CP191-2021(58565)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

Extradición  No. 58565  

Acta  No. 315  

Bogotá,  D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  de la ciudadana venezolana MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal 1777  del 4 de noviembre de 2020, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición  de MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES,  quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Vermont, para que comparezca a juicio por delitos  relacionados con concierto para cometer secuestro y homicidio y  pornografía infantil.  

2.  Con la petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente  traducida:  

2.1.  Nota Verbal 1416 del  24 de septiembre de 2020,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES.  

2.2.  Copia de la tercera acusación de reemplazo caso  No.  2:19-cr-78 (también mencionada como caso 2:19-cr-00078-cr y  caso N°. 2:19-cr-78-2), dictada el 15 de septiembre de 2020 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont,  que le endilga a MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES cargos  relacionados  con concierto para secuestrar y  asesinar y explotación sexual de menores.  

2.3.  Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Bárbara  A. Masterson, Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para el Distrito  de Vermont, en la que alude a los cargos formulados en contra de  MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES y  la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos  aplicable al caso.  

2.4  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por Michael McCullagh, agente especial de Investigaciones de  Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional  (DHS), en Burlington, Vermont,  en  la que alude a las actividades delictivas de la requerida.  

2.5.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.  

2.6.  Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont en contra  de MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES,  con  motivo de la acusación formal de reemplazo en el caso No.  2:19-cr-78-2.  

2.7.  Copia  de la cédula venezolana y tarjeta de movilidad fronteriza  colombiana de MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES.  

2.8.  Certificación  de la cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la  legitimidad de la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los  documentos enviados por la autoridad requirente.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1.  El  18 de septiembre de 2020, en cumplimiento de la notificación  roja de Interpol con número de Control A-7930/9-2020,  miembros de la Policía Nacional aprehendieron a MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES  en  la ciudad de Medellín.  

2.  Mediante  Resolución del 24 de septiembre de 2020, el Fiscal General  de la Nación dispuso la captura con fines de extradición  de MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES,  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de  2004, aprehensión que se hizo efectiva al día  siguiente.  

3.  Con  oficio S-DIAJI-20-023955,  del  13 de noviembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió  a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota  Verbal 1777 del  4 de noviembre de  2020, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó  por vía diplomática la solicitud de extradición  de MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES.  

4.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI20-0038799-DAI-1100  del 23 de noviembre de 2020.  

Se señaló  que para el caso se encuentra vigente la siguiente convención  multilateral en materia de cooperación judicial mutua:  «Protocolo  facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño  relativo a la venta de niños, la prostitución infantil  y la utilización de niños en la pornografía,  adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000».  

5.  El 18 de diciembre de 2020, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES para  la designación de un abogado que la asistiera en este trámite.  Como la requerida no nombró apoderado de confianza, le fue  designado defensor público.  

6.  El 13 de abril de 2021 la requerida, coadyuvada por su defensor,  allegó memorial en la que se solicita trámite de  extradición simplificada, por lo que en auto del 5 de mayo  siguiente se dispuso el traslado de dicha petición al  Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En  el mismo auto, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de  establecer si MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES  tenía procesos penales pendientes en Colombia.  

7.  La  Fiscalía General de la Nación, a través de su  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, con oficio N°. DAUITA-20310 del 2 de  junio de 2021, informó que en contra de la requerida se  registran 4 investigaciones por el delito de inasistencia  alimentaria, adelantadas por las Fiscalías locales 93, 04, 39  y 44 de la seccional de Cali.  

8.  En memorial del 17 de junio de 2021, el Ministerio Público  informó que la requerida declinó su intención de  acogerse al trámite simplificado de extradición, motivo  por el cual no se satisfacían los presupuestos  constitucionales y legales para adecuar el trámite a la  extradición simplificada, debiéndose continuar el  procedimiento ordinario.  

9.  Retomado el trámite regular, el 23 de junio de 2021 se dispuso  correr traslado a los sujetos procesales para que formularan  pretensiones probatorias.  Dentro del término, la defensa presentó postulaciones,  mientras que el Ministerio Público consideró que no era  necesario solicitar la práctica de pruebas.  

10.  En auto del 22 de septiembre de 2021 se resolvieron las solicitudes  probatorias de la defensa, negándose algunas de ellas y  accediéndose a otras. Se ordenó oficiar a la  Jurisdicción Especial, a fin de verificar si MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES  se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y no Repetición, así mismo, ante Justicia y Paz para  determinar si ha sido postulada o admitida, o tiene trámites  pendientes.  

11.  La fiscalía General de la Nación, a través de la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, informó que en contra de MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES  se registran investigaciones por los siguientes delitos:  

(i)   Inasistencia alimentaria (NN 760016000193201021855), adelantado por  la Fiscalía 93 local de Cali.  

(iii)  Inasistencia alimentaria (NN 428554 SIJUF) adelantado por la Fiscalía  39 local de Cali.  

(iv)  Inasistencia alimentaria (NN 550377 SIJUF) adelantado por la Fiscalía  44 Local de Cali.  

12.  La Policía Nacional, a través de la Dirección de  investigación criminal e Interpol, informó que en  contra de la requerida únicamente  aparece la orden de captura librada con motivo de esta actuación.  

13.  La Secretaría General Judicial- Jurisdicción Especial  para la Paz y la Dirección de Justicia Transicional –  Justicia y Paz, comunicó que consultado el sistema de gestión  no se encontraron registros a nombre de la requerida.  

14.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego  de efectuar un estudio de la documentación allegada y los  presupuestos legales y constitucionales, solicita emitir concepto  favorable y se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la  entrega de la requerida a ser juzgada únicamente por la  conducta que origina la extradición, no ser sometida a tratos  crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.  

Así  mismo, se sugiera al Gobierno de Estados Unidos de América que  se le reconozcan a MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano,  conforme a los instrumentos internacionales que protegen los Derechos  Humanos y lo dispuesto en nuestra Constitución Política.  

