Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5103-2021
Radicación Nº 60230
Aprobado mediante Acta No. 281
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Corresponde a la Sala definir la competencia para conocer de la solicitud de restablecimiento del derecho de la víctima ÁNGELA MARÍA RÍOS DE SÁNCHEZ, dentro de la indagación seguida contra NOHORA LIZETH RUEDA BRUGES, por los punibles de hurto y abuso de confianza.
HECHOS
De las diligencias remitidas y las intervenciones de las partes e intervinientes se pueden extraer los siguientes:
1. El 7 de septiembre de 2020 Ángela María Ríos de Sánchez propietaria del vehículo de placas FSN-629 Kia color gris, realizó un contrato de arrendamiento con Nohora Lizeth Rueda Bruges, sobre el mencionado rodante, ese mismo día le hizo la entrega, sin embargo, el mismo desapareció y después fue hallado en la ciudad de Santa Marta, por tal motivo formuló denuncia en contra de ésta, por las conductas de hurto y abuso de confianza.
3. El referido vehículo tiene una pignoración en favor del Banco de Bogotá, de ahí la presencia de dicha entidad como tercero interesado.
4. Una vez enterada Ángela María Ríos de que su vehículo había sido hallado en Santa Marta, por medio de su representante, procedió a solicitar ante un juez de Control de Garantías de dicha localidad el restablecimiento de sus derechos, esto es la devolución del rodante, acreditando ser su legítima propietaria, sin embargo, no fue posible la realización de la audiencia por motivos particulares que generaron la inasistencia de la fiscalía.
5. Ante tal situación y atendiendo a que el lugar de los hechos y el domicilio de la víctima es Bucaramanga, ha presentado la petición ante un Juez de Control de Garantías de este Circuito Judicial, correspondiente al Juzgado 12 Penal Municipal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Ángela María Ríos de Sánchez, a través de apoderada solicita audiencia preliminar de restablecimiento de los derechos de la víctima, en los términos del artículo 22 de la ley 906 de 2004. La petición correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, despacho que asumió el conocimiento de ésta, para lo cual programó en diversas fechas la audiencia respectiva.
2. Inicialmente se instaló audiencia el 22 de abril de 2021 sin que fuera posible su realización por cuanto no se citó al Banco de Bogotá como tercero interesado, luego el 10 de mayo del corriente año, tampoco pudo llevarse a cabo por no citación de la indiciada.
3. El 19 de mayo de 2021 una vez instalada la audiencia, el apoderado de Nohemí Méndez, tercera interesada, intervino para oponerse a que el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, resolviera la solicitud de restablecimiento de los derechos presentada por Ángela María Ríos de Sánchez como propietaria del vehículo de placas FSN-629 Kia color gris, y en consecuencia le solicitó declararse incompetente.
Expuso como fundamento, que el artículo 39 del CPP modificado por la ley 1453 de 2011, señala que la competencia de los jueces de control de garantías es a nivel nacional, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esta función de manera preferente debe ser ejercida por el lugar donde se cometió la conducta, ello no obsta para que pueda cumplirla un juez de diferente territorio, siempre que exista una circunstancia especial que aconseje no acudir al sitio de ocurrencia del hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en lugar distinto o se encuentre privado de la libertad en otro sitio diferente al de los hechos.
En ese orden, agrega que, tanto la denuncia instaurada por la víctima como por la tercera con interés bajo los mismos supuestos de hecho -adquisición de un bien mueble- tuvieron ocurrencia en Santa Martha, y en esa ciudad se encuentran los elementos materiales probatorios, como lo es el objeto del delito (el vehículo) y, allí fueron identificados los posibles autores Afranio García y Yaletza Figueroa denunciados por su asistida por la conducta de estafa, siendo estas circunstancias razonables las que indican que la solicitud debe ser resuelta en Santa Marta.
Advierte caprichosa la pretensión de la abogada representante de la víctima, al pretender que sea un Juez de Garantías de Bucaramanga, quien resuelva la solicitud, pues el motivo para que allí se radicara el caso surgió luego de haber fracasado cuatro audiencias en Santa Marta. Una, porque no se trabó el contradictorio y las otras por inasistencia de la fiscalía.
Además, no se da ninguna circunstancia excepcional para que Bucaramanga atienda el caso, toda vez que existe otra víctima que también podría solicitar otro restablecimiento, por lo que, lo procedente sería que la fiscalía unifique la investigación para dar atención integral a las varias víctimas de un mismo hecho.
Concluye reiterando que todas las diligencias que deban adelantarse ante un Juez de Control de Garantías deberán hacerse en Santa Marta, por la existencia de mayores elementos de prueba e individualización de indiciados. Solicita la declaratoria de incompetencia por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bucaramanga.
4. Contrario a lo considerado por el abogado incidentante, la fiscal 24 local de Santa Marta, manifiesta que corresponde hacer la audiencia para resolver la solicitud de Ángela María Ríos de Sánchez, a un juez de garantías de Bucaramanga, pues se encuentra acreditado que ella es la legítima propietaria del vehículo, y los hechos sucedieron en esta ciudad, toda vez que, allí fue donde se hizo el contrato de arriendo del automotor con la indiciada Nohora Lizeth Rueda Bruges.
