CP197-2021(59845)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP197-2021  

Radicación  N° 59845  

Aprobado  acta No. 326  

Bogotá D.  C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA,  elevada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Verbales No. 240/2021 y No. 245/2021 de 24 y 25 de  junio de 2021, respectivamente, el Reino de España, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición de MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA,  nacido en Venezuela y ciudadano colombo-venezolano, identificado con  cédula de ciudadanía colombiana n°1034313767, quien  está siendo reclamado por el Juzgado de 1ª Instancia e  Instrucción n° 5 de Segovia (España), por los  delitos de integración en grupo criminal, trata de seres  humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a  la prostitución y favorecimiento de inmigración ilegal  y amenazas de los artículos 570 ter, 177 bis, 187 y 169, del  Código Penal Español vigente.  

2. En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución de 25 de junio de 2021, decretó la captura  con fines de extradición del  mencionado,  cuya aprehensión había ocurrido el 19 del mismo mes y  año, en un establecimiento abierto al público en el  municipio de El Espinal – Tolima, con fundamento en la  Notificación Roja de Interpol n° A-12749/12-2019,  publicada el 12 de diciembre de 2019.  

3.  A  través de Nota Verbal No.  248/2021 de 29 de junio de 2021, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS  HERRERA  y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  El  30 de junio de 2021, en el concepto previsto en el artículo  496 de la Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores estableció  que:  

“Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y el Reino de España.  

Una vez  revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes  tratados en materia de extradición.  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1982.  

            

* “Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Tras arribar a esta Corporación, mediante auto  de 30 de julio de 2021 se reconoció personería al  defensor de oficio designado a MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas. Posteriormente el solicitado designó  un apoderado de confianza, el cual fue notificado de dicho término.  

7.  En ese interregno, se pronunciaron la defensa y la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, como sigue:  

7.1.  La representante del Ministerio Público solicitó que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si el solicitado en extradición, actualmente tiene en  su contra procesos penales, con el fin de  determinar si el capturado es requerido en Colombia por los mismos  hechos o por otro delito.  

7.2.  El  defensor de  MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA afirmó que es  pertinente la práctica de pruebas que permitan establecer si  la orden de captura internacional y el auto que impuso prisión  provisional sin fianza, fue legalmente producida o es arbitraria.  

8.  En  respuesta, el  8 de septiembre de 2021, mediante auto CSJ AP4056 -2021, la Sala negó  por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa y decretó  la postulación formulada por el Ministerio Público;  también una de oficio,  ambas dirigidas a verificar una eventual vulneración del  principio constitucional del non  bis in ídem y,  por consiguiente, ofició  a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional,  para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna  investigación en contra del reclamado MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA.  

9.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional  informaron que no se  encontró registro de actuaciones penales en contra del  requerido, distintas a la solicitud de extradición.  

10.  Agotada  la fase probatoria, en auto de 8 de noviembre de 2021, se corrió  traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido  MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA  se adecúa en nuestro país a los artículos 340 –  Concierto para delinquir-, 188 –Tráfico de migrantes-,  188-A -Trata de personas- y 347 – Amenazas- del Código  Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la  solicitud.  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el Reino de España, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

2.  De la defensa.  

El apoderado del requerido  solicitó se emita concepto negativo para la extradición  porque el numeral 2 del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal contempla que, para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición, se requiere “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”, presupuesto  que en este caso no se cumple porque “aunque  formalmente se haya remitido una providencia por la cual se restringe  la libertad del ciudadano MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, a mi  juicio, tal decisión carece de fundamentos fácticos y  jurídicos para privar de la libertad a una persona, librarle  una orden de captura internacional y solicitar su extradición.  De hecho, la providencia resulta fundamentada en una falsedad, que se  advierte fácilmente al confrontar los documentos que aporté”.  

Sostuvo  que, al examinar la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, la Corte Suprema de Justicia debe determinar si la  resolución acusatoria, o su equivalente es legal o es  arbitraria, porque en este caso no hay una condena sino una “medida  cautelar”  que se sustenta solamente en una denuncia.  

Expuso  que como la Corte rechazó decretar las pruebas que solicitó,  sus alegatos se fundamentan en las copias simples que logró  obtener de las declaraciones de las denunciantes y de las cuales no  se puede deducir que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA tuvo alguna  participación en los hechos materia de investigación,  por lo cual el proceso que se adelanta en el Juzgado de Segovia –  España, carece de elementos de juicio que permitan deducir  razonablemente su intervención en los mismos, y mucho menos  ordenar la privación de su libertad.  

