CP198-2021(58537)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP198-2021  

Radicación  No 58537  

Acta  no.326  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO  MESA OBANDO,  formulada  por el Gobierno de Italia.  

ANTECEDENTES  

2.   A  través de la Nota Verbal No. 2944 del 26 de octubre de 2020,  el Gobierno de Italia por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de MESA OBANDO, ciudadano  colombiano, requerido por la Fiscalía en mención, que  dictó «orden  de ejecución para el encarcelamiento» el  19 de abril de 2018, con el fin de cumplir la condena de 3 años,  1 mes y 6 días de prisión y multa de 25.000 euros,  impuesta por el Tribunal Ordinario de Milán3.  

3.  Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 26 de octubre del 2020, decretó  la captura del requerido4.  

4.  Mediante  Notas Verbales No. 3022 y 3087 del 5 y 11 de noviembre de 20205,  respectivamente, la representación diplomática  formalizó el requerimiento de extradición de LUIS  ANTONIO MESA OBANDO  y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

5.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «…se encuentra vigente para las Partes (…) La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […] y  además,  que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.  

Acto  seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  En auto del 23 de noviembre del año anterior, esta Corporación  dio inicio al trámite de extradición y requirió  a LUIS ANTONIO MESA OBANDO para que designara apoderado, lo que en  efecto ocurrió.  

7.  Seguidamente,  el 9 de diciembre siguiente, se le corrió traslado al  requerido, a su apoderado y al Ministerio Público para que  efectuaran las solicitudes probatorias a que hubiere lugar.  

8.  En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal pidió: i)  se  oficie  a la Fiscalía General de la Nación en aras de  establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país  y su estado actual; y, ii)  se  requiera a la entidad precitada, para que informe si existe orden de  captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.  

Por  su parte, el pedido en extradición solicitó se tenga en  cuenta que el Tribunal Ordinario de Milán sustituyó la  pena intramural por domiciliaria mediante el Auto NSIEP410/2018,  documento en el que aclaró que la sanción a purgar es  de 3 años, 6 meses y 1 día, de los cuales ha descontado  7 meses a partir del 20 de octubre del año pasado cuando fue  aprehendido en virtud del sub  – lite, por  tanto, deberá tenerse  en cuenta como parte de pena cumplida (…) quedando un saldo de  30 meses. Acorde  con lo anterior, afirmó que tiene derecho a purgar el tiempo  restante en libertad  condicional.  

Finalmente,  estimó que el castigo ya prescribió, pues en la  providencia referida en el párrafo anterior, la autoridad  judicial explicó que la vigencia de la pena sería hasta  el 12 de mayo de 2021.  

9.  Con  auto del 16 de junio de 2021, la Sala decretó algunas pruebas  tendientes a establecer la prohibición de doble juzgamiento.  

10.  Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de  tal plazo se pronunció únicamente la delegada del  Ministerio Público; el defensor del pedido en extradición  guardó silencio7,  mientras que el requerido de manera extemporánea con escrito  del pasado 16 de noviembre8  indicó que debía emitirse concepto desfavorable,  atendiendo a que la sanción penal prescribió. En el  capítulo correspondiente, la Sala evaluará ese y los  demás criterios legales con los cuales adoptará la  Corte el concepto correspondiente.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

Del  Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una  síntesis de la actuación adelantada. Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable porque  se allegó la documentación requerida; la persona  aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; la conducta por la que es requerido –  que en su criterio se asimila a la de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art. 376)–  tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene la sentencia  proferida por el juez foráneo responde a la acusación  nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  Gobierno de la República de Italia, siempre que se limite su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos de LUIS ANTONIO MESA  OBANDO.  

Según  la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta  Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos,  acorde con lo establecido en la legislación interna.  

La  normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo  precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la  Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988, instrumento internacional que prevé  en su artículo 5º que la extradición estará  sujeta a la legislación de la parte requerida.  

Al  respecto, en el concepto CP163-2021, Rad. 56386, la Sala adoptó  un criterio uniforme cuando el país requirente es Italia,  Estados Unidos o en aquellos casos en los que se carece de convenio o  tratado que regule el trámite de cooperación  internacional, en los cuales la  extradición estará sujeta a la  norma procedimental vigente al momento de iniciarse las diligencias.  

Por  consiguiente, el concepto en este caso se fundamentará en lo  preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo  cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble  incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero9.  

Así  mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con  la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe verificar que en el país no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia.  