            

2. La          defensa del requerido no se opone a la extradición, en cuanto          considera que se encuentran agotados los presupuestos para la          concesión, pero solicita se requiera al Gobierno Nacional          para que condicione la entrega de la referida ciudadana a la          protección de sus derechos humanos y garantías          procesales.  

CONSIDERACIONES  

Normatividad  aplicable.  

De  conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  1 del Acto Legislativo 1 de 1997: “La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la  ley”.  

Acorde a lo  manifestado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  en  este  caso se debe proceder de conformidad con el “Protocolo  facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño  relativo a la venta de niños, la prostitución infantil  y la utilización de niños en la pornografía,  adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000».  

Protocolo  que dispone en su artículo primero “Los  Estados partes prohibirán la venta de niños, la  prostitución infantil y la pornografía infantil, de  conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo.”  

Por  su parte el artículo 3 de la misma normatividad señala:  

“1.  Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo,  los actos y actividades que a continuación se enumeren queden  íntegramente comprendido en su legislación penal, tanto  si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han  perpetrado individual o colectivamente:            

a. En          relación con la venta de niños, …:            

i. Ofrecer,          entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines          de:            

a. Explotación          sexual del niño;

b. Transferencia          con fines de lucro de órganos del niño;

c. Trabajo          forzoso del niño;            

ii. …            

b. La          oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño          con fines de prostitución …

c. La          producción, distribución, divulgación,          importación, exportación, oferta, venta o posesión,          con los fines antes señalados, de pornografía infantil          …  

2  …”  

En  relación con el instrumento de cooperación judicial  internacional, se indica en el Protocolo:  

“Artículo  5  

1.  Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo  3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a  extradición en todo tratado de extradición celebrado  entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan  lugar a extradición en todo tratado de extradición que  celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las  condiciones establecidas en esos tratados.  

2.  El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia  de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene  tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá  invocar el presente Protocolo como base jurídica para la  extradición respecto de esos delitos. La extradición  estará sujeta a las demás condiciones establecidas en  la legislación del Estado requerido.  

3.  Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan  lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción  a las condiciones establecidas en la legislación del Estado  requerido.  

4.  A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se  considerará que los delitos se han cometido no solamente en el  lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los  Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo  al artículo 4.  

5.  Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de  los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo  3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón  de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará  las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades  competentes a los efectos de su enjuiciamiento.  

Artículo  6  

1.  Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en  relación con cualquier investigación, proceso penal o  procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los  delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3,  en particular asistencia para la obtención de todas las  pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.  

2.  Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban  en virtud del párrafo 1 del presente artículo de  conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial  recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos  tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha  asistencia de conformidad con su legislación.”  

Acorde  a lo anterior, la expedición del presente concepto  debe fundarse  en la verificación del cumplimiento de las exigencias  contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución  Nacional, y en las directrices del referido protocolo.  

En  ese orden, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece  que la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto, (i) en  la validez formal de la documentación presentada, (ii) la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el  principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.  

            

1. Validez          formal de la documentación presentada.  

Obra  dentro de la actuación copia de la tercera acusación  de reemplazo en el caso número 2:19-cr-78 del  15 de septiembre de 2020,  (también enunciada como caso 2:19-cr-00078-cr), dictada por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Vermont, que le endilga a MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES  cargos relacionados con concierto para cometer secuestro y asesinato  y explotación sexual de menores.  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y cargo de este funcionario la certificó  William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la  imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno,  su firma fue avalada por Michael A. Pompeo, Secretario de Estado, por  medio de la funcionaria auxiliar de autenticaciones, Chana Turner,  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento, siendo autenticada su firma el 23 de octubre de  2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Eufracio  Morales.  

De  esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual  «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos  reúne  los  requisitos formales de legalización, la Corte los declara  aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así  la primera previsión legal.  

2.  La  identificación plena de la solicitada  

No  hay duda, tal como lo destacó el Procurador Delegado, que la  ciudadana venezolana  reclamada  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos,  es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal 1416  del 24 de septiembre de 2020.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de la cédula de identidad  No. 16.737.798 de la República Bolivariana de Venezuela,  tarjeta de movilidad fronteriza colombiana No.901673729031983,  pasaporte No. 072417933  y Notificación  Roja de Interpol No. A-7930/9-2020 a  nombre de MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES,  nacida el 29 de marzo de 1983 en Barquisimeto (V), generales  de ley coinciden con  los  que  reportó Policía Judicial como de la persona a quien se  le notificó de la orden de captura realizada con fines de  extradición.  

Identificación  plena de la solicitada que además se corrobora  con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por perito en  dactiloscopia de la DIJIN-GREPCI 6.  

Por  tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que la detenida es la  ciudadana solicitada en extradición, tema que, por otra parte,  no ha sido materia de discusión, por el contrario, la defensa  de la requerida en alegatos de conclusión indicó que  una vez se produjo la captura, se adelantaron las diligencias  necesarias para establecer que efectivamente se trata de la requerida  MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

3.  El  principio de la doble incriminación  

Este  postulado, conforme a lo señalado en el Art. 493 Núm. 1  C.P.P., impone verificar que las conductas delictivas imputadas por  el país solicitante estén previstas como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.1.  Al tenor de la tercera acusación de reemplazo 2:19-cr-78  del 15 de septiembre de 2020,  (también enunciada como caso 2:19-cr-00078), dictada por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Vermont, en concordancia a los cargos especificados en la Nota Verbal  1777 del 4 de noviembre de 2020, MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES  es juzgada en razón de los siguientes cargos:  

«CARGO  CUATRO  

            

1. Entre          noviembre de 2018 y abril de 2019, o por ese entonces, siendo ambas          fechas aproximadas e inclusivas, en el distrito de Vermont y en          otros lugares, el acusado … y MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ          FLORES, alias “Johana Martínez”, junto con otras          personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas e          intencionalmente, se unieron en asociación delictuosa para          cometer en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber en la          República Bolivariana de Venezuela, un acto que constituiría          los delitos de secuestro y homicidio si fuera cometido en la          jurisdicción especial marítima y territorial de los          Estados Unidos.  