Por  último, señaló que la Corte Suprema de Justicia  puede indicar que la valoración probatoria de esas  declaraciones corresponde al Juez de conocimiento del país  requirente, y eso es cierto, pero le preocupa que la justicia  desconozca los documentos que aportó y que establecen que no  se cumple con el requisito de la resolución de acusación  o su equivalente porque la providencia remitida carece de motivación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Presupuestos          constitucionales  

1.1  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Para  el caso, MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA nació  en Venezuela, pero de acuerdo con el artículo 96, numeral 1,  literal b) de la Constitución Política es colombiano  por nacimiento1.  Así se establece de las piezas documentales aportadas al  trámite de extradición y, particularmente, de la  cartilla AFIS expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil, en la cual se evidencia que al requerido se le expidió  la cedula de ciudadanía colombiana n° 1.034.313.767, con  fundamento en el registro civil n°0059562690ª 1; además  porque así lo explicó su apoderado de confianza cuando  reseñó, en el escrito de solicitudes probatorias, que  la progenitora del requerido es colombiana.  Desde esa perspectiva,  le son aplicables las mismas prerrogativas constitucionales  establecidas para los ciudadanos nacidos en suelo patrio.  

Ahora,  constata la Sala que la conducta por la que MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA  es solicitado en extradición no  es de carácter político2,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron “meses  anterior (sic) a septiembre de 2018”3.  

De  ahí que no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política, porque los  hechos que motivan el requerimiento de extradición sucedieron  con posterioridad al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no  ostentan naturaleza política.  

1.2.  Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los  hechos que originan la solicitud de extradición, en la misma  pieza procesal se afirma que, el requerido en extradición,  formaba parte de un grupo de personas “que  actúan desde España y desde Colombia/Venezuela de forma  coordinada”4  atribuyéndose a MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA  su  participación  de manera activa en la captación de mujeres en situación  de vulnerabilidad para facilitarles el viaje a España con el  objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de la  prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones.   Dicho supuesto permite afirmar satisfecho el requisito de  extraterritorialidad.  

1.2  Por  otro lado,  se  advierte que no es aplicable al caso la garantía de no  extradición contenida  en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los  integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas,  relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con  anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se  sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a  esa organización.  

Lo anterior,  porque no consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA  sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tengan relación con el conflicto armado. Tampoco han advertido  aquella circunstancia el requerido o su defensa.  

En conclusión,  se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales aplicables al caso.  

2.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  de la solicitud de extradición  

En concordancia  con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

2.1  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España  en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y  se aportó copia  autorizada del auto de prisión provisional (mandamiento de  prisión), proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado  de 1ª.  instancia de Instrucción número 5 de  Segovia,  dentro de la Pieza de Situación Personal 425/2018    que  se adelanta en contra del requerido MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA,  donde  se precisan los hechos y las normas aplicables.  

En  esa pieza documental se señala que el requerido está  siendo investigado por hechos que pueden ser constitutivos de los  delitos de integración en grupo criminal (artículo 570  del Código Penal español), trata de seres humanos con  fines de explotación sexual (artículo 177 bis), delitos  relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración  ilegal (artículo 187) y amenazas (artículo 169).  

De otro lado, el  magistrado juez precisó con suficiencia los supuestos fácticos  que soportan esa imputación jurídica, en concreto, se  exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo  participación el ciudadano colombiano requerido en  extradición, de la forma que sigue:  

“[…]  Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de  nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y Manuel  Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres,  fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y  exclusión social para, mediante engaño en unos casos y  aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el  viaje a España con el objetivo de, una vez allí,  explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante  coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una  deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los  integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las  víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a  Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir  financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y  para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad.  

Este  modo de proceder está constatado a través de las  manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana,  las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España  procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose  a la prostitución para saldar la deuda contraída en el  Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne.  Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la  Policía Nacional y las diligencias de intervención  telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del  presente procedimiento”.  