La  Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política10  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición LUIS ANTONIO MESA OBANDO no  son de carácter político11,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre el  «10  y el 12 de mayo de 2010, en Rho y en Vado Ligure – Italia»12  el  primer cargo y, en «Vado  Ligure el 09-06-2010» el  segundo de ellos,  de lo que se deduce que el delito ocurrió en el exterior.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

De  otra parte, en el trámite no obra información, reporte  ni evidencia que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado  de las FARC, ni que las conductas hayan sido cometidas por causa, con  ocasión o en razón del conflicto armado como para que  lo cobije la garantía de no extradición establecida en  el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

2.2  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que LUIS ANTONIO MESA  OBANDO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia  por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición,  como así lo corroboraron la Fiscalía General de la  Nación y la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado MESA OBANDO, se  encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite13.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedido en extradición, ante lo cual el aludido presupuesto  no impide emitir concepto favorable.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS ANTONIO  MESA OBANDO, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

A  efecto de verificar la validez formal de la documentación, la  Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la  petición fue presentada por la vía diplomática,  esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de Italia en  Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente  autenticada, con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

Además,  fue acompañada  de copia autenticada y apostillada de la sentencia emitida el 17 de  mayo de 2017, por el Tribunal Ordinario de Milán, en la que  condenó a LUIS  ANTONIO MESA OBANDO  a 4 años y 4 meses de prisión y 25.000 euros de multa,  por la comisión del delito de «producción  y tráfico y tenencia ilícita de sustancias  estupefacientes o psicotrópicas»14,  firme  a partir del 16 de enero de 2018 cuando la Sala VII Penal del  Tribunal Supremo de Casación inadmitió el recurso de  casación propuesto por la defensa del hoy pedido en  extradición15.  

Tal  determinación, contiene la relación de los hechos  imputados, el delito que se le atribuye a MESA OBANDO, la fecha y  lugar de su realización,  así como las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  sentencia.  

También  se allegó  copia de la orden de ejecución para el encarcelamiento N°.  SIEP 410/2018 del 19 de abril de 2018, expedida contra LUIS  ANTONIO MESA OBANDO,  por la Fiscalía ante el Tribunal Ordinario de Milán  (Italia), para el cumplimiento de la sentencia 1135/2007, dictada el  17 de mayo de 2017, por el Juez de las Investigaciones Preliminares  ante el Tribunal Ordinario de Milán, ejecutoriada el 16 de  enero del año siguiente, quedando por cumplir 3 años, 1  mes y 6 días de la sanción impuesta16.  

Así  mismo, el  país  reclamante aportó copia de  las leyes aplicables al caso17  y los datos  personales que permiten identificar a LUIS  ANTONIO MESA OBANDO.  

De  manera que, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con las Notas Verbales 2944 y 3087 del 26 de octubre y 11  de noviembre del año pasado, respectivamente, cumpliéndose  a cabalidad este condicionamiento.  

3.2.  Plena identidad  del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas referidas en precedencia,  LUIS ANTONIO MESA OBANDO  es  ciudadano de Colombia. Nació el 19 de abril de 1963 en  Buenaventura (Valle del Cauca), y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 11.793.292.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición, la constancia de buen trato y su  identidad fue  corroborada mediante  informe pericial18.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se allegó a las diligencias copia  autentica de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por el  Juez de las Investigaciones Preliminares ante  el Tribunal Ordinario de Milán  (Italia), contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO, la cual reúne las  condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de  200419.  

De  igual manera, el país requirente aportó el auto de  ejecución de penas N. SIEP 410/2018, de 19 de abril de 2018  dictado por la Fiscalía de la República ante el  Tribunal Ordinario de Milán, en virtud de la “revocación  arresto domiciliario Ex Art. 656 Párrafo 10 (condenado  evadido)” así:  

MESA  OBANDO/LUIS ANTONIO  

Nacido  en BUENAVENTURA (COLOMBIA) el 19-04-1963  

Residente  en TRENTO (provincia de Trento) – VÍA MASETTI, 41 (EN  ARRESTO DOMICILIARIO)  

Reconocido  culpable de los siguientes delitos.  