            

2. Para          promover esta asociación delictuosa y para llevar a cabo sus          objetivos y propósitos dentro del distrito de Vermont y en          otros lugares, los acusados … y MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ          FLORES, alias “Johana Martínez”, cometieron e          hicieron cometer, entre otros, los siguientes actos manifiestos:  

            

a. El          11 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, … le          preguntó a VÁSQUEZ FLORES si ella se haría un          vídeo para él que mostrara la paliza, tortura y muerte          de un hombre adulto (el video).

b. El          14 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, VÁSQUEZ          FLORES le envió un correo electrónico desde la          dirección de correo electrónico #1, una cuenta de          correo electrónico que ella controlaba, a … en la          dirección de correo electrónico smothermyface83@.com,          el cual contenía un archivo adjunto titulado “PLAN DE          LA PELÍCULA” [traducido al inglés “Movie          Plan”]. En este archivo adjunto había diseñado          un plan por el cual VÁSQUEZ FLORES secuestraría,          torturaría y mataría a la persona que ella iba a          secuestrar, y lo haría de acuerdo a las instrucciones que le          proporcionaría …

c. El          7 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, …y VÁSQUEZ          FLORES acordaron que … le pagaría a VÁSQUEZ          FLORES aproximadamente $4,000.00 en moneda de los EE.UU. a cambio de          que VÁSQUEZ FLORES hiciera el video y se lo enviara a él.

d. El          13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, …hizo          desde la cuenta de PayPal de … a VÁSQUEZ FLORES en una          cuenta de PayPal vinculada a la dirección de correo          electrónico #2, una cuenta de correo electrónico que          ella controlaba.

e. El          4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo enviar          una tarjeta de regalo por $315.00 en moneda de los EE.UU. desde la          cuenta de Amazon de … a VÁSQUEZ FLORES en la dirección          de correo electrónico #1.

f. El          19 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo          transferir aproximadamente $1,000.00 en moneda de los EE.UU desde su          cuenta Skrill a VÁSQUEZ FLORES en la dirección de          correo electrónico #2.

g. El          19 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo que se          transfirieran aproximadamente $1,010.00 en moneda de los EE.UU.          desde su cuenta Skill a VÁSQUEZ FLORES en la dirección          de correo electrónico # 2.

i. El          17 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, …le envió          un documento llamado “plan Guión” a VÁSQUEZ          FLORES usando WhatsApp. El “Plan Guión”          [traducido al inglés “Script Plan”] contenía          detalles del plan de … para el video. Específicamente,          en el “Plan Guión” … señalaba que,          entre otras cosas, él quería que VÁSQUEZ FLORES          golpeara y pateara el hombre secuestrado, que le quemara la cara y          otras partes del cuerpo con un cigarrillo encendido, que orinara y          defecara sobre su cuerpo, que le llenara la boca con las heces, que          le envolviera la cabeza con plástico y que lo asfixiara          sentándose sobre su cara durante al menos siete minutos o          hasta que él se muriera.

j. El          6 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo          transferir aproximadamente $60.00 en moneda de los EE.UU.  desde su          cuenta de Skrill a VÁSQUEZ FLORES en la dirección de          correo electrónico #2.

k. El          12 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, … hizo          trasferir aproximadamente $150.00 en moneda de los EE.UU. desde su          cuenta de Skrill a VÁSQUEZ FLORES en su cuenta de correo          electrónico #2.

l. El          8 de abril de 2019, o alrededor de esa fecha, VÁSQUEZ FLORES          le envió un mensaje desde su cuenta de correo electrónico          #1 a … en la dirección de correo electrónico          somthermyface83@gmail.com.          El mensaje contenía un hipervínculo con un archivo          ubicado en los servidores del sitio web MEGA. El archivo al que se          podía acceder mediante ese hipervínculo era un video          titulado “Película muerte al esclavo (1 hora)”          [traducido al inglés “Movie death of a slave (1 hour)”.          En él se mostraba la tortura y aparente muerte de un hombre          adulto que estaba maniatado y atado a una cama.  

(Secciones  956 (a) (1), 956 (a)(2)(A) del Título 18 del Código de  los EE.UU.)  

CARGO  CINCO  

Entre  septiembre de 2018 y octubre de 2018, o alrededor de esas fechas,  ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el distrito de Vermont y en  otros lugares, los acusados … y MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ  FLORES, alias “Johana Martínez”, se unieron en  asociación delictuosa para emplear, usar, persuadir, inducir,  seducir y obligar a un menor, a saber John Doe #1, para que tuviera  una conducta sexualmente explícita con el propósito de  producir alguna imagen visual de tal conducta, a saber, el archivo de  vídeo digital titulado “20181002_204921”, sabiendo  y teniendo motivos para saber que tal imagen visual sería  transportada como parte del comercio interestatal y exterior, y que  la imagen visual era transportada como parte y afectando el comercio  interestatal y exterior.  

(Secciones  2251 (a), 2251 (e) del Título 18 del Código de los  EE.UU.)  

CARGO  SEIS  

Entre  septiembre de 2018 y octubre de 2018, o alrededor de esas fechas,  ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el distrito de Vermont y en  otros lugares, los acusados … y MORAIMA ESCARLET VÁSQUEZ  FLORES, alias “Johana Martínez”, emplearon,  usaron, persuadieron, indujeron, sedujeron y obligaron, y  pretendieron emplear, usar, persuadir, inducir, seducir y obligar a  cualquier menor, a saber John Doe #1, para que tuviera una conducta  sexualmente explícita con el propósito de producir  alguna imagen visual de tal conducta, a saber, el archivo de vídeo  digital titulado “20181002_204921”, sabiendo y teniendo  motivos para saber que tal imagen visual sería transportada  como parte del comercio interestatal y exterior, y que la imagen  visual era transportada como parte y afectando el comercio  interestatal y exterior.  