De otra parte, en  las Notas Verbales 240/2021 de 24 de junio de 2021 y 248/2021 de 29  de junio de 2021, también se sintetizan los hechos que motivan  la solicitud de extradición.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

2.2 Plena  identidad de la persona solicitada  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontados los documentos allegados junto con las notas  verbales por medio de las cuales la Embajada del Reino de España  formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala  que el requerido responde al nombre de MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA,  ciudadano nacido el 9 de septiembre de 1989 en Venezuela, titular de  la cédula de ciudadanía colombiana n°1.034.313.767  y pasaporte colombiano n° AW332459.  

Esos datos  coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su  captura.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA  reposaban  en la Circular  Roja de Interpol No A-12749/12-2019 publicada por solicitud del Reino  de España, con las que nombre de dicho ciudadano reposan en la  Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que  son uniprocedentes.  

De los anteriores  elementos, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano  pedido en extradición y su correspondencia con la persona que  fue capturada en virtud de este trámite, además que  dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa.  

2.3  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme lo  preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Dicho requisito se  satisface por cuanto MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA está  siendo procesado en el país requirente  y, como consecuencia de esa actuación judicial, el Juzgado de  1ª. Instancia Instrucción número 5 de Segovia  emitió distintas determinaciones encaminadas a disponer su  privación de la libertad y posterior juzgamiento  por hechos posiblemente constitutivos de los delitos de integración  en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación  sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento  de la inmigración ilegal, y amenazas.  

2.4  La  doble incriminación de la conducta imputada  

El artículo  1º del Protocolo Modificativo de la Convención de  Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no  inferior a un año,  a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

Pues bien, los  hechos por los cuales el Juzgado  de  1ª. Instancia Instrucción número 5 de Segovia,  el 24 de junio de 2021, dictó prisión provisional y  solicitó al Reino de España requerir la extradición  de MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA,  para proseguir  en su contra la causa penal se  concretan así:  

““[…]  Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de  nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y Manuel  Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres,  fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y  exclusión social para, mediante engaño en unos casos y  aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el  viaje a España con el objetivo de, una vez allí,  explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante  coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una  deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los  integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las  víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a  Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir  financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y  para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad.  

Este  modo de proceder está constatado a través de las  manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana,  las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España  procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose  a la prostitución para saldar la deuda contraída en el  Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne.  Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la  Policía Nacional y las diligencias de intervención  telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del  presente procedimiento”.  

Tales hechos  fueron  calificados jurídicamente como constitutivos de “integración  en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal   (castigado con pena privativa de la libertad de dos a cuatro años),  trata de seres humanos con fines de explotación sexual del  artículo 177 bis del Código Penal (castigado con pena  de prisión de 5 a 8 años), delitos relativos a la  prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal  del artículo 187 del Código Penal, y amenazas del  artículo 169 del Código Penal (castigado con pena de  prisión de 1 a 5 años).”5,  normas que, para la fecha de vigencia de los hechos –septiembre  de 2018-,  disponían lo siguiente:  

Artículo  570 ter  

1.  Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal  serán castigados:  

a) Si  la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el  apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro  años de prisión si se trata de uno o más delitos  graves y con la de uno a tres años de prisión si se  trata de delitos menos graves.  

b) Con  la pena de seis meses a dos años de prisión si la  finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.  

c) Con  la pena de tres meses a un año de prisión cuando se  trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el  apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.  

A los  efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión  de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las  características de la organización criminal definida en  el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la  perpetración concertada de delitos.  

2. Las  penas previstas en el número anterior se impondrán en  su mitad superior cuando el grupo:  

a)  esté formado por un elevado número de personas.  

b)  disponga de armas o instrumentos peligrosos.  

c)  disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación  o transporte que por sus características resulten  especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos  o la impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

1.  Será castigado con la pena de cinco a ocho años de  prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en  territorio español, sea desde España, en tránsito  o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o  engaño, o abusando de una situación de superioridad o  de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o  extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o  beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera  el control sobre la víctima, la captare, transportare,  trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o  transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las  finalidades siguientes:  

a) La  imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o  prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la  mendicidad.  

b) La  explotación sexual, incluyendo la pornografía.  

c) La  explotación para realizar actividades delictivas.  

d) La  extracción de sus órganos corporales.  

e) La  celebración de matrimonios forzados.  

Existe  una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona  en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que  someterse al abuso.  

2. Aun  cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el  apartado anterior, se considerará trata de seres humanos  cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando  se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de  explotación.  

