que se da la  competencia para el restablecimiento de sus derechos en esta ciudad.  

7. El tercero  interesado, Banco de Bogotá, señala que de los  documentos trasladados se advierte que todo el acontecer se dio en  Bucaramanga, siendo el Juez de Garantías de este lugar el  competente para resolver lo peticionado por la representante de la  víctima, aunado a que, en esta ciudad fue donde se gestionó  y desembolsó el crédito a Ángela María  Ríos de Sánchez.  

8. El Juzgado 12  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la exposición  verbalizada por todos los intervinientes respecto de la impugnación  de su competencia, decidió que era competente para resolver la  solicitud de restablecimiento de los derechos de la víctima,  por el lugar donde acaecieron los hechos.  

9.  Inconforme  con la decisión, el representante de la tercera interesada  recurrió la decisión, exponiendo los argumentos de su  disenso e insistiendo en que la solicitud presentada por la víctima  debe ser resuelta por un juez de Control de Garantías de Santa  Marta. En tanto que, los demás intervinientes manifestaron que  la competencia radica en un juzgado homólogo de Bucaramanga.  En consecuencia, las diligencias fueron enviadas al superior, para  desatar la alzada.  

10.  El  Juez 12 Penal de Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió  la actuación, mediante auto del 11 de junio de 2021, decidió  abstenerse de resolver el recurso de apelación, considerando  que debía definirse la competencia de dos jueces de Garantías  de diferentes Distritos (12 Penal Municipal de Bucaramanga y un Juez  Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta)  para  conocer de la solicitud elevada por la representante de la víctima,  ante la objeción efectuada por el apoderado de unas de las  partes interesadas, razón por la cual la actuación  debía enviarse a esta Corporación a efectos de definir  a quién le corresponde pronunciarse sobre la petición,  ordenando la  devolución de las diligencias al juzgado de  origen para el trámite respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2. La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.

       Esta figura se encuentra regulada  por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que  un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un  determinado asunto, lo cual debe comunicar a las partes en el  transcurso de la determinada audiencia.  

Si bien esta  disposición hace referencia, inicialmente, a la audiencia de  la formulación de acusación, esta Corporación ha  reconocido en decisiones anteriores1  que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir  cuál es el juez competente para ejercer la función de  control de garantías.  

3. Al respecto, ha  precisado esta Corporación que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en la norma mencionada, en  armonía con el artículo 32 de la ley 906 de 2004,  impone establecer cuál es el juez al que le corresponde  conocer de la solicitud elevada por la víctima para el  restablecimiento de sus derechos, ya sea porque el funcionario ante  quien se presenta se declara incompetente, o porque ha sido impugnada  por alguna de las partes o intervinientes.  

4. En  el presente asunto, una vez instalada la audiencia del 19 de mayo de  2021, prevista para adoptar la decisión respecto a la petición  de restablecimiento de los derechos de la víctima, el  apoderado de  Nohemí Méndez, como tercera con interés en el  asunto, manifestó objetar  la competencia del Juzgado12 Penal Municipal de Control de Garantías  de Bucaramanga, a quien correspondió la solicitud, por  considerar que la misma debe ser resuelta por un juez homólogo  de la ciudad de Santa Marta, pues allí se encuentran el  vehículo que reclama la víctima, y los elementos  probatorios recaudados, como también en ese sitio  hay  indiciados individualizados y fue el lugar donde se denunció  tanto por la señora Ríos de Sánchez la conducta  de hurto y abuso de confianza, como por su  asistida, el delito de  estafa.  

5. De acuerdo con  el artículo 39 de la ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la ley 1453 de 2011, “La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El  juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su fondo.”  (…)  

Lo anterior  significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  

Sin embargo, ha  puntualizado la Sala que la función de control de garantías  preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se  cometió la conducta, aunque ello no obsta para que pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista  alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del  sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico, o sea en otro  territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o  los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.  

Respecto al tema,  ha venido indicando que:  

“Si bien  es cierto, como lo ha indicado la Sala, la ley no impone que ese  control tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el  que ocurrió la conducta punible -factor territorial- de todas  formas la intervención de cualquier funcionario de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional2.  

