CP190-2021(59493)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP190-2021  

Radicación  No. 59493  

(Aprobado  Acta No. 315)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

La  Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación  con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de  España respecto del ciudadano colombiano Juan  Carlos Forero Casallas.  

ANTECEDENTES:  

1.  La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con  Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16  de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 156/2021, solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Juan  Carlos Forero Casallas,  por cuanto es reclamado por la Sección Primera de la Audiencia  Provincial de Madrid (España) por un delito contra la salud  pública. Con la comunicación diplomática adjuntó  la Notificación Roja de la Interpol No. A-1268/2-2019, Orden  de Detención Europea e Internacional y auto de prisión  provisional dictada en su contra.  

2.  La  aprehensión del reclamado se produjo el 8 de abril de 2021 en  la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Circular Roja  de la Interpol No. de Control A-1268/2-2019  y  de la Resolución de esa misma fecha, emitida por el Fiscal  General de la Nación en la que dispuso su captura con fines de  extradición.  

3.  Con  Nota Verbal No. 165/2021 del 14 de abril siguiente, el Gobierno de  España formalizó la petición de extradición  y con la  misma allegó copia autorizada del auto de prisión  provisional de fecha 28 de septiembre de 2012 proferido por la  Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, los  preceptos legales referidos al delito, así como los datos de  identificación del requerido.  

4.   La  Cancillería, remitió  las diligencias al Ministerio  de Justicia y del Derecho,  advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la  «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la  República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio de la Convención de Extradición»,  firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

5.   El 23 de abril de 2021 el Ministerio de Justicia y del Derecho envió  la actuación a la Corte Suprema de Justicia teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en el citado Convenio de extradición.  

7.  Como durante este interregno, Juan  Carlos Forero Casallas  coadyuvado  por su defensa, expresó la voluntad de acogerse al trámite  simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 20111,  se corrió traslado de dicha pretensión al Ministerio  Público, quien la respaldó2  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación de acogerse al trámite  anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.  

Adicionalmente, la  Delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en la Constitución Política para la  procedencia de la extradición, por cuanto el reclamado Forero  Casallas,  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo  376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Además,  no hay duda acerca de su identidad.  

Indicó que,  aunque en la legislación de España la acción  penal no estaría prescrita, solicitó confrontar la  legislación nacional en aras de estudiar la prescripción  de la conducta que motiva la extradición, puesto que los  hechos investigados datan del año 2006.  

Requirió,  en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición  de entrega de  Juan  Carlos Forero Casallas,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano y como procesado consagradas en la Carta Política, en  el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales  que refieren a los derechos humanos, en particular, que sea juzgado  solo por las conductas por las que motivan su extradición, ni  sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a  la pena de muerte.  

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE:  

            

I. Cuestión          previa:  

El trámite  simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno del Reino de España,  respecto del ciudadano colombiano Juan  Carlos Forero Casallas.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, la  cual coadyuvó su defensora  y avaló la representante del Ministerio Publico una vez  verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista  personal con el reclamado.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá, previo el examen de la petición de  entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Carta Política para la extradición de  colombianos por nacimiento.  

1.1. Según  lo prescrito en la referida disposición constitucional,  que reproduce en similares términos el artículo l8 del  Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal,  la extradición de colombianos por nacimiento se puede  conceder, conforme a los tratados públicos o, en defecto, con  la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales  en la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de  1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de  1997, que modificó la norma constitucional a  través del cual se reactivó la posibilidad de  extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean  requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe constatar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tal como el  respeto por los principios de cosa juzgada y  non  bis in ídem3  o, si es del caso, la prohibición de no extradición  consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos  de paz.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen se presenta algún impedimento  constitucional que conduzca a negar la extradición.  

1.2.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En este sentido, y  de conformidad con la información consignada en el auto que  ordena prisión provisional en contra del reclamado, se tiene  que los hechos atribuidos a Forero  Casallas  tuvieron ocurrencia el 25 de octubre de 2006.  

De donde se sigue  que la conducta por cuya ejecución se condenó al  solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que los comportamientos por los que se  encuentra investigado Juan  Carlos Forero Casallas,  traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en  el exterior del territorio nacional.  

1.4.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En relación  con este presupuesto se tiene, de acuerdo al auto en cita, que el  reclamado se le imputó guardar en su residencia, en la  localidad de Alcalá de Henares (Madrid), 47.06 gramos de  cocaína, por ende, es claro que tales comportamientos no  envuelven la condición de políticos o de opinión  porque atentan contra el interés jurídico de la salud  pública.  