67)  Art. 110 C.P, Art 73/1 DPR 309/1990, Art 73/6 DPR 309/1990  

Cometido  en RHO (provincia de Milán) y en VADO LIGURE entre el 10 y el  12-05-2010  

68)  Art 110 CP, Art 73/1 DPR 309/1990, Art 73/6 DPR 309/1990  

Comprobado  en VADO LIGURE (provincia de Sanova) el 09-06-2010  

Continuación  entre los delitos indicados en los números 67 y 68  

Circunstancias  Agravantes/Atenuantes subjetivas  

Art  620 Bis C.P. prevalecientes SOBRE LA IMPUTADA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE  

Sentencia  de aplicación pena (Art. 444 cpp) y condenado a la pena  principal establecida para los delitos cometidos: 4  años y 4 meses de prisión.  

Además  que al pago de la pena pecuniaria de 25.000 Euros de Multa.  

Estado  de Ejecución:  

Solicitud  informe a cargo del condenado emitido con fecha 05-02-2018  

Pena  que resta por cumplir 4 años y 4 meses de prisión y  25000 de multa  

Pena  que empieza a contarse 13-01-2017 fin de pena 12-05-2021.  

Comunicación  de acaecida evasión emitida con fecha 06-04-2018  

Pena  que resta por cumplir 3 años, 1 mes y 6 días de prisión  y 25000 Euros de multa.  

(…)  

Puesto  que hay que dar ejecución, con arreglo al art. 659 c.p.p., al  citado auto que como consecuencia debe disponerse la encarcelación  del condenado. (…)  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

En  este punto, vale la pena advertir que el requerido desde el inicio de  las diligencias advirtió sobre una supuesta imposibilidad de  hacer efectiva la sanción con base en la información  que reposa en el auto transcrito de que “la  pena empieza a contarse 13-01-2017 fin de pena 12-05-2021” sin  embargo, a la Corte no le compete evaluar la prescripción de  la sanción a la luz de la legislación nacional porque  la normatividad que gobierna el trámite de extradición  -Ley 906 de 2004- no contempla tal circunstancia.  

Así  lo reconoció la Sala en el concepto CP026-2020, expresamente  dijo:  

Específicamente  en lo que tiene que ver con la fase judicial de las extradiciones con  los Estados Unidos de América que se tramitan conforme a las  reglas del Código de Procedimiento Penal en defecto de la  aplicación del Tratado suscrito con ese país, la línea  jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad contractual  plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no estudiar el tema  de la prescripción, por estimarlo propio de la fase de  juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país  requirente. Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016  (radicado 47084), consideró que la prescripción se rige  de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera.  

En  esos términos, aunque en esta ocasión no se trate de  los Estados Unidos de América, estando regida la extradición  con el Gobierno de la República de Italia, igualmente por la  normatividad procesal penal interna, tampoco se halla justificación  al estudio de prescripción de la sanción penal que  propone el requerido, máxime cuando en los últimos  conceptos que involucran a Italia, tampoco se habilitó el  análisis de ese aspecto procesal (CSJ CP026-2020, CP184-2018 y  CP126-2017).  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre los hechos que  amerizaron la acusación foránea con las normas de orden  interno, para establecer si éstas recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos20.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de iniciar las diligencias, puesto que la Corte lo dicta  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Lo que a este propósito determina el concepto  es si, con prescindencia de la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, el Tribunal Ordinario de Milán (Italia), emitió  sentencia condenatoria contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO, así:  

Del  delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P., 73,  80.2°, D.P.R. N. 309/90 y sucesivas modificaciones, por haber, en  concurso con […] y con otras personas no identificadas, tenido  ilícitamente en su poder, con finalidad de venta, un  envoltorio con 1,021 kg. de sustancia estupefaciente tipo cocaína  (con un porcentaje de principio activo del 23,9%, del que se pueden  obtener 1.575,1 dosis medias diarias).  

En  Pradamano el 1 de noviembre de 2009[…]21.  

La  conducta punible por la que se emitió condena se encuentra  descrita en el Código Penal Italiano de la siguiente manera:  

Art.  110 C.P. – Pena para los que participan en el delito.  

Cuando  varias personas participan en el mismo delito, cada una de ellas es  castigada con la pena establecida para ése, firme quedando las  disposiciones de los artículos siguientes.  

Art.  73. – Ley del 26 de junio de 1990.  

Producción  y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o  psicotrópicas.  