6.   En  el presente caso, se observa que las conductas de hurto y abuso de  confianza por las que se investiga a Nohora Lizeth Rueda Bruges,  denunciada por Ángela María Ríos de  Sánchez,  según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación,  el representante del tercero interesado -Banco de Bogotá-, e  incluso por la misma defensa de la indiciada, se materializaron en la  ciudad de Bucaramanga, pues fue allí donde la señora  Ríos de Sánchez suscribió con la indiciada un  contrato de arrendamiento del vehículo Kia de placas FSN-629  de su propiedad, el que posteriormente apareció en la ciudad  de Santa Marta, donde al parecer fue vendido a Nohemí Méndez,  tercera interesada e impugnante a través de su abogado, de la  competencia del Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías de  Bucaramanga.  

7.  El  panorama según las diligencias y lo expuesto por las partes e  intervinientes,  en la audiencia del 19 de mayo de 2021, muestra tal  y como se advierte en el registro de audio que, en efecto, existen  dos denuncias donde se halla involucrado el vehículo  mencionado, una formulada por Ángela  María Ríos de Sánchez, quien ha acreditado ser  la legítima propietaria, contra la aquí indiciada  Nohora Lizeth Rueda Bruges, por los delitos de hurto y abuso de  confianza, a quien arrendó su vehículo en Bucaramanga y  luego desapareció, y que, según lo explica la fiscal de  Santa Marta, por  un error del sistema de reparto de la fiscalía  al no incluir la relación de los hechos, ella terminó  con dichas diligencias; y otra, que fue interpuesta por Nohemí  Méndez por el punible de estafa, quien dijo haber adquirido  por compraventa el mencionado automotor en dicha ciudad.  

De  igual forma explicó la fiscal que si bien la solicitud de  restablecimiento se intentó en Santa Marta y la fiscalía  asintió en ello, fue con el ánimo de no retardar el  derecho que le asiste a la víctima de obtener su vehículo,  audiencias que no fue posible realizar por asuntos ajenos a su  voluntad; por ello la víctima eleva la petición en  Bucaramanga.  

8.  De lo anterior se concluye que, en efecto, los hechos que fundamentan  la denuncia por los punibles de hurto y abuso de confianza,  acaecieron en Bucaramanga, toda vez que fue allí donde Ángela  María Ríos de Sánchez suscribió el  contrato de arrendamiento de su automotor con la indiciada, allí  fue entregado para usarlo en dicho lugar, diferente es que haya sido  hallado en Santa Marta, además que, la solicitud se ha elevado  en el domicilio de la víctima, y si bien existen dos noticias  criminales que pueden tener alguna relación, las mismas se  están adelantando de manera independiente, según lo  indicado por la fiscalía al no autorizarse la conexidad  procesal.  

Vale  recordar además, que no fue aceptada la conexidad de las dos  noticias criminales según lo informó la fiscalía  para seguir una única investigación, de manera que no  se halla presente esa circunstancia excepcional que haga necesaria la  realización de la audiencia de restablecimiento de derechos de  la víctima Ángela María Ríos, propietaria  del vehículo, en la referida ciudad de Santa Marta.  

En consecuencia,  se declarará que la competencia radica en el Juzgado 12 penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga, a donde se remitirán las diligencias para que  continúe con la audiencia y previa exposición de las  partes e intervinientes resuelva la solicitud elevada por la víctima.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que la competencia para continuar conociendo y resolver la  solicitud de restablecimiento de los derechos de la víctima  Ángela María Ríos de Sánchez, corresponde  al Juzgado  12 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga, a donde se devolverán las diligencias.  

Segundo.  De lo resuelto infórmesele a las partes  e intervinientes.  

Tercero.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          CSJ          AP, mayo          14 de          2013, rad. 41228, MP. Luis Guillermo Salazar Otero, reiterado en AP,          22 septiembre de 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015,          AP2676-2016 y AP2690-2021,          rad. 59705, junio 30 de 2021, entre otras.  

2          AP3048-2020,          58429, 11-11-2020, MP. Gerson Chaverra Castro,          AP471-2021,          58946,          17-02-2021          MP. Eyder Patiño Cabrera.  

      

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