1.5.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En la actuación  no se tiene conocimiento, y  tampoco lo alegó la defensa,  de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En efecto, la  Delegada para Las Finanzas Criminales certificó que no  encontró registro de investigaciones activas en contra del  reclamado4.  Así mismo lo documentaron las Delegadas contra la Criminalidad  Organizada5  y para la Seguridad Ciudadana6.  

Por tanto, la Sala  no evidencia la afectación del principio del non  bis in ídem  ni el instituto de la cosa juzgada.  

Además,  Juan  Carlos Forero Casallas  fue capturado para efectos de este trámite, cuando se  encontraba en libertad.  

1.6.   Igualmente en el trámite no obra prueba ni indicio, que  indiquen que el reclamado es beneficiario de la garantía de no  extradición prevista en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, establecida en razón  de la suscripción de los acuerdos de paz, para que por tal  causa no haya lugar a su entrega.  

Así las  cosas, como no se evidencia la presentación de alguna  restricción constitucional que impida la entrega, la Sala  abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos  en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el  Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la  entrega.  

II.  Del  tratado aplicable:  

1.  Según lo manifestó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de 1892 entre el Reino de España y la República de  Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.  

2.    De    la   documentación   necesaria:  

2.1.   El Reino de España y la República de Colombia  acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la  cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos  que a continuación se consignan:  

La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.  

3°.  Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.  

2.2.  Dada la situación procesal del solicitado  Juan  Carlos Forero Casallas,  se hace exigible la documentación mencionada en los numerales  2 y 3 del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en  el país extranjero para comparecer a las diligencias previas  1399/2006, seguidas en el Juzgado de Instrucción No. 4 de  Alcalá de Henares, por un delito contra la salud pública.  

2.3.  Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las  Notas Verbales números 156/2021 y 165/2021 del 9 y 14 de abril  de 2021, respectivamente, remitió datos de identificación  del reclamado, y copia autorizada de los autos proferidos el 28 de  septiembre de 2012 y el 9 de abril de 2021, por medio de los cuales  se decretó la prisión provisional de Forero  Casallas  y se acordó emitir Orden Europea e Internacional de detención  en su contra.  

Así  mismo suministró la información necesaria para  establecer la identidad de la persona reclamada.  

Igualmente  el  país extranjero con Nota Verbal 156/2021 del 6 de abril de  2021  aportó el  texto de las normas del Código Penal español relevantes  para el caso.  

2.4.   Por  tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII  de la Convención según la cual, se debe allegar  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y]  que [en]  dicho auto»  se precisen  «los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable»,  en tanto en la Orden de Detención Europea e Internacional7  se expresó que:  

«..el  acusado junto a dos más, el día 25 de octubre de 2006,  guardaban en la vivienda en la que residían, sita en la calle  Dulcinea 10, 2° C de la localidad de Alcalá de Henares  (Madrid) cuarenta y siete gramos y sesenta miligramos (47.06) de  cocaína distribuidos en 60 bolsitas de plástico,  dispuesta toda ella para la venta o intercambio por efectos valiosos.  

Dicha sustancia  estupefaciente se encontraba distribuida en once bolsitas de plástico  blanco atadas con bridas metálicas que se encontraban en el  interior de una caja de móvil hallada al pie de la cama de la  habitación perteneciente a Juan Carlos Forero Casallas y  Javier Mauricio Patiño, situada, entrando por el comedor de la  vivienda, en la primera puerta a la derecha, conteniendo esas 11  bolsas de plástico 9.44 gramos y riqueza media base de 17,5%.  En esa misma habitación fue hallada una maleta color negro en  cuyo interior se encontraron tres envoltorios de plástico con  28 envoltorios similares a los reseñados anteriormente que  igualmente contenían cocaína en cantidad de 23.50  gramos y una riqueza media base de 28.6%, así como el fondo de  la maleta se hallaron 11 billetes de 50 euros, procedentes del  ilícito tráfico.  

En el comedor,  sobre la mesa, se hallaron una bolsa de plástico transparente  que a su vez contenía otra bolsa de plástico con 11  bolsitas de plástico transparente con un contenido de 6.76  gramos y riqueza media base de 26.5% así como 10 bolsitas de  plástico con un contenido de 7.33 gramos y riqueza media de  27.3%.  