1  bis. Con las mismas penas indicadas en el párrafo 1 es  castigado quien, sin la autorización prevista por el artículo  17, importa, exporta, compra, recibe a cualquier título o en  cualquier caso ilegalmente detiene:  

            

a. Sustancias          estupefacientes o psicotrópicas que por cantidad, en          particular si es superior a los límites máximos          indicados con decreto del Ministerio de la Salud emanado de acuerdo          con el Ministerio de Justicia oída la Presidencia del Consejo          de Ministros –Departamento Nacional para las políticas          antidroga-, o bien por otras circunstancias de la acción,          resultan destinadas a un uso no exclusivamente personal;  

6.  Si el hecho lo cometen tres o más personas en concurso entre  ellas, la pena se aumenta.  

Además,  en la sentencia se indicó que la «pena  base reconocida como más grave el delito (sic) sub 67) 7 años  y 6 meses de prisión y 33000 euros de multa, reducida por la  concesión de las circunstancias atenuantes del art. 62 bis CP,  estimadas prevalecientes sobre la imputada circunstancia agravante  por el buen comportamiento procesal, por la confesión que hizo  y por no tener antecedentes penales 6 años de prisión y  27000 euros de multa, aumentada por el art. 81 CP con respecto al  cargo 68) 6 meses de prisión y 3000 euros de multa, por lo  tanto en total la pena se determina en 6 años y 6 meses de  prisión y 30000 euros de multa, reducida por el art. 444  c.p.p. a la pena de 4 años y 4 meses de prisión y 25000  euros de multa, además que el pago de las costas procesales»22.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido LUIS ANTONIO MESA  OBANDO, advierte la Corte que los hechos que constituyen en la  República de Italia la conducta de «producción  y tráfico y tenencia de sustancias estupefacientes o  psicotrópicas», guardan  identidad con lo descrito en el artículo 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  del  Código Penal,  norma que establece:  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, como  la conducta contenida en la sentencia del 17 de septiembre de 2018,  se encuentra penalizada en los dos países y corresponde a un  tipo penal con pena cuyo mínimo supera los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas  las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de Italia  a través de su Embajada en nuestro país contra LUIS  ANTONIO MESA OBANDO  mediante las  Notas Verbales N°.  2944, 3022 y 3087 del 26 de octubre,  5 y 11 de noviembre de 2020, respectivamente,  para  el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia No. 5249/2017 del  17 de mayo de 2017, según los motivos que anteceden.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fue  impuesta en la sentencia.  

Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  condenado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la  finalidad esencial de readaptación social.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  LUIS ANTONIO MESA OBANDO  a que se le respeten todas las garantías y no debe ser  condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica por la que se emitió sentencia en su contra.  

Por  otro lado, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de  la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

El  Estado requirente deberá garantizar al solicitado su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones  dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

Así  mismo, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega a  que tenga como finalidad exclusiva la de cumplir la pena impuesta en  la sentencia objeto del presente trámite de extradición.  

Además,  el  tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la sanción que se le impuso.  

Finalmente,  el país reclamante deberá expedir copias de las  decisiones judiciales que declaren cumplida la sentencia para la cual  se está extraditando.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  LUIS ANTONIO MESA OBANDO  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para  el cumplimiento de la sentencia No. 5249/2017 del 17 de mayo de 2017,  proferida por el Tribunal Ordinario de Milán (Italia).  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVO  VOTO   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Aclaro  voto  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          15 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          2 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Folios          65 y 66 por anverso y reverso.  

4          Folio          22 y ss ibídem.  

5          Folios 40 y 72 ib.  

6          Folio          38 y reverso de la carpeta.  

7          Aunque según informe          secretarial del 3 de septiembre de 2021 fueron debidamente          notificados del correspondiente traslado.  

8          Informe          secretarial del 17 de noviembre de 2021.  

9          En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros.  

10          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

11          Pues fue requerido para comparecer por la comisión del delito          de «tráfico          ilícito de sustancias estupefacientes» (Folio          65 de la carpeta).  

12          Folio 65 ibídem.  

13          Folio          2 y ss de la carpeta.  

14          Obrante          a folio 65 y ss de la carpeta.  

15          Folio          66 (reverso) de la carpeta.  

17          Folios 118 a 122 de la carpeta.  

18          Folios 2 a 16 ibídem.  

19          «Artículo          162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán          cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la          autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3.          Identificación del número de radicación de la          actuación; 4. Fundamentación fáctica,          probatoria y jurídica con indicación de los motivos de          estimación y desestimación de las pruebas válidamente          admitidas en el juicio oral; 5. Decisión adoptad; 6. Si          hubiere división de criterios la expresión de los          fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que          procede contra la decisión y la oportunidad para          interponerlo».  

20          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

21          Obrante          a folio 81 y ss de la carpeta.  

22          Folio          66 ambas caras ibídem.      

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