3. El  consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será  irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados  en el apartado primero de este artículo.  

4. Se  impondrá la pena superior en grado a la prevista en el  apartado primero de este artículo cuando:  

a) se  hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o  psíquica de las personas objeto del delito;  

b) la  víctima sea especialmente vulnerable por razón de  enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación  personal, o sea menor de edad.  

Si  concurriere más de una circunstancia se impondrá la  pena en su mitad superior.  

5. Se  impondrá la pena superior en grado a la prevista en el  apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta  de seis a doce años a los que realicen los hechos  prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de  ésta o funcionario público. Si concurriere además  alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este  artículo se impondrán las penas en su mitad superior.  

6. Se  impondrá la pena superior en grado a la prevista en el  apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial  para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de  la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización  o asociación de más de dos personas, incluso de  carácter transitorio, que se dedicase a la realización  de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias  previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán  las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia  prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán  las penas señaladas en este en su mitad superior.  

Cuando  se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas  organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su  mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente  superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la  inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las  circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista  en el apartado 5 de este artículo.  

7.  Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una  persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos  en este artículo, se le impondrá la pena de multa del  triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las  reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y  tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las  letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.  

8. La  provocación, la conspiración y la proposición  para cometer el delito de trata de seres humanos serán  castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito  correspondiente.  

9. En  todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán  sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del  artículo 318 bis de este Código y demás delitos  efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la  correspondiente explotación.  

10.  Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la  misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán  los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido  cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.  

11.  Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este  Código, la víctima de trata de seres humanos quedará  exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la  situación de explotación sufrida, siempre que su  participación en ellas haya sido consecuencia directa de la  situación de violencia, intimidación, engaño o  abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada  proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal  realizado  

Artículo  187.  

1. El  que, empleando violencia, intimidación o engaño, o  abusando de una situación de superioridad o de necesidad o  vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de  edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será  castigado con las penas de prisión de dos a cinco años  y multa de doce a veinticuatro meses.  

Se  impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años  y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la  prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la  misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación  cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

a) Que  la víctima se encuentre en una situación de  vulnerabilidad personal o económica.  

b) Que  se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas,  desproporcionadas o abusivas.  

2. Se  impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en  su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna  de las siguientes circunstancias:  

a)  Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de  autoridad, agente de ésta o funcionario público. En  este caso se aplicará, además, la pena de  inhabilitación absoluta de seis a doce años.  

b)  Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo  criminal que se dedicare a la realización de tales  actividades.  

c)  Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por  imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.  

3. Las  penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos  sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos  sexuales cometidos sobre la persona prostituida.  

Artículo  169.  

El que  amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras  personas con las que esté íntimamente vinculado un mal  que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la  libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual,  la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,  será castigado:  

1.º  Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se  hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo  cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el  culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo,  se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres  años.  

Las  penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán  en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por  teléfono o por cualquier medio de comunicación o de  reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o  supuestos.  

2.º  Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando  la amenaza no haya sido condicional.  

En la legislación  colombiana, los  hechos contenidos en el mandamiento de prisión preventiva se  adecúan a  los injustos previstos en los siguientes artículos del Código  Penal:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  188-A. TRATA DE PERSONAS.   El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del  territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación,  incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés  (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Para  efectos de este artículo se entenderá por explotación  el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para  sí o para otra persona, mediante la explotación de la  prostitución ajena u otras formas de explotación  sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las  prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la  explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la  extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas  de explotación.  

El  consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de  explotación definida en este artículo no constituirá  causal de exoneración de la responsabilidad penal.  

ARTICULO  188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES.   El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie,  colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida  de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos  legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho  para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa  y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de  sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de  la sentencia condenatoria.  

ARTICULO  214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN.  El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de  otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la  prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9)  a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos  cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora,  el tipo penal de Amenazas  al que se refiere el art. 169 del Código Penal español  no cumple las exigencias para considerar su adecuación típica,  en Colombia, al injusto de la misma denominación previsto en  el canon 347 de la Ley 599 de 2000.  Tal precepto dispone lo  siguiente:  

ARTICULO 347.  AMENAZAS. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una  persona, familia, comunidad o institución, con el propósito  de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un  sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y  tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la amenaza o  intimidación recayere sobre un miembro de una organización  sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con  ocasión al cargo o función que desempeñe, la  pena se aumentará en una tercera parte.  