(Secciones  2251 (a), 2251 (e) del Título 18 del Código de los  EE.UU.)  

CARGO  SIETE  

El  13 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, en el distrito de  Vermont y en otros lugares, los acusados … y MORAIMA ESCARLET  VÁSQUEZ FLORES, alias “Johana Martínez”, a  sabiendas recibieron e instigaron y secundaron la conocida recepción,  e intentaron recibir, e instigar y secundar la conocida recepción  de algunas imágenes  visuales de un menor que tenía una  conducta sexualmente explícita, a saber: tres archivos de  vídeo llamados “VID-20181013-WA0034”,  “VID-20181013-WA0036” y “VID-20181013-WA0037”,  usando algún medio o instalación del comercio  interestatal o exterior, que fueron despachados o transportados como  parte y afectando el comercio interestatal o exterior, por algún  medio, incluso por computadora; y la producción de tales  imágenes visuales implicó el uso de un menor que tenía  una conducta sexualmente explicita y las imágenes visuales son  de tal conducta.  

(Secciones  2252 (a)(2), 2252(b)(1)(2) del título 18 del Código de  los EE.UU.)»  

3.2.  Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron  relatados por Michael McCullagh, Agente Especial de Investigaciones  de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional  (DHS) en Burlington, Vermont, en los siguientes términos:  

«  II.  EVIDENCIA  

Antecedentes  acerca de la investigación de VÁSQUEZ FLORES  

10.El  17 de mayo de 2019, conforme a una orden de cateo autorizada por el  tribunal, las autoridades del orden público de los EE.UU.  realizaron un cateo en la residencia en los Estados Unidos de …  (coacusado de VÁSQUEZ FLORES). Este cateo fue efectuado en  relación con una investigación del coacusado de VÁSQUEZ  FLORES por poseer, transportar, recibir y distribuir pornografía  infantil. Las autoridades del orden público incautaron varios  dispositivos electrónicos personales que se hallaban en la  residencia del coacusado de VÁSQUEZ FLORES, como una  computadora portátil, un disco duro externo y un teléfono  celular. El análisis forense de estos dispositivos  electrónicos reveló que contenían  videograbaciones e imágenes de menores no identificados,  bebés, niños de 2 a 4 años y pequeños  menores de edad siendo agredidos sexualmente, asfixiados, ahogados,  pisoteados y orinados encima, y lesionados físicamente, entre  otras cosas.  

11.  El análisis forense de estos dispositivos electrónicos  reveló numerosas comunicaciones en 2018 y 2019 entre el  coacusado de VÁSQUEZ FLORES y VÁSQUEZ FLORES utilizando  WhatsApp, correo electrónico, medios sociales y otras  plataformas de mensajes…  

VÁSQUEZ  FLORES se unió en asociación delictuosa con su  coacusado radicado en los EE.UU. para producir un video de tortura de  menores y enviarle el video a su coacusado en los Estados Unidos.  

…  

14.  El 22 de septiembre de 2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ  FLORES utilizó WhatsApp para enviar a su coacusado radicado en  los EE.UU. un mensaje señalando que estaba buscando un niño  para hacer el video pero que era difícil. El 23 de septiembre  de 2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES envió  a su coacusado un mensaje señalando que buscaría un  niño desamparado para hacer el video.  

15.  El 3 de octubre de 2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ  FLORES filmó un video en el cual torturaba un niño,  VÁSQUEZ FLORES usó WhatsApp para enviar mensaje a su  coacusado notificándole que tenía el video para él…  

16.El  video mostraba a VÁSQUEZ FLORES torturando un niño que  parecía tener unos siete a nueve años de edad. El niño  estaba atado en los tobillos y con las manos atadas en la espalda,  además de tener una mordaza en la boca. VÁSQUEZ FLORES  presionaba fuerte la mordaza dentro de la boca en múltiples  ocasiones. VÁSQUEZ FLORES mantenía la mano encima de la  boca y la nariz del niño para asfixiarlo. Repetidamente se  sentaba encima de la cara y rebotaba violentamente. Estando sentada  encima de la cara, VÁSQUEZ FLORES le sujetaba el pecho para  que no pudiera cambiar de posición. En el video, VÁSQUEZ  FLORES se tiraba pedos y orinaba sobre el niño, y le hacía  sangrar la nariz. Sostenía una bolsa plástica encima de  la cara del niño y le daba bofetadas en la cara al niño  múltiples veces. VÁSQUEZ FLORES se sentó en la  cara del niño mientras estaba cubierta con una bolsa plástica.  Al final del video, parecía que el niño podía  estar inconsciente.  

…  

VÁSQUEZ  FLORES ayudó e incitó a su coacusado a recibir tres  videos adicionales de tortura de menores.  

18.  El 13 de octubre de 2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ  FLORES usó WhatsApp para enviarle un mensaje a su coacusado en  donde le ofrecía un video gratis. Él aceptó la  oferta…  

20.  El primero de los tres videos descritos anteriormente duraba  aproximadamente un minuto. El video mostraba a un niño de unos  siete a nueve años recostado sobre una cama con las manos  atadas en la espalda. VÁSQUEZ FLORES mantenía la mano  encima de la boca y la nariz del niño mientras él  forcejeaba. Ella lo sujetaba en la cama poniéndole la mano  encima del pecho. Lo levantaba agarrándolo por la camisa.  Parecía estar inconsciente al final del video. VÁSQUEZ  FLORES demostró que el niño estaba inconsciente  empujándolo y levantando su cuerpo, dejándolo caer  encima de la cama, como evidencia de que estaba flácido.  