Hace saber que la denuncia formulada por esta víctima llegó a Santa Martha por error en el reparto automático de la fiscalía, pues al momento en que se formuló no relacionaron en el sistema los hechos, siendo esa la razón por la cual ella, (la fiscal de dicha ciudad) tiene las diligencias, las que enviará al lugar de los hechos – Bucaramanga, y con el fin de no retardar el derecho de la víctima de obtener su vehículo, quien fue objeto de una conducta de abuso de confianza no se opuso a la solicitud allí elevada, audiencias que no pudieron realizarse por un inconveniente que se le ha presentado con el Juzgado al cual correspondió la solicitud.
Advierte que, en efecto, en Santa Marta existe una denuncia por estafa que presentó Nohemí Méndez, y aunque se intentó enviar por conexidad las diligencias no fue aceptado por la fiscalía.
Respecto de la solicitud de audiencia elevada por la víctima para el restablecimiento de sus derechos, anota que, la misma no tiene una destinación específica, sin embargo, los hechos de la conducta de abuso de confianza sucedieron en Bucaramanga y la víctima se encuentra en esa ciudad, por tanto, resulta razonable que allí se adelante la audiencia, siendo interés de la fiscalía que se le restablezca su derecho, pues si bien al parecer Nohemí Méndez fue engañada y compró un vehículo “ilegal”, era su obligación en tal momento verificar su procedencia.
5. El representante de Ángela María Ríos, expone que la decisión de solicitar la audiencia en Bucaramanga no ha sido caprichosa, pues existía el conflicto de si se iban a acumular los dos procesos, pero en este momento se están adelantando por canales diferentes. Además, Nohemí Méndez es un tercero que, aún, no se ha constituido en víctima en estas diligencias, siendo la única perjudicada reconocida la propietaria del vehículo, quien constitucionalmente tiene el derecho a que le sea entregado.
Agrega que debe tenerse en cuenta el factor territorial, pues los hechos sucedieron en Bucaramanga, en esta ciudad la víctima tiene su domicilio y fue allí donde el 7 de septiembre de 2020 ella entregó su vehículo a Nohora Lizeth Rueda Bruges, y después apareció en Santa Marta, por lo que una vez enterados han intentado el restablecimiento de sus derechos, pero no ha sido posible por las razones que la fiscalía explicó.
Añade que de los elementos materiales probatorios aportados, se evidencia que existe otra denuncia por estafa instaurada en Santa Marta, lo cual sería un tema de conexidad, sin embargo, al haber sido resuelto en el sentido que no resulta procedente por otros aspectos procesales, entonces, ha de tenerse en cuenta que se adelantan independientemente, y que las diligencias que se siguen por el delito de hurto y abuso de confianza sucedieron en Bucaramanga y que la única víctima en este proceso está plenamente acreditada como propietaria del vehículo, por lo que se da la competencia para el restablecimiento de sus derechos en esta ciudad.
7. El tercero interesado, Banco de Bogotá, señala que de los documentos trasladados se advierte que todo el acontecer se dio en Bucaramanga, siendo el Juez de Garantías de este lugar el competente para resolver lo peticionado por la representante de la víctima, aunado a que, en esta ciudad fue donde se gestionó y desembolsó el crédito a Ángela María Ríos de Sánchez.
8. El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la exposición verbalizada por todos los intervinientes respecto de la impugnación de su competencia, decidió que era competente para resolver la solicitud de restablecimiento de los derechos de la víctima, por el lugar donde acaecieron los hechos.
9. Inconforme con la decisión, el representante de la tercera interesada recurrió la decisión, exponiendo los argumentos de su disenso e insistiendo en que la solicitud presentada por la víctima debe ser resuelta por un juez de Control de Garantías de Santa Marta. En tanto que, los demás intervinientes manifestaron que la competencia radica en un juzgado homólogo de Bucaramanga. En consecuencia, las diligencias fueron enviadas al superior, para desatar la alzada.
10. El Juez 12 Penal de Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió la actuación, mediante auto del 11 de junio de 2021, decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación, considerando que debía definirse la competencia de dos jueces de Garantías de diferentes Distritos (12 Penal Municipal de Bucaramanga y un Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta) para conocer de la solicitud elevada por la representante de la víctima, ante la objeción efectuada por el apoderado de unas de las partes interesadas, razón por la cual la actuación debía enviarse a esta Corporación a efectos de definir a quién le corresponde pronunciarse sobre la petición, ordenando la devolución de las diligencias al juzgado de origen para el trámite respectivo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, lo cual debe comunicar a las partes en el transcurso de la determinada audiencia.
Si bien esta disposición hace referencia, inicialmente, a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores1 que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.
3. Al respecto, ha precisado esta Corporación que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en la norma mencionada, en armonía con el artículo 32 de la ley 906 de 2004, impone establecer cuál es el juez al que le corresponde conocer de la solicitud elevada por la víctima para el restablecimiento de sus derechos, ya sea porque el funcionario ante quien se presenta se declara incompetente, o porque ha sido impugnada por alguna de las partes o intervinientes.