En  Colombia, ese comportamiento exige, como ingrediente subjetivo, el  «propósito  de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un  sector de ella»  el cual que no está contemplado en el delito previsto en la  legislación española ni se acompasa a las  circunstancias fácticas que fundamentan el pedido de  extradición.  

Por consiguiente,  la conducta, en los términos denotados en el mandamiento de  prisión, se adecua más bien a la descrita en el canon  182 del Código Penal, que tipifica el delito de  constreñimiento  ilegal,  de la siguiente manera:  

ARTICULO 182.  CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de los casos  especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer,  tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de  dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.  

Tal  conducta, como se extrae de su descripción típica, solo  es aplicable en aquellos otros casos que no estén «previstos  como delito».   Pero la conducta cometida por MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA,  como en líneas  precedentes se anunció, se adecúa en el delito de  constreñimiento a la prostitución antes citado, en la  cual queda subsumida, entonces, la de amenazas.  

Por  consiguiente, el delito de amenazas  previsto  en el Código Penal español también satisface la  exigencia de la doble  incriminación adecuándose,  para el caso concreto, en el injusto de constreñimiento  a la prostitución  que como se dijo, comporta una pena de 9 a 13 años.  

De la lectura de  las citadas disposiciones se observa que las conductas por las que es  procesado y requerido MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA  constituyen  delitos tanto en Colombia como en el Reino de España y,  además, en ambos países la autoridad legislativa  dispuso como sanción la privación de la libertad, con  pena que para todos los injustos supera el tope de un año,  cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble  incriminación.  

De otra parte,  y  en  atención al contenido de los alegatos de conclusión de  la defensa de BASTIDAS HERRERA debe  aclararse que no es procedente que la Sala, en la fase judicial que  le compete dentro del trámite de extradición, analice  la eventual ausencia de responsabilidad, legalidad o ilegalidad de  las providencias de las autoridades judiciales del estado requirente,  como así pide que se considere en su estudio, pues tal aspecto  es del exclusivo resorte de las autoridades judiciales del país  reclamante y escapa a  los fines del concepto, tal y como insistentemente lo ha sostenido la  Sala, entre otras decisiones, en  CSJ CP-056 – 2018, donde expuso lo siguiente:  

“[…]  este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias6,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal7.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en torno a  la competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente”, (énfasis  fuera del original).  

En esas  condiciones, el requerimiento objeto de análisis se encuentra  satisfecho.  

2.5  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  -si  la persona requerida se encuentra condenada-  o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia, como en el caso se solicita la  extradición para que MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA  acuda al proceso y proseguir la causa penal en su contra, la Embajada  de España aportó copia del auto de 24 de junio de 2021,  mediante el cual el Juzgado  de  1ª. Instancia Instrucción número 5 de Segovia  decretó la prisión provisional del requerido.  

Junto a dicha  pieza procesal, se aportó el auto de la misma fecha, mediante  la cual el Juzgado en mención acordó proponer al  Gobierno la extradición de dicho ciudadano colombo venezolano.  

En torno a la  alegación que sobre este apartado formula la defensa, habrá  de indicar la Sala que, tal como lo explicó el Ministerio de  Relaciones Exteriores en su estudio, para el caso son aplicables la  Convención de Extradición de Reos y su Protocolo  Modificatorio, siendo de carácter supletorio  las  previsiones de la Ley 906 de 2004.  

Bajo esa  perspectiva, se equivoca el representante judicial del requerido al  pedir que se dicte concepto desfavorable porque echa de menos la  resolución  de acusación o su equivalente,  pues aunque tal exigencia está prevista en la Ley procesal  penal, el Tratado, de carácter prevalente en este caso, en su  artículo 8 – 2 impone que se allegue con la solicitud  «copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder…  o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho  auto» cuando  se trata de un «individuo  acusado o perseguido».  

Y la pieza  documental allegada por la autoridad judicial del Reino de España,  como se observó líneas atrás, satisface las  exigencias del referido instrumento internacional.  

Así pues,  el requerimiento bajo análisis no impide emitir concepto  favorable.  

2.6 Otras  circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

Los artículos  4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá en los  siguientes eventos:  

(I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido;  

(II)  “si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado”;  y  

(III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Procede  entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.  