21.  La segunda de las tres videograbaciones que envió VÁSQUEZ  FLORES a su coacusado duraba aproximadamente cinco minutos. Este  video mostraba a VÁSQUEZ FLORES sentándose encima de la  cara del mismo niño y refregándole las nalgas en la  cara. En el video, las piernas del niño también están  atadas en el tobillo [sic]. El niño forcejeaba y lloraba  mientras VÁSQUEZ FLORES rebotaba violentamente encima de su  cara. VÁSQUEZ FLORES mantenía la mano encima de la boca  y la nariz del niño, le golpeaba la cara y lo asfixiaba. El  niño lloraba y se podía oír que decía  “No”. VÁSQUEZ FLORES continuó rebotando  encima de la cara con las nalgas hasta que comenzó a sangrarle  la nariz al niño. Hacia el final del video, VÁSQUEZ  FLORES nuevamente usó las manos para impedir que respirara el  niño, haciendo parecer que él perdía el  conocimiento. Luego lo levantó de la cama por el pelo,  haciéndolo despertar.  

22.  La tercera de las tres videograbaciones duraba aproximadamente tres  minutos. En ella aparecía VÁSQUEZ FLORES parada al lado  mirando al mismo niño. Se acercó al niño y  comenzó a golpearlo y asfixiarlo violentamente. También  lo sacudió agarrándolo por la camisa. En este video,  VÁSQUEZ FLORES nuevamente trató de impedir que  respirara el niño poniéndole la mano encima de la nariz  y la boca. El niño se quejaba y lloraba. VÁSQUEZ FLORES  entonces se puso a rebotar sentada con las nalgas sobre la cara del  niño repetidamente. Se puede oír que el niño  tose y se atraganta. VÁSQUEZ FLORES también remeció  al niño agarrándolo por el pelo mientras el niño  gritaba, se quejaba y lloraba.  

VÁSQUEZ  FLORES se unió en asociación delictuosa con su acusado  para secuestrar, torturar y matar a un hombre adulto en Venezuela.  

23.En  noviembre de 2018, VÁSQUEZ FLORES y su coacusado utilizaron  WhatsApp para continuar hablando acerca del interés que tenía  él en comprar más video grabaciones. El 9 de noviembre  de 2018, o alrededor de dicha fecha, el coacusado de VÁSQUEZ  FLORES le escribió a VÁSQUEZ FLORES diciéndole  que gozaba observando a un “esclavo” en proceso de ser  “torturado” contra su voluntad. El 11 de noviembre de  2018, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES escribió  a su coacusado diciéndole que haría un video con un  guion detallado.  

…  

25.  El 11 de febrero de 2019, o alrededor de dicha fecha, el coacusado de  VÁSQUEZ FLORES usó WhatsApp para enviar a VÁSQUEZ  FLORES un mensaje pidiéndole a VÁSQUEZ FLORES que le  hiciera llegar una fotografía de su “bello rostro”.  VÁSQUEZ FLORES contestó enviándole a su  coacusado una fotografía de ella. Las autoridades el orden  público de los EE.UU. confirmaron que la persona que aparece  en dicha fotografía, a saber, VÁSQUEZ FLORES, es la  misma persona que aparece en las videograbaciones descritas  anteriormente en donde VÁSQUEZ FLORES torturó a un  niño.  

26.  El 17 de febrero de 2019, o alrededor de dicha fecha, el coacusado de  VÁSQUEZ FLORES usó WhatsApp para enviarle a VÁSQUEZ  FLORES un documento que contenía un guion del secuestro,  tortura y homicidio de un hombre adulto. El 19 de febrero de 2019, o  alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ FLORES usó WhatsApp  para enviarle un mensaje a su coacusado en donde confirmaba que había  recibido este guion.  

27.  El 16 de marzo de 2019, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ  FLORES utilizó WhatsApp para enviar a su coacusado un mensaje  resumiendo los principales aspectos del guion para el video donde  aparecería un hombre adulto siendo torturado y asesinado.  VÁSQUEZ FLORES le preguntó a su coacusado si tenía  algún cambio que hacer a su resumen del guion. El coacusado de  VÁSQUEZ FLORES le indicó que no había nada que  cambiar.  

28.  El 19 de marzo de 2019, o alrededor de dicha fecha, VÁSQUEZ  FLORES le envió a su coacusado un mensaje señalando que  “nuestra” película está lista. También  le dijo: “[l]a hicimos juntos” …  

…  

30.  El video duraba aproximadamente una hora. Al principio aparecía  un hombre atado de manos y pies sobre una cama. La mujer del video  usaba cinta adhesiva para cubrirle la boca al hombre y él  parecía forcejear moviendo la cabeza adelante y atrás.  La mujer lo golpeaba en la entrepierna y en la cara, y le pisaba la  cara, el pecho y la entrepierna. El hombre parecía forcejear  para defenderse y respiraba dificultosamente. La mujer se sentaba  encima de la cara repetidamente, y a veces lo sujetaba por los  hombros cuando él forcejeaba para respirar.  

31.  Más adelante en el video, la mujer aparecía fumando un  cigarrillo y dejaba caer unas cenizas calientes encima de la cara del  hombre, provocando que hiciera muecas de dolor. También le  tocó el pecho con la punta del cigarrillo. En otro momento, la  mujer parecía poner una especie de líquido sobre una  tela o toalla blanca y la colocaba sobre la boca del hombre. La mujer  continuaba entonces golpeando al hombre en la cabeza, el pecho y la  entrepierna haciéndolo gritar de dolor. La mujer se paró  también sobre el pecho del hombre, y rebotaba para arriba y  para abajo.  

32.  A medida que avanza el video, la mujer se sacaba la camisa y los  pantalones. Ella se sentó luego encima de la cara del hombre y  parecía defecar en la boca del hombre. Luego se paró,  el hombre escupió una sustancia sobre la cama que tenía  aspecto de heces. La mujer luego cubrió la boca y la nariz del  hombre con la mano. Se puso guantes y procedió a meter una  sustancia oscura, que parecía ser heces, en la boca del  hombre. El hombre giraba violentamente la cabeza y se atragantaba, y  la mujer seguía cubriéndole la boca, tratando de que no  se le saliera la sustancia de la boca.  

33.  La mujer procedió a envolverle toda la cabeza del hombre con  envoltura plástica. Luego se sentó encima de la cara.  Alternando con la mano cubriéndole la boca y la nariz. La cara  del hombre pareció ponerse roja. La mujer luego le quitó  la envoltura plástica, recogió de la cama una sustancia  que parecía ser heces y la puso en la boca del hombre. Luego  le envolvió la cara con envoltura plástica y se sentó  en la cara del hombre. Inicialmente él forcejeó. La  mujer luego vació una sustancia líquida de una botella  sobre una tela blanca y la sostuvo encima de la cara de él. La  mujer se sentó de nuevo en la cara del hombre, que continuaba  envuelta en plástico. El hombre ya no forcejeaba ni se movía.  La mujer luego cubrió la boca y la nariz del hombre con la  mano. El hombre seguía sin moverse ni forcejear. El video  terminaba con la cámara enfocada en la cara del hombre;  parecía que no respiraba. No queda claro si el hombre estaba  muerto o inconsciente.  

34.  En el transcurso del video, se puede oír al hombre diciendo en  español: “Por favor no me golpee.” “No me  mate … por favor.” “Suélteme, por favor.  Ayúdeme.” “No sea sucia.” “¿Qué  hace?” “Suélteme”.  

35.  El análisis de las autoridades del orden público de los  EE.UU., acerca de este video indicó que VÁSQUEZ FLORES  no era la mujer en este video, aunque el video seguía el guion  que había enviado el coacusado de VÁSQUEZ FLORES  anteriormente a VÁSQUEZ FLORES…  

36.  VÁSQUEZ FLORES inicialmente le mintió a su coacusado y  lo convenció de que ella era la mujer que torturaba y  asfixiaba al hombre en el video. Sin embargo, VÁSQUEZ FLORES  señaló que ella (VÁSQUEZ FLORES) había en  realidad asesinado a un “esclavo” al intentar crear un  video siguiendo el guion de su coacusado, pero que los actos no  fueron grabados debido a un problema tecnológico. VÁSQUEZ  FLORES indicó que su “esclavo” estaba muerto y que  lo había enterrado. VÁSQUEZ FLORES le comentó a  su coacusado que luego contrató a la mujer que aparecía  en el video que VÁSQUEZ FLORES le envió a su coacusado.  

37:  El 23 de abril de 2019, o alrededor de dicha fecha, el coacusado le  envió a VÁSQUEZ FLORES un mensaje preguntando si la  mujer que contrató para aparecer en el video mató a la  víctima. VÁSQUEZ FLORES contestó que la mujer  había dicho a VÁSQUEZ FLORES que lo había  matado.»  

3.3.  Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la  solicitud de extradición con su respectiva traducción  consagran la siguiente descripción:  

«Sección  2, Título 18… Autores principales.  

            

a. Quien          cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude, instigue,          asesore, dirija, induzca o facilite su comisión será          condenado como autor principal.

b. Quien          deliberadamente haga que se cometa un acto que si fuera ejecutado          directamente por él u otra persona sería considerado          un delito contra los Estados Unidos será condenado como autor          principal.»  

«Sección  956, Título 18, Asociación delictuosa para matar,  secuestrar, mutilar o lesionar a personas o dañar bienes en un  país extranjero.  

            

a. (1)          Quienquiera que, dentro de la jurisdicción de los Estados          Unidos se une en asociación delictuosa con una o más          personas, sin importar dónde dicha persona o personas se          encuentren, para cometer  en algún lugar fuera de los Estados          Unidos un acto que constituiría el delito de homicidio,          secuestro o mutilación si se cometiera en la jurisdicción          especial marítima y territorial de los Estados Unidos, si          cualquiera de los conspiradores comete un acto dentro de la          jurisdicción de los Estados Unidos para llevar a cabo          cualquier objeto de la asociación delictuosa para delinquir,          será castigado como se establece en la subsección (a)          (2).  

(2)  El castigo por un delito de la subsección (a) (1) de esta  sección es –  

«Sección  1201 del título 18 … Secuestro            

a. Quienquiera          que incaute, confine, embauque, engañe, secuestre, abduce o          traslade ilegalmente y mantenga en cautiverio para obtener un          rescate o recompensa, o si alguna persona, salvo en el caso de un          menor por parte de su padre o madre, cuando –            

1. La          persona sea transportada voluntariamente dentro del comercio          interestatal o exterior, sin importar si la persona estaba viva          cuando se la transportaba a través de la frontera estatal, o          el acusado viaja dentro del comercio interestatal o exterior o usa          el correo o cualquier medio, instalación o instrumentalidad          del comercio interestatal o exterior para cometer o para promover la          comisión del delito;

2. Tal          acto contra la persona se cometa dentro de la jurisdicción          especial marítima y territorial de los Estados Unidos;

3. Tal          acto contra la persona se cometa dentro de la jurisdicción          especial aérea de los Estados Unidos según la          definición de la sección 46501 del título 49;  

…  

(c)  Si dos o más personas se unen en asociación delictuosa  para contravenir esta sección y una o más personas  cometen un acto manifiesto para llevar a cabo el objeto de la  asociación delictuosa concierto para delinquir, cada una de  ellas será castigada durante cualquier término de años  o de por vida.  

(d)  Quienquiera que intente contravenir la subsección (a) será  castigado con prisión durante no más de veinte años.  

…  

(h)  El término “padre/madre”, según se usa en  esta sección, no incluye a la persona cuyos derechos de patria  potestad con respecto a la víctima de un delito en virtud de  esta sección hayan sido anulados por una orden judicial  definitiva.»  

«Sección  2251 del Título 18 …Explotación sexual de  menores            

a. La          persona que emplee, use, persuada, induzca, incite u obligue a algún          menor para que realice, o que haga que un menor asista a cualquier          otra persona para que realice, o quien transporte a algún          menor como parte del comercio interestatal o exterior afectándolo,          o en cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos,          con la intención de que tal menor realice alguna conducta          sexualmente explícita con el propósito de producir          alguna imagen visual de tal conducta o con el propósito de          transmitir una imagen visual en vivo de tal conducta será          castigada como se establece en la subsección (e), si tal          persona sabe o tiene motivos para saber que tal imagen visual será          transportada o transmitida usando cualquier medio o instalación          del comercio interestatal o exterior, o como parte del comercio          interestatal o exterior afectándolo, o que será          enviada por correo, si tal imagen visual ha sido producida o          transmitida usando materiales que han sido enviados por correo,          despachados o transportados como parte del comercio interestatal o          exterior afectándolo por cualquier medio, incluido por          computadora, o si tal imagen visual ha sido efectivamente          transportada o transmitida usando algún medio o instalación          del comercio interestatal o exterior, o como parte del comercio          interestatal o exterior afectándolo, o ha sido enviada por          correo.  

…  

(e)  El individuo que contraviene, que intente contravenir, o que se une  en asociación delictuosa para contravenir esta sección  recibirá una multa en virtud de este título y deberá  cumplir una pena de prisión no menor de 15 años ni  mayor de 30; pero si tal persona tiene una condena anterior en virtud  de este capítulo, la sección 1591, el capítulo  71, el capítulo 109A o el capítulo 117, o en virtud de  la sección 920 del título 10 (artículo 120 del  Código Uniforme de Justicia Militar), o en virtud de las leyes  de cualquier estado sobre abuso sexual calificado, abuso sexual,  contacto sexual abusivo con un menor o pupilo, o tráfico  sexual de menores, o la producción, posesión,  recepción, envío por correo, venta, distribución,  despacho o transporte de pornografía infantil,  tal  persona recibirá una multa en virtud de este título y  tendrá que cumplir una pena de prisión no menor de 25  años ni mayor de 50 años; pero si tal persona tiene 2 o  más condenas anteriores en virtud de este capítulo, del  capítulo 71, del capítulo 109A o del capítulo  117, o en virtud de la sección 920 del título  10 (artículo 120 del Código  Uniforme de Justicia Militar ),  o en virtud de las leyes de cualquier Estado sobre  la explotación sexual de menores, tal persona recibirá  una multa en virtud de este título y tendrá que cumplir  una pena de prisión no menor de 35 años ni mayor que de  por vida. La organización que contraviene, que intente  contravenir, o que se une en asociación delictuosa para  contravenir esta sección recibirá una multa en virtud  de este título. La persona que, durante la comisión de  un delito en virtud de esta sección, tenga una conducta que  cause la muerte de una persona será castigado con la pena de  muerte o con pena de prisión no menor de 30 años o de  por vida.»  

«Sección  2252 del título 18… Determinadas actividades  relacionadas con material que implique la explotación sexual  de menores.            

a. Cualquier          persona que:  

…  

(2)  a sabiendas  recibe o distribuye cualquier imagen visual que use cualquier medio o  instalación del comercio interestatal o exterior o que ha sido  enviado por correo, o que ha sido despachado o transportado afectando  el comercio interestatal o exterior, o el cual contiene materiales  que han sido enviados por correo o despachado o trasladado de esa  manera, por cualquier medio incluido por computadora o, que a  sabiendas reproduce alguna imagen visual para su distribución  usando cualquier medio o instalación del comercio interestatal  o exterior o que haga o afecte el comercio interestatal o exterior, o  a través de los correos si –  

(A)  La producción de  tal imagen visual implica el uso de un menor  que tiene  en una conducta sexualmente implícita; y  

(B)  tal imagen  visual es la imagen de tal conducta; …  

Será  castigado como se dispone en la subsección (b) de esta  sección.            

b.   

(1)  Quienquiera que contraviene o intente contravenir, o que se une en  asociación delictuosa para contravenir el párrafo (1),  (2), o (3) de la subsección (a) recibirá una multa de  conformidad con este título y será encarcelado durante  no menos de 5 años y no más de 20; pero si tal persona  tiene una condena anterior en virtud de este capítulo, la  sección 1591, el capítulo 71, el capítulo 109A o  el capítulo 117, o en virtud de la sección 920 del  título 10 (artículo 120 del Código Uniforme de  Justicia Militar), o en virtud de las leyes de cualquier estado sobre  el abuso sexual agravado, abuso sexual o conducta sexual abusiva que  implique a un menor o pupilo, o la producción, posesión,  recepción, envío, venta, distribución, despacho  o transporte de pornografía infantil o tráfico sexual  de menores, tal persona recibiría una multa en virtud de este  título y será encarcelada durante no menos de 15 años  ni más de 40 años. »  

«Sección  2256 título 18 … Definiciones del capítulo  

(2)  

(A) Excepto  lo dispuesto en el subpárrafo (B), ” conducta  sexualmente explícita ”  significa en forma real o simulada:  

(i)  relación sexual, incluida la relación genital-genital,  oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre personas del  mismo sexo o  del sexo opuesto ;  

(ii)  brutalidad;  

(iii)  masturbación;  

(iv)  maltrato sadístico o masoquista; o  

(v)  exhibición lasciva del ano, los genitales o la región  púbica de una persona;  

…  

(3)  “ Producir ”  significa producir ,  dirigir, fabricar, expedir, publicar o publicitar;  

…  

(8) ” pornografía  infantil ”  significa cualquier imagen  visual, incluida  cualquier fotografía, película, video o dibujo, hecho o  producido por medios electrónicos, mecánicos o por  otros  medios de conductas explícitas sexuales, donde –  

(A)  la producción de tal imagen visual implica el uso de un  menor que participa en una conducta explícitamente sexual;  

(B)  tal imagen visual es una imagen digital, imagen computarizada o   imagen generada por computadora   es o no es distinguible  de la conducta explícitamente sexual de un menor; o  

(C)  tal imagen visual ha sido creada, adaptada o modificada para que  parezca que un menor identificable participa en una conducta  explícitamente sexual.»  

«Sección  3282 del título 18 … Delitos no capitales            

a. En          general – salvo que la ley especifique lo contrario, no se          procesará, juzgará, ni castigará a ninguna          persona por ningún delito que no sea capital, a menos que la          acusación formal se dicte o la querella se instituya antes de          que transcurran cinco años de la fecha de la comisión          de dicho delito.»  

«Sección  3299 del Título 18 … Abducción de menores y  delitos sexuales  

Sin  importar lo establecido por cualquier otra ley, se puede dictar una  acusación formal o instituir una querella en cualquier momento  sin limitación por un delito incluido en la sección  1201 en el que la víctima sea un menor y por cualquier delito  grave incluido en el capítulo 109A, 110 (excepto la sección  2257 y 2257A) o117, o la sección 1591.»  

Artículo  103. Homicidio simple. El  que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos  ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

Artículo  104. Circunstancias de agravación. La  pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600)  meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere.  

1.  En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y  la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los  ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;  y en todas las demás personas que de manera permanente se  hallaren integradas a la unidad doméstica.  

2.  Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para  ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para  los copartícipes.  

3.  Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo  II del Título XII y en el Capítulo I del Título  XIII, del libro segundo de este código.  

4.  Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro  motivo abyecto o fútil.  

5.  Valiéndose de la actividad de inimputable.  

6.  Con sevicia.  

7.  Colocando a la víctima en situación de indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

8.  Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.  

9.  En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas  en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos,  de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales  ratificados por Colombia.  

10.  Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,  periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una  organización sindical  legalmente reconocida,  político o religioso en razón de ello.  

11.  <Numeral derogado por el artículo 13 de  la Ley 1761 de 2015>  

«ARTICULO  168. C.P. SECUESTRO SIMPLE.   El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo  siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,  incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil  quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Art.  170 C.P. Circunstancia de agravación punitiva. La pena  señalada para el secuestro extorsivo será de …  si concurre alguna de las siguientes circunstancias:            

1. Si la          conducta se comete en …menor de dieciocho (18) años …

2. Si se          somete a la víctima a tortura física o moral o          violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.  

…  

14. Si  la conducta se comete parcialmente en el extranjero.  

PAR-  Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentará  de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las  circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numera 11.»  

Artículo  178. Tortura. El  que inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o  psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero  información o confesión, de castigarla por un acto por  ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o  coaccionarla por cualquier razón que comporte algún  tipo de discriminación incurrirá en prisión de 8  a 15 años, multa de ochocientos a dos mil s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad.  

En  la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines  distintos a los descritos en el inciso anterior.  

No  se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se  deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean  consecuencia normal a inherente a ellas.  

«Art.  218 C.P. Pornografía con persona menor de 18 años.  El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca,  venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por  cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones  reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años  de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y  multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes…»  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

Por  consiguiente, de la literalidad de las normas correspondientes al  comportamiento atribuido a la requerida, se observa que la pena  prevista para cada uno satisface el quantum mínimo de cuatro  (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual  se cumple con este presupuesto.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La  Tercera Acusación de Reemplazo proferida en el caso Núm.  2:19-cr-78  (también  enunciado como caso 2:19-cr-00078),  proferida el 15 de septiembre de 2020  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Vermont,  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra de la procesada, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero  es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

5.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales.  

En  atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la  Constitución Nacional, la Sala advierte que las conductas  punibles de secuestro simple, pornografía infantil y concierto  para delinquir no configuran delitos políticos y fueron  cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de  diciembre de 1997.  

Tampoco  se ha puesto de presente por la solicitada, su defensa, ni se observa  de los elementos de juicio aportados al trámite, que la  requerida pueda estar cobijado por la garantía de no  extradición, en virtud de lo dispuesto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra que  no habrá lugar a la extradición de miembros de las  FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma  del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

6.  Otros  factores de improcedencia.  

Con  la finalidad de verificar el respeto a la garantía  de non  bis in ídem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, pudo establecerse, que MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES  no ha sido procesada,  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud.  

De  acuerdo a lo informado por la Fiscalía General de la Nación,  en contra de MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES  se registran actualmente cuatro investigaciones por el delito de  inasistencia alimentaria, comportamiento punible diferente a los que  son objeto de acusación formal por el país requirente,  por lo que no hay afectación de la referida garantía  fundamental.  

Con  fundamento en lo anterior, se solicita al gobierno nacional  considerar la posibilidad de diferir su entrega, de acuerdo con la  facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley  906 de 2004. De no hacer uso de esta facultad, deberá informar  a las autoridades que conocen de los procesos que se siguen en su  contra sobre la decisión de entrega, para los fines  pertinentes.  

7.  Conclusión.  

Con  estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al  requerimiento de cooperación jurídica internacional.  

8.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Si  el Gobierno  Nacional  accede a la petición de extradición,  ha  de someterla a los siguientes condicionamientos:  

1.  No  se le podrá imponer a la requerida, pena de muerte, prisión  perpetua, ni  será sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni juzgada por hechos  distintos a los que originaron la reclamación.  

2. Se  solicita  al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser  condenada la extraditada dentro del proceso por el cual es reclamada,  se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privada  de la libertad en Colombia con motivo del trámite de  extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto de la ciudadana venezolana  MORAIMA  ESCARLET VÁSQUEZ FLORES,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la Tercera  Acusación de Reemplazo proferida en el caso Núm.  2:19-cr-78  (también  enunciado como caso 2:19-cr-00078),  proferida el 15 de septiembre de 2020  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Vermont.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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