En el registro  de la vivienda, efectuado en virtud de auto del Juzgado de  Instrucción n° 4 de Alcalá de Henares de 25 de  octubre de 2006, además de la cocaína intervenida,  fueron hallados útiles aptos para la distribución de la  droga tales como rollo de brida o alambre blanco forrado de plástico  blanco, trozo de plástico verde cortado en forma circular,  cintas de color negro, dos bolsas de plástico con recortes en  forma circular, una funda de una balanza de precisión y  mascarillas quirúrgicas y trozos de bolsas dispuesta para  envolver la sustancia destinada al tráfico ilícito.  

2.5.  Así mismo, en la documentación enviada por vía  diplomática, se indicó que el requerido Juan  Carlos Forero Casallas,  es  ciudadano  colombiano, nacido el 20 de enero de 1982, en la ciudad de San Martín  (Meta), titular de la cédula de ciudadanía No.  80.219.641;  identidad  que fue corroborada por nuestra Policía Nacional el día  de su captura con fundamento en la circular roja de la Interpol No.  de control A-1268/2-2019, y que coincide  con los datos consignados en el acta de derechos del capturado, en la  constancia de buen trato y en la notificación de captura con  fines de extradición, suscritos por el requerido.  

2.6.   De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los  numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención  aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas  se limitan a que el gobierno requirente allegue «copia  autorizada de la sentencia»,  así  como  “las señas personales del reo o encausado, hasta donde  sea posible, para facilitar su busca y arresto”.  

3.   De  la conducta punible que da lugar a la extradición:  

3.1.   Como la extradición entre  España y Colombia debe ceñirse, según  lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la  Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23  de julio de 1892, la cual fue modificada  mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999,  se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias  allí previstas.  

3.2.   En el artículo I de la aludida Convención, los  Gobiernos de España y Colombia se “comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

3.3.  Ahora bien, Juan  Carlos Forero Casallas  es  requerido porque el  9 de abril de 2021, la Sección Primera de la Audiencia  Provincial de Madrid, acordó emitir en su contra Orden  de Detención Europea e Internacional  a fin de ser enjuiciado en España por un delito contra la  salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1  del Código Penal,  el  cual tiene señalada pena privativa de la libertad, de 3 a 6  años.  

Artículo.  368.  Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión de tres a seis años y multa del tanto al  triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

A  su vez, en Colombia la conducta anotada se corresponde a la de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  definida en el artículo 376 (modificado Ley 1453/2011, art.  11)8  del Código Penal, la cual está sancionada, teniendo en  cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente cuya venta y  distribución se le imputa no excede los 100 gramos de  cocaína9,  con pena de 64 (5 años, 4 meses) a 108 (9 años) meses  de prisión.  

3.4.   Ahora, el artículo III de la Convención de 1892,  reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio  de 1999, establece:  

La  extradición procederá con respecto a las personas a  quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

Esta  Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del  radicado 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión  no  inferior a un año,  que contiene el artículo 3º de la referida convención,  indicó:  

3.5.   En ese orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan  lugar a la extradición entre España y Colombia se  incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior  a un (1) año y en este asunto la conducta punible por las que  se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente  superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado  tal requisito.  

4.   De   la    prescripción:  

4.1.   El numeral 2º del artículo IV de la Convención  aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la  extradición en el siguiente evento:  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.10  

Este requisito  impone a la Corte examinar la configuración de ese fenómeno  jurídico en Colombia, con la salvedad que solo se revisará  la prescripción de la acción por cuanto el  requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del  solicitado para su juzgamiento por parte de las autoridades  españolas.  

4.2.  Así, en lo que atañe a la prescripción de la  acción penal, el artículo 8311  del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:  

La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20)…  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En todo caso,  cuando se aumente el término de la prescripción, no se  excederá el límite máximo fijado.  

A su vez, el  artículo 292 dispone:  

Interrupción  de la prescripción. La prescripción de la acción  penal se interrumpe por la formulación de la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por el término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.  