2.6.1  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra  en la actuación ningún elemento de juicio que permita a  la Sala inferir que MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco  que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas  circunstancias fácticas.  

2.6.2  El  art. 4 – 2 del Convenio  de  Extradición de Reos impone  que la Corte examine la prescripción de la acción o de  la pena en  Colombia (pauta  bajo la cual la Corte ha  analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas  nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y  CP108-2019).  

Los artículos  83 y 86 del Código Penal enseñan al respecto:  

ARTÍCULO 83.  TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.   La acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en  los incisos siguientes de este artículo.  

El término de  prescripción para las conductas punibles de desaparición  forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización  sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de  periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años.  En las conductas punibles de ejecución permanente el término  de prescripción comenzará a correr desde la  perpetración del último acto. La acción penal  para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de  guerra será imprescriptible.  

Cuando se trate de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el  delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción  penal será imprescriptible.  

(…)  

También se aumentará  el término de prescripción, en la mitad, cuando la  conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.  

En todo caso, cuando se  aumente el término de prescripción, no se excederá  el límite máximo fijado”.  

Los  hechos por los cuales se ha reclamado en extradición a MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, según consta en el mandamiento de  prisión, sucedieron a partir del año 2018; desde esa  óptica, ni siquiera el término mínimo  prescriptivo de la acción penal se advierte configurado en el  caso concreto para alguno de los injustos materia de extradición  considerando, además que, por cometerse las conductas en el  extranjero, el plazo extintivo de la acción se incrementa en  la mitad.  

2.6.3  Por  último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales  de improcedencia de la extradición: i) los delitos por los  cuales es investigado BASTIDAS HERRERA no son de carácter  político, lo que descarta que se configure la prohibición  a la que alude el artículo 5º de la Convención de  Extradición aplicable al caso.  

En síntesis,  no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del Tratado aplicable.  

3. El concepto  de la Sala.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el  Reino de España  a través de su Embajada en nuestro país contra MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA,  ciudadano colombo  venezolano requerido  para que  comparezca a las diligencias adelantadas en la Pieza de Situación  Personal 425/2018 NIG: 40194 41 2 2018 0002957 del Juzgado de 1ª.  Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, seguido  por la supuesta comisión de los delitos de integración  en organización criminal, trata de seres humanos con fines de  explotación sexual, prostitución, favorecimiento de  inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 ter,  177 bis, 187 y 169 del Código Penal Español.  

3.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir al  país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en  cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el  requerido con ocasión de este trámite, al igual que  condicionar  la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a los que motivaron la petición de extradición, que se  delimitan a los cometidos “meses  anterior (sic) a septiembre de 2018”;  tampoco puede ser sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA  a que se le respeten todas las garantías debidas  en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social. Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Por otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también le otorga el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

3.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de MANUEL  ENRIQUE BASTIDAS HERRERA,  ciudadano colombiano  requerido  solicitado  al Gobierno de Colombia por el Reino de España, para que  comparezca a las diligencias adelantadas en la Pieza de Situación  Personal 425/2018 NIG: 40194 41 2 2018 0002957 del Juzgado de 1ª.  Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, seguido  por la supuesta comisión de los delitos de integración  en organización criminal, trata de seres humanos con fines de  explotación sexual, prostitución, favorecimiento de  inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 ter,  177 bis, 187 y 169 del Código Penal Español.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          ARTICULO 96. Son nacionales colombianos:          

1.          Por nacimiento:          

(…)          

b)          Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra          extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o          registraren en una oficina consular de la República.  

2          Fue solicitado para que comparezca al proceso conforme a la Pieza de          Situación Personal 425/2018 del Juzgado de 1ª. Instancia          de Instrucción número 5 de Segovia, dentro del          procedimiento que se sigue en su contra por los delitos de          integración          en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación          sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento          de la inmigración ilegal y amenazas.  

3          Auto Proposición Extradición activa de 24 de junio de          2021.  

4          Auto Proposición          Extradición activa de 24 de junio de 2021.  

5          Auto de 24          de junio de 2021, dentro de la Pieza de situación Personal          0000425/2018, mediante el cual se propone al Gobierno de España,          a través del Ministerio de Justicia que solicite a las          autoridades de Colombia la extradición de Manuel Enrique          Bastidas Herrera.  

6          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

7          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.      

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