4. En el presente asunto, una vez instalada la audiencia del 19 de mayo de 2021, prevista para adoptar la decisión respecto a la petición de restablecimiento de los derechos de la víctima, el apoderado de Nohemí Méndez, como tercera con interés en el asunto, manifestó objetar la competencia del Juzgado12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, a quien correspondió la solicitud, por considerar que la misma debe ser resuelta por un juez homólogo de la ciudad de Santa Marta, pues allí se encuentran el vehículo que reclama la víctima, y los elementos probatorios recaudados, como también en ese sitio hay indiciados individualizados y fue el lugar donde se denunció tanto por la señora Ríos de Sánchez la conducta de hurto y abuso de confianza, como por su asistida, el delito de estafa.
5. De acuerdo con el artículo 39 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la ley 1453 de 2011, “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.” (…)
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.
Sin embargo, ha puntualizado la Sala que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta, aunque ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Respecto al tema, ha venido indicando que:
“Si bien es cierto, como lo ha indicado la Sala, la ley no impone que ese control tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible -factor territorial- de todas formas la intervención de cualquier funcionario de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional2.
6. En el presente caso, se observa que las conductas de hurto y abuso de confianza por las que se investiga a Nohora Lizeth Rueda Bruges, denunciada por Ángela María Ríos de Sánchez, según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, el representante del tercero interesado -Banco de Bogotá-, e incluso por la misma defensa de la indiciada, se materializaron en la ciudad de Bucaramanga, pues fue allí donde la señora Ríos de Sánchez suscribió con la indiciada un contrato de arrendamiento del vehículo Kia de placas FSN-629 de su propiedad, el que posteriormente apareció en la ciudad de Santa Marta, donde al parecer fue vendido a Nohemí Méndez, tercera interesada e impugnante a través de su abogado, de la competencia del Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga.
7. El panorama según las diligencias y lo expuesto por las partes e intervinientes, en la audiencia del 19 de mayo de 2021, muestra tal y como se advierte en el registro de audio que, en efecto, existen dos denuncias donde se halla involucrado el vehículo mencionado, una formulada por Ángela María Ríos de Sánchez, quien ha acreditado ser la legítima propietaria, contra la aquí indiciada Nohora Lizeth Rueda Bruges, por los delitos de hurto y abuso de confianza, a quien arrendó su vehículo en Bucaramanga y luego desapareció, y que, según lo explica la fiscal de Santa Marta, por un error del sistema de reparto de la fiscalía al no incluir la relación de los hechos, ella terminó con dichas diligencias; y otra, que fue interpuesta por Nohemí Méndez por el punible de estafa, quien dijo haber adquirido por compraventa el mencionado automotor en dicha ciudad.
De igual forma explicó la fiscal que si bien la solicitud de restablecimiento se intentó en Santa Marta y la fiscalía asintió en ello, fue con el ánimo de no retardar el derecho que le asiste a la víctima de obtener su vehículo, audiencias que no fue posible realizar por asuntos ajenos a su voluntad; por ello la víctima eleva la petición en Bucaramanga.
8. De lo anterior se concluye que, en efecto, los hechos que fundamentan la denuncia por los punibles de hurto y abuso de confianza, acaecieron en Bucaramanga, toda vez que fue allí donde Ángela María Ríos de Sánchez suscribió el contrato de arrendamiento de su automotor con la indiciada, allí fue entregado para usarlo en dicho lugar, diferente es que haya sido hallado en Santa Marta, además que, la solicitud se ha elevado en el domicilio de la víctima, y si bien existen dos noticias criminales que pueden tener alguna relación, las mismas se están adelantando de manera independiente, según lo indicado por la fiscalía al no autorizarse la conexidad procesal.
Vale recordar además, que no fue aceptada la conexidad de las dos noticias criminales según lo informó la fiscalía para seguir una única investigación, de manera que no se halla presente esa circunstancia excepcional que haga necesaria la realización de la audiencia de restablecimiento de derechos de la víctima Ángela María Ríos, propietaria del vehículo, en la referida ciudad de Santa Marta.
En consecuencia, se declarará que la competencia radica en el Juzgado 12 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, a donde se remitirán las diligencias para que continúe con la audiencia y previa exposición de las partes e intervinientes resuelva la solicitud elevada por la víctima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para continuar conociendo y resolver la solicitud de restablecimiento de los derechos de la víctima Ángela María Ríos de Sánchez, corresponde al Juzgado 12 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo. De lo resuelto infórmesele a las partes e intervinientes.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 CSJ AP, mayo 14 de 2013, rad. 41228, MP. Luis Guillermo Salazar Otero, reiterado en AP, 22 septiembre de 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2690-2021, rad. 59705, junio 30 de 2021, entre otras.
2 AP3048-2020, 58429, 11-11-2020, MP. Gerson Chaverra Castro, AP471-2021, 58946, 17-02-2021 MP. Eyder Patiño Cabrera.