4.3.   En el caso examinado, se tiene que Juan  Carlos Forero Casallas  es  requerido por  la Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (España) a  fin de ser enjuiciado, por distribución  de sustancias estupefacientes  tras haber sido hallado en su domicilio una cantidad inferior a 100  gramos de cocaína, conducta que está sancionada en  Colombia con pena máxima de 9  años  (artículo 376 inciso segundo)  

4.4.  Dentro  de los documentos aportados por el país requirente no se  advierte la copia del auto de procesamiento, por lo que debe tomarse  la fecha de los hechos como parámetro para establecer la  prescripción,  tal como consideró la Sala en concepto CP151-2021, 22.Sep.  2021, rad. 58891.  

4.5.  En  ese orden, como los hechos por los que Forero  Casallas  es reclamado datan del 25 de octubre de 2006, de  allí se sigue que la acción penal, de conformidad con  nuestra legislación estaría prescrita, teniendo en  cuenta que la pena máxima para el delito por el cual es  solicitado es de 9 años.  

4.6.  Incluso,  si a dicha sanción se le aplica el aumento correspondiente a  la ejecución de la conducta en el extranjero, el tope de la  pena pasaría a ser de 13 años y 6 meses, término  que, desde la ocurrencia de los hechos, implica que la prescripción  de la acción penal ocurrió el 25  de abril de 2020,  fecha anterior a la del arribo de la solicitud a esta Corporación  (23 de abril de 2021).  

4.7.  Ahora,  un análisis desde otra arista, muestra que, en  este caso, el auto que  ordenó la prisión provisional en contra de Juan  Carlos Forero Casallas  fue proferido el 28 de septiembre de 2012 por el Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.  

La Sala, en  concepto CP182-2021, 17. Nov. 2021, rad. 59240 concluyó que:  

[…]  En este caso, el auto que  ordenó la prisión provisional en contra de FRANCISCO  JAVIER GONZÁLEZ ALFONSO  fue proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de  Instrucción No. 2 de Madrid.  

Por su  contenido y efectos jurídicos dentro del procedimiento penal  abreviado español, es posible concluir que se trata de un auto  mediante el cual se le comunican formalmente los cargos criminales a  una persona investigada. Es decir, que también cumpliría  la función que en nuestro ordenamiento jurídico está  asignada a la formulación de imputación (procedimiento  ordinario), o el traslado del escrito de acusación  (procedimiento abreviado).  

Lo  anterior indica que el término de prescripción cuando  media formulación de imputación es de la mitad de la  pena máxima, contados a partir de ese momento, más los  incrementos por tratarse de un delito cometido en el exterior…  

Así  las cosas, es evidente que de  acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país se  ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal  respecto del  aludido delito.  

Lo  procedente, entonces, es emitir concepto desfavorable a la solicitud  de extradición formulada por el Reino de España para  Juan  Carlos Forero Casallas  habida  cuenta que, bajo las leyes de Colombia como estado requerido, se  materializó el fenómeno de la prescripción de la  sanción,  circunstancia que inhibe la entrega como  está contemplado en el numeral 2º del artículo IV  de la Convención de Extradición de Reos, suscrito el 23  de Julio de 1892, vigente entre las partes.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

EMITE CONCEPTO  DESFAVORABLE  

A la solicitud de  extradición del ciudadano  colombiano Juan  Carlos Forero Casallas,  formulada por vía diplomática por el Gobierno del reino  de España, en relación con los hechos que sustentan el  delito contra la salud pública, por razón de lo cual la  Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de  septiembre de 2012 libró en su contra auto de prisión  provisional y 9 de abril de 2021 orden  de detención Europea e Internacional.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Juan  Carlos Forero Casallas,  a su defensora, la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Archivo          digital denominado Juan Carlos PODER Y SOLICITUD EXTRADICIÓN          SIMPLIFICADA  

2          Archivo          digital denominado CONCEPTO PROCURADURIA  

3          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

4          Archivo digital Respuesta Fiscalía  

5          ídem.  

6          ídem.  

7          Folio          50 ídem.  

8          “Artículo 376. Tráfico, fabricación o          porte de estupefacientes.          El que sin permiso de autoridad competente, introduzca en el país,          así sea de tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiere, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que          se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro          del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) meses          a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta          y cuatro (1.334) a cincuenta (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigente.                     

Si          la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,          doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de          cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína          o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)          gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de          amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de          sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y          multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga excede los límites máximos          previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000)          gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a          base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la          amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética,          quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos          de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de          ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios          mínimos legales mensuales vigentes”.  

9          47,692 gramos.  

10          Sobre          el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov.          2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct.          2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.  

11          Modificado          por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de          2009 y 1426 de 2